REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en el cual manifiesta lo siguiente:

Yo, JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, con dirección procesal para todos los efectos del presente juicio en la sede de este tribunal, con correo electrónico maitosanchezvargas@gmail.com y teléfono No. 0414-708.34.24, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.468 e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el No. 31.082, obrando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO (ver f. 56 al 58), demandado en el juicio que por cumplimiento de contrato le tiene incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A., contenido en el expediente No. 36.965 de 2025 de la nomenclatura de este tribunal, ante su autoridad, con el debido respeto y acatamiento comparezco y expongo:
En vez de contestar al fondo de la demanda convengo en la misma en los siguientes términos:
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda...(omissis)...y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa".
A su vez, el artículo 263 eiusdem, establece: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...(omissis)...
Por su parte, el artículo 264 ibidem, determina: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"
Ahora bien, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y obrando con facultad expresa para ello, tal como lo exigen los artículos 154 y 264 eiusdem, sin reserva ni condición alguna, esto es, pura y simplemente, en nombre y representación de mi mandante, convengo tanto en los hechos, por ser serios y ciertos, como en el derecho invocado por sociedad demandante en su escrito libelar (ver f. 1 al 8)
Pido que el presente escrito, que consta de dos (2) folios útiles, se agregue al expediente No.36.965 de 2025 de la nomenclatura de este tribunal, con expresión de la fecha y hora de su presentación ante el tribunal.
San Cristóbal, estado Táchira, hoy lunes 21 de julio de 2025.

Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por el apoderado judicial del demandado que el mismo convino expresamente en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A., en contra de su mandante el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, por cumplimiento de contrato, señalando que lo hace “sin reserva ni condición alguna, esto es, pura y simplemente”, y que conviene tanto en los hechos, por ser serios y ciertos, como en el derecho invocado por la demandante en el escrito libelar. Igualmente se observa que el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, está expresamente facultado para ello en el instrumento poder que le fue otorgado por el demandado autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre del 2024, bajo el N°25, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, folios del 83 al 85, el cual corre inserto a los folios 56 al 58 del expediente; y el convenimiento efectuado no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir, que es disponible por las partes. Por tanto, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado en el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial del demandado ciudadano Henrry Ricardo Gómez Guerrero, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal