BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 4 de junio de 2025, suscrita por los ciudadanos, JOSÉ EDUARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.340, y TERESA DE JESUS VIVAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.566, asistidos por el abogado JÉSUS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.844, parte demandada, en la cual exponen lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy miércoles 04 de junio de 2025, asistieron por ante este tribunal los ciudadanos JOSE EDUARDO ROA y TERESA DE JESUS VIVAS DE ROA ambos plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-13.467.483, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.844, con domicilio procesal, en la el Edificio Ramírez, piso 01, La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y capaz, a los fines de Exponer: motivado a la citación librada por este tribunal el día 22 de mayo del 2025, a través de la cual se nos notifica que fuimos demandados por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, por medio del cual nosotros vendimos todos nuestros derechos y acciones que recaen sobre un inmueble de nuestra propiedad en favor de nuestra hija VILMA MARBELLA ROA VIVAS ya identificada en autos, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a dicha demanda, procedemos a reconocer tanto nuestras firmas como el contenido de dicho documento privado, en todos y cada uno de sus términos. Es todo, se leyó y conformes firman.

De lo anteriormente expuesto por la parte demandada, se evidencia que aun cuando los mismos no convienen expresamente en la demanda, reconocen los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión; asimismo, admite las consecuencias que conforme al derecho invocado por la parte demandante como fundamento de la demanda se derivan, pues expresamente reconocieron el documento que sirve de instrumento fundamental señalando que reconocen las firmas como el contenido que aparece en el mismo. Por tanto, lo expuesto por la parte demandada se equipara a un convenimiento en la demanda.

Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por los ciudadanos, José Eduardo Roa, y Teresa De Jesús Vivas De Roa, parte demandada, en la diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 2025, que en la misma reconocen expresamente el documento fechado el 10 de enero de 2023, señalando que reconocen sus firmas y el contenido que aparece en el mismo, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por los ciudadanos, José Eduardo Roa y Teresa De Jesús Vivas de Roa, en la diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 2025, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal