REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA CER C.A., (DROCERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2005, N° 22, tomo A-31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARYUR EVELYN MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.770, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 89.270, AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.561.489, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 68.148 y EVERTH STICK MENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.988.348, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 220.992.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CENTRAL TORBES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2021, N° 51, tomo 18-A, representada por su presidente ANDRES MAURICIO MANTILLA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.549, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 223.945 y JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 26.153.

MOTIVO: Cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación.
Expediente: 36.732/2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería CER C.A., (DROCERCA) en contra de la empresa Farmacia Central Torbes C.A representada por el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en treinta y siete facturas que fueron consignadas junto con la demanda. (Folios 1 al 6, con anexos folios 7 al 168 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó intimar a la demandada sociedad mercantil Farmacia Central Torbes C.A, representada por su presidente ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación. (Folio 169 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 5 de abril de 2024, la secretaria temporal hizo constar que se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión y se remitió con oficio N° 0860-155 al juzgado comisionado. (Folio 171 al 172 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2024, la abogada Ayeza Sánchez Sosa, consignó el instrumento poder que acredita su representación. (Folios 173 al 177 de la primera pieza).
A los folios 178 al 208 de la primera pieza, rielan debidamente cumplidas las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
A los folios 210 y 214 al 216 de la primera pieza, consta el nombramiento, aceptación y juramentación de la defensor ad litem designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, con el carácter de presidente y representante legal de la demandada Farmacia Central Torbes C.A, confirió poder apud acta. (Folio 218 al 219 de la primera pieza).
Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación. (Folio 220 de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 221 al 222 de la primera pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 223 al 230 y sus anexos del folio 231 al 263 de la primera pieza). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 13 de noviembre de 2024. (Folio 264 de la primera pieza)
En fecha 12 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 265 al 266 de la primera pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 13 de diciembre de 2024. (Folio 267 de la primera pieza)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Para la evacuación de la prueba de informes libró oficio N° 0860-567 al SENIAT. Para oír las testimoniales se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Para la prueba de inspección judicial se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (distribuidor) de ésta Circunscripción Judicial y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 269 al 270 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. (Folio 271 de la primera pieza).
Por auto de fecha 8 de enero de 2025, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente. (Folio 273 de la primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2025, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa. (Folios 153 al 161 de la segunda pieza).
En fecha 5 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 162 y 163 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 164 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la sociedad mercantil Droguería CER C.A (DROCERCA), en contra de la empresa Farmacia Central Torbes C.A, representada por el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en treinta y siete facturas que fueron consignadas junto con la demanda las cuales se encuentran en resguardo del Tribunal en la caja de seguridad y en su lugar reposan en el expediente copias certificadas.
La representación judicial de parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que acude a la jurisdicción con el propósito de proponer una pretensión en contra de Farmacia Central Torbes C.A., representada por el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, a través del procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 procesal, para el pago de facturas aceptadas como consecuencia de una relación mercantil entre la demandante con Farmacia Central Torbes C.A.
Expone que su representada desde el año 2022 ha mantenido una relación comercial activa y de buena fe con el ciudadano Johany Azael Medina Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.776, quién actuando en nombre y representación de Farmacia Central Torbes C.A, adquirió mercancías a la legítima acreedora pagaderos a 21, 25, 28 y 30 días según la promoción de venta establecida para la semana en que se realizó. Que finalizando el plazo del crédito otorgado comenzó la labor de la cobranza previa y posterior a las fechas de vencimiento haciendo uso de los métodos internos. Que una vez agotada la cobranza sin obtener respuesta positiva, el caso se elevó al asesor jurídico de la empresa para solicitar la evaluación del caso. Que el representante de la aludida empresa dejó transcurrir con creces dicho lapso, iniciándose por parte del equipo asesor el seguimiento respectivo para contactar al demandado habiendo resultado infructuosas las gestiones.
Que con el transcurrir del tiempo, se evidenció que en la sede de la referida sociedad mercantil se encuentra funcionando otra farmacia con Registro de Información Fiscal distinto, pero que el propietario de la misma es el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, siendo éste la misma persona que compró la totalidad de las acciones de la Farmacia Central Torbes C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el Registro de Comercio en el expediente N° 445-56754 llevado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, siendo el nuevo propietario de la totalidad de las acciones y por ende de la referida compañía.
Que ante ésta situación, establecieron comunicación con el actual propietario de la Farmacia Central Torbes C.A, ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, quién se negó a asumir la deuda alegando que no tenía relación comercial con Droguería CER C.A. Que se le hizo ver que como nuevo propietario no solo asumió los activos de la empresa sino también los pasivos.
Que por las razones indicadas, decidieron demandar por intimación al pago de la deuda que asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 8.791,74), ya que su antiguo propietario no cumplió con la obligación de pagar las facturas emitidas de los productos que fueron efectivamente entregados a su representada. Que en definitiva, a la presente fecha Farmacia Central Torbes C.A. representada por su actual propietario Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, mantiene la deuda que por la presente demanda intiman, puesto que no existe ningún motivo para no haber pagado a tiempo la deuda según la relación de las treinta y siete facturas insolutas acompañadas con el libelo de demanda.
Que la referida empresa, recibió las mercancías descritas en las facturas, en virtud que su representada tiene un contrato de transporte con la sociedad mercantil Transporte y Logística Cer Transcerca C.A, la cual era la responsable de entregar las mercancías, según los comprobantes de recibido de las órdenes de entrega de la mercancía por parte del personal, firmados y sellados en señal de conformidad por Farmacia Central Torbes C.A. que se detallan a continuación:

N° N° de orden Fecha de la entrega cliente Fecha de recibido
1 00011415 16 de agosto 2022 Farmacia Central Torbes C.A 18 de agosto de 2022
2 00011422 16 de agosto 2022 Farmacia Central Torbes C.A 18 de agosto 2022
3 00011731 24 de agosto 2022 Farmacia Central Torbes C.A 25 de agosto 2022
4 00011754 24 de agosto 2022 Farmacia Central Torbes C.A 25 de agosto 2022
5 00012169 1° de septiembre 2022 Farmacia Central Torbes C.A 3 de septiembre 2022
6 00012415 11 de septiembre 2022 Farmacia Central Torbes C.A 13 de septiembre 2022
7 000122780 18 de septiembre 2022 Farmacia Central Torbes C.A 20 de septiembre 2022
8 00013164 25 de septiembre 2022 Farmacia Central Torbes C.A 27 de septiembre 2022
9 00013951 8 de octubre 2022 Farmacia Central Torbes C.A 10 de octubre 2022

Pide que la demandada Farmacia Central Torbes, C.A. pague las siguientes cantidades:
- El monto total de las facturas el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 8.791,74), en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de hacer efectivo el pago.
- Los intereses legales devengados calculados de acuerdo al Artículo 108 del Código de Comercio, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 1.318,76) y en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de hacer efectivo el pago.
- Las costas del procedimiento de conformidad con el Artículo 286 procesal.
- El cómputo de los intereses moratorios que se sigan generando en el transcurso de éste proceso hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuere el caso e igualmente la indexación de las cantidades establecidas en la demanda hasta el momento del pago correspondiente.
Fundamentó su demanda en los Artículos 26, 253 y 257 de la Constitución, 640 y 643 procesal, 108 y 124 del Código de Comercio, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 1.277 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Convino en que su representado Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, adquirió la totalidad del paquete accionario de Farmacia Central Torbes C.A., lo cual hace que actualmente sea su único representante legal y responsable frente a los actos jurídicos en que sea para la referida sociedad.
A todo evento, rechazó, negó y contradijo que la mencionada sociedad mercantil haya adquirido de la demandante las mercancías descritas en las facturas, las cuales desconoce puesto que del estudio del inventario de las mercancías existentes en la empresa no se deriva la adquisición y existencia de las mismas, no pudiendo su representada asumir el pago de una mercancía que nunca recibió. Que dicha afirmación, deriva del inventario llevado a cabo entre su representado y los accionantes salientes, cuya relación se encuentra en poder de su cliente y será presentada oportunamente. Que para fundamentar el desconocimiento a los efectos mercantiles alega que ninguna de las facturas presentadas para su cobro por el demandante posee alguna señal de haber sido recibida por su representada, o por cualquiera de sus dependientes, que a simple vista no posee sello de recepción o firma al pié para verificar su entrega.
Que las facturas presentadas por la vía intimatoria deben contener la aceptación expresa ó tácita y la fecha de vencimiento del pago, siendo éste requisito indispensable para la aplicación del procedimiento por intimación de acuerdo al Artículo 640 procesal. Que la aceptación debe ser expresa y no presunta debiendo constar en el titulo o anexo la firma del librado (obligado principal), convirtiéndose en un presupuesto indispensable que la presentación para la aceptación y pago concurrentemente sean ejecutados en la persona del deudor.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido de la sociedad mercantil Transporte y Logística CER C.A. las mercancías señaladas en las facturas, puesto que de la relación presentada por la parte demandante para hacer ver que la mercancía fue entregada a su representada no se desprende alguna relación entre las facturas citadas como entregadas y las facturas intimadas. Que sólo basta relacionar las facturas mencionadas en la relación con la numeración de las facturas intimadas objeto de la demanda para ver que no guardan relación.
Que dicho señalamiento, también aplica a los comprobantes de entrega emitidos por la empresa de transporte, la cual solo hace alusión a algunas de ellas quedando las demás sin respaldo. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de USD 8.791,74 por concepto de pago de las facturas, así como la cantidad de USD 1.318,76 por intereses legales derivado de las facturas intimadas y el pago de las costas que se generen.

Circunscritos los alegatos de las partes, pasa ésta sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1- A los folios 64 al 109 de la primera pieza marcado con la letra “D”, riela copia simple de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de DROGUERIA CER, C.A. (DROCERCA), celebradas en fechas 5 de enero de 2015; 14 de diciembre de 2015; 4 de enero de 2016 y 25 de febrero de 2016; inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2016, tomo 72-A RM Mérida, N° 10 del año 2016, expediente mercantil N° 35010 con sus respectivos soportes de pago de los impuestos respectivos, la autorización de la cónyuge del ex socio Luis Enrique Carrillo Chacón, informes de preparación de estados financieros y estado de resultados e informe del comisario. Dichas probanzas se valoran como documento autenticado y sirven para evidenciar:
- El acta de fecha 5 de enero de 2015, sirve para evidenciar la aprobación del balance general, estado de ganancias y pérdidas y estados financieros del ejercicio económico comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014.
- El acta de fecha 14 de diciembre de 2015, evidencia que en la referida asamblea se discutió el siguiente orden del día: Ofrecimiento y venta de acciones, nombramiento de la nueva junta directiva para el período 2016-2021, modificación del Artículo 24 de los estatutos. Asimismo, que en virtud de la venta del paquete accionario los ciudadanos Bermen Mengory Montes e Iván José Alarcón Clavijo adquirieron quinientas acciones cada uno, quedando conformada la junta directiva de la siguiente manera: Presidente: Alberto Enrique Echeverri Ruíz, vicepresidente: Iván José Alarcón Clavijo y gerente la ciudadana Bermen Mengory Montes.
- El acta de fecha 4 de enero de 2016, sirve para evidenciar la aprobación del balance general, estado de ganancias y pérdidas y estados financieros del ejercicio económico comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015.
- El acta de fecha 25 de febrero de 2016, sirve para evidenciar la aprobación del aumento de capital de la empresa.
2.- A los folios 110 al 127 de la primera pieza marcado con la letra “E”, riela copia simple de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de DROGUERIA CER, C.A. (DROCERCA), celebrada en fecha 15 de febrero de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2022, tomo 52-A, N° 7 del año 2022, expediente mercantil N° 35010 con sus respectivos informes del comisario y estado de resultados. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada la asamblea general extraordinaria deliberó sobre los siguientes puntos del orden del día: Modificación de los Artículos 5 y 6 de los estatutos sociales, aprobación del balance general, estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2021, informe del comisario, aprobación de bono único de productividad a los directivos al cierre del ejercicio fiscal 2022.
3.- A los folios 128 al 143 de la primera pieza, riela copia simple expedida por Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DROGUERIA CER, C.A. (DROCERCA), celebrada en fecha 22 de abril de 2022, con sus respectivos informes del comisario y estado de resultados. Dicha probanza se valora como documento autenticado y sirve para evidenciar que en la fecha indicada la asamblea general extraordinaria deliberó sobre los siguientes puntos del orden del día: Evaluación y discusión del balance de preparación del estado de activos y pasivos (balance general), dictamen del contador público sobre las cuentas por pagar de deudas a los accionistas devenidas del año 2021, informe de compilación financiera, aumento del capital social y revalorización del valor nominal de la acción, deliberación sobre la restructuración de la dirección y administración de la compañía y de la junta directiva la cual quedó conformada por tres directores.
4.- A los folios 144 al 147 de la primera pieza riela copia simple marcada “F” del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 26 de junio de 2023, N° 52, tomo 28, folios 192 al 194. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que el ciudadano Alberto Enrique Echeverri Ruíz, actuando como gerente de DROGUERÍA CER, C.A. confirió poder especial amplio y suficiente a la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa.
5.- Al folio 148 de la primera pieza marcado con la letra “G”, riela copia de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Alberto Enrique Echeverri Ruíz, se identifica con el número de cédula V- 7.978.181.
6.- A los folios 152 al 163 de la primera pieza marcado con la letra “J”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2021, N° 51, tomo 18-A RM445. Dicha probanza se valora como documento autenticado y sirve para evidenciar el documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia Central Torbes, C.A, cuyo objeto social es la importación, exportación, transporte, compra al mayor y detal de instrumental médico quirúrgico, medicamentos patentados, entre otros de naturaleza similar. Que el domicilio de la compañía está situado en la vereda 9, local N° 1, San Josecito, sector III, Municipio Torbes del Estado Táchira, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país o del exterior. La gestión administrativa de la compañía está estatutariamente a cargo de un presidente y un vicepresidente quienes pueden actuar conjunta o separadamente.
7.- A los folios 164 al 168 de la primera pieza marcado con la letra “K”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2022, N° 3, tomo 104-A expediente N° 445-56754. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que el 1° de noviembre de 2022 se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de Farmacia Central Torbes C.A., en la cual se discutió el siguiente orden del día: Venta de las acciones y modificación de la clausula quinta de los estatutos sociales de la empresa, nombramiento de la junta directiva, para lo cual los ciudadanos Yohany Azael Medina Mora y su cónyuge Wendy González de Medina dieron en venta su paquete accionario al ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz. El accionista ya mencionado suscribió 1000 acciones, quedando conformada la junta directiva de la siguiente forma: Presidente: Andrés Mauricio Mantilla Muñoz y vice presidente Amparo Muñoz de Mantilla.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- A los folios 7 al 25 de la primera pieza marcado “A”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de noviembre de 2005, bajo el N° 22, tomo A-31 con la respectiva constancia de presentación del informe contable de preparación y la planilla de pago de la respectiva tasa. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar la constitución de la sociedad mercantil DROGUERÍA CER, Compañía Anónima (DROCERCA), cuyo objeto social es la compra y venta al mayor de artículos farmacéuticos, medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos y otros de similar naturaleza, siendo su domicilio la avenida uno, vía principal de La Hoyada de Milla, casa N° 5-24A, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del país.
2.- Al folio 26 de la primera pieza marcado con la letra “B”, riela Registro Único de información Fiscal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que DROGUERÍA CER Compañía Anónima (DROCERCA), se encuentra inscrita desde el 2 de noviembre de 2005 ante el SENIAT con el N° de RIF J-314356275, y registra como domicilio fiscal Calle La Orquídea, Local N° 8, Sector Pio X, Urbanización La Pedregosa, Centro Empresarial La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida.
3.- A los folios 27 al 63, marcadas con la letra “C”, rielan copias certificadas de treinta y siete facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda producidos con el escrito libelar, cuyos originales reposan resguardados en la caja de seguridad del Tribunal. Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 124 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Omissis…
Con facturas aceptadas.
…Omissis…

En la norma transcrita el legislador enumeró las pruebas mediante las cuales pueden demostrarse las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando dentro de estas las facturas. Cabe destacar que la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 147 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 del 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo expuesto las facturas cuyo pago fue intimado se discriminan a continuación en el orden en que consta fueron agregadas al expediente que contiene la presente causa:

N° N° de factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Monto
1 00421808 8 de septiembre 2022 23 de octubre de 2022 USD 214,94
2 00421832 8 de septiembre 2022 23 de octubre 2022 USD 418,29
3 00421920 8 de septiembre 2022 23 de octubre 2022 USD 77,39
4 00421944 8 de septiembre 2022 23 de octubre 2022 USD 332,59
5 00423702 13 de septiembre 2022 28 de octubre 2022 USD 71,25
6 00423774 13 de septiembre 2022 28 de octubre 2022 USD 342,70
7 00423833 13 de septiembre 2022 28 de octubre 2022 USD 262,88
8 00423834 13 de septiembre 2022 28 de octubre 2022 USD 411,72
9 00428892 23 de septiembre 2022 7 de noviembre 2022 USD 155,69
10 00428893 23 de septiembre 2022 7 de noviembre 2022 USD 50,89
11 00428894 23 de septiembre 2022 7 de noviembre 2022 USD 87,82
12 00428895 23 de septiembre 2022 7 de noviembre 2022 USD 25,31
13 00435137 7 de octubre 2022 21 de noviembre 2022 USD 65,06
14 00435138 7 de octubre 2022 21 de noviembre 2022 USD 213,63
15 00435197 7 de octubre 2022 21 de noviembre 2022 USD 211,11
16 00435201 7 de octubre 2022 21 de noviembre 2022 USD 34,63
17 00409802 16 de agosto 2022 30 de septiembre 2022 USD 278,90
18 00409951 16 de agosto 2022 30 de septiembre 2022 USD 13,94
19 00409952 16 de agosto 2022 30 de septiembre 2022 USD 27,88
20 00409960 16 de agosto 2022 30 de septiembre 2022 USD 132,61
21 00410981 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 420,86
22 00411003 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 213,51
23 00411004 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 87,02
24 00411005 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 510,90
25 00411075 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 690,40
26 00411076 17 de agosto 2022 1° de octubre 2022 USD 55,67
27 00414051 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 77,28
28 00414052 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 522,36
29 00414135 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 581,54
30 00414136 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 554,08
31 00414158 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 829,49
32 00414159 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 440,38
33 00414160 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 33,94
34 00414169 24 de agosto 2022 8 de octubre 2022 USD 242,76
35 00418705 31 de agosto 2022 15 de octubre 2022 USD 18,85
36 00418717 31 de agosto 2022 15 de octubre 2022 USD 23,36
37 00418727 31 de agosto 2022 15 de octubre 2022 USD 60,11
Total: USD 8.791,74

Ahora bien, a los fines de la valoración de las referidas facturas se hace necesario adminicular las mismas con las órdenes de entrega promovidas por la parte demandante así:

- Al folio 149 de la primera pieza marcado con la letra “I”, riela copia simple de hoja de ruta 22B Táchira/sucursal Mérida de fecha 16 de agosto de 2022 emitida por la empresa de transporte TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos, los cuales a su vez incluían las facturas que se detallan a continuación

N° de facturas
Entregadas Pedidos N° Cantidad de bultos
entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00409951
00411076
00411075
00410981
00411005
00411003
00411004
00409960
00409802
00409952 00385022 00386290 00386292 00386293 00386289 00386291 00385025 00385023 00385024


11


18 de agosto 2022

Angie (firma ilegible) con sello de Farmacia central Tórbes C.A.

- Al folio 150 de la primera pieza marcado con la letra “I4”, riela copia simple de hoja de ruta 22B Táchira/sucursal Mérida, de fecha 24 de agosto de 2022 emitida por la empresa de transporte TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos, los cuales a su vez incluían las facturas que se detallan a continuación:


N° de facturas
Entregadas Pedidos N° Cantidad de bultos
entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00414135
00414160
00414159
00414051
00414052
00414136
00414158
00414169
00389345 00389343 00389344 00389342 00389340


9


25 de agosto 2022
Firma ilegible con sello de Farmacia central Torbes C.A.

- Al folio 151 de la primera pieza marcado con la letra “I6”, riela copia simple de hoja de ruta 22B Táchira/sucursal Mérida de fecha 1° de septiembre de 2022 emitida por la empresa de transporte TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos, los cuales a su vez incluían las facturas que se detallan a continuación:

N° de facturas
Entregadas Pedidos N° Cantidad de bultos
entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00418727
00418717
00418705 00394647 00394649 00394648
3
3 de septiembre de 2022
Firma ilegible con sello de Farmacia central Torbes C.A.

- Al folio 234 de la primera pieza, riela copias simple marcada “M4”, que consiste en hojas de ruta 22B El Piñal/sucursal Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2022 emitida por TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos contentivos de las facturas que se detallan a continuación:

N° de factura
Entregadas Pedido N° Bultos
Entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00421808
00421832
00421944
00421920
00397910
00397911
00397909
00397906
00397907
5
13 de abril de 2022 Angie (firma ilegible) con sello de Farmacia central Torbes C.A.

- Al folio 235 de la primera pieza, riela copia simple marcada “M5”, que consiste en hojas de ruta 22B El Piñal/sucursal Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2022 emitida por TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos contentivos de las facturas que se detallan a continuación:

N° de factura
Entregadas Pedido N° Bultos
Entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00423833
00423774
00423702
00423834
00399935
00399933
00399936
00399937 6 No refleja Firma ilegible con sello de Farmacia central Torbes C.A.


- Al folio 236 de la primera pieza, riela copia simple marcada “M6”, que consiste en hojas de ruta 22B El Piñal/sucursal Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2022 emitida por TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos contentivos de las facturas que se detallan a continuación:

N° de factura
Entregadas Pedido N° Bultos
entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00428895
00428894
00428893
00428892
00405384
00405385
00405386
00405387
4
27 de septiembre de 2022 Firma ilegible con sello de Farmacia central Torbes C.A.

- Al folio 237 de la primera pieza, riela copia simple marcada “M7”, que consiste en hojas de ruta 22B El Piñal/sucursal Mérida, de fecha 8 de octubre de 2022 emitida por TRANSCERCA. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal y sirve para evidenciar que la referida empresa de transporte entregó en la Farmacia Central Torbes, C.A los siguientes pedidos contentivos de las facturas que se detallan a continuación:

N° de factura
Entregadas Pedido N° Bultos
entregados Fecha de la entrega Recibido por:
00435137
00435138
00435197
00435201
00412011
00412010
00412009
00412008
6
10 de octubre de 2022 Firma ilegible con sello de Farmacia Central Torbes C.A.

Así las cosas, de las anteriores documentales resulta evidente que las treinta y siete facturas cuyo cobro fue intimado fueron en su totalidad entregadas a la sociedad mercantil demandada Farmacia Central Torbes C.A. Por tanto, conforme con el criterio jurisprudencial supra referido, las facturas anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como prueba de la obligación mercantil cuyo cobro demanda la parte actora, en razón de que la parte demandada no demostró que hubiese objetado el contenido de las mismas dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, por lo que se tienen como aceptadas en forma tácita por la Farmacia Central Torbes C.A. parte demandada. Así se establece
En consecuencia, sirven para evidenciar que las treinta y siete facturas fueron emitidas por la demandante DROCERCA en las fechas indicadas, cada una con indicación expresa de su fecha de vencimiento y demuestran la obligación de pago que asumió la demandada Farmacia Central C.A. por concepto de la entrega de los productos farmacéuticos o medicinales detallados en el cuerpo de cada factura insertas del folio 27 al 63 marcadas con la letra “C” de la primera pieza, cuya sumatoria arroja un valor total de las mercancías entregadas de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74).
4.- A los folios 238 al 251 de la primera pieza marcado con la letra “O”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda en fecha 15 de julio de 2020, N° 69, tomo 11-A expediente N° 220-64439. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar la constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, TRANSCERCA C.A., cuyo objeto social es la explotación del servicio de logística y transporte de manera lícita a nivel nacional e internacional por vía terrestre, marítima y aérea, haciendo uso de vehículos, naves y aeronaves de su propiedad garantizando toda la cadena de externalización logística de mercancía a través de transporte multimodal aceptados legalmente a nivel internacional con los estándares máximos requeridos. Así mismo, la administración de la misma estará a cargo de un gerente general, un gerente administrativo y un gerente de comercialización.
5.- Al folio 252 de la primera pieza, riela marcado “P” Registro Único de Información Fiscal. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que Transporte y Logística CER, TRANSCERCA C.A se encuentra inscrito ante el SENIAT con el N° de RIF J-50027595-1.
6.- A los folios 152 al 163 de la primera pieza marcado con la letra “J”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2021, N° 51, tomo 18-A RM445.
7.- A los folios 164 al 168 de la primera pieza marcado con la letra “K”, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2022, N° 3, tomo 104-A expediente N° 445-56754.
8.- A los folios 144 al 147 de la primera pieza riela copia simple marcada “F” del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 26 de junio de 2023, N° 52, tomo 28, folios 192 al 194
9.-Acta de asamblea de accionistas de aumento de capital y última junta directiva de la sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A (DROCERCA).
10.-Acta de asamblea de accionistas de venta de acciones de la sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A (DROCERCA).
Las documentales anteriormente relacionadas del numeral 5.- al 10.- fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.

SEGUNDO: INFORMES
- A los folios 18 al 38 de la segunda pieza, rielan las resultas de la prueba de informes librada a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la región Los Andes (SENIAT), el cual dio respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00173 de fecha 12 de febrero de 2025. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que el referido órgano tributario informó que la sociedad mercantil Farmacia Central Torbes, C.A. se encuentra inscrita con el RIF N° J-501281483. Que su actividad económica, es la venta al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos, artículos de tocador en almacenes especializados. Que su representante legal es el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz. Asimismo, que con fecha 30 de marzo de 2023, presentó la respectiva declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. Que con fecha 23 de abril de 2024, presentó la declaración correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido del 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Que según comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes con fecha 2 de junio de 2023, el ciudadano Andrés Mauricio Mantilla Muñoz participó que la Farmacia Central Torbes, C.A. no tendría actividad comercial desde el 1° de junio de 2023, siendo recibida dicha comunicación en el SENIAT en fecha 9 de junio de 2023.

TERCERO: TESTIMONIALES:
- Al folio 132 al 133 de la segunda pieza, corre acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Pedro José Calderón Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.183, quien a preguntas contestó: Que se desempeña como transportista despachador de medicamentos. Que trabaja para la empresa de Transporte y Logística CER C.A (TRANSCERCA). Que su trabajo consiste en recibir la mercancía junto con la guía de despacho para cargarla en el camión, que luego se dirige a la ruta asignada para realizar los despachos correspondientes, luego entra a la farmacia, entrega la factura original y copia junto con la mercancía para que sea cotejada por el cliente y una vez conformes firma y sella la factura y la guía de despacho. Que ese procedimiento lo realiza en todas y cada una de las farmacias donde hace las entregas, ya que es el aval o la prueba que entregó la mercancía. Que reconoce el contenido de las notas o guías de entrega signadas con los N° 00011754 y 00012169 agregadas a los folios 12 marcada con la letra “I4”, folio 13 marcada con la letra “I6”, folio 15 marcada con la letra “M2” y el folio 16 marcada con la letra “M3”. Que del 24 de agosto del año 2022 y 3 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, tuvo asignada la ruta del Táchira con la unidad N° 6 para despachar la mercancía en la Farmacia Central Torbes. Que entre el 24 de agosto de 2022 y el 3 de septiembre de 2022 realizó despachos en los que en ningún momento recibió devoluciones o reclamos sobre la mercancía por errores de despacho u otras entregas. Que en ningún momento tuvo objeción alguna por defecto o error en la entrega de la mercancía por parte del encargado de recibir la mercancía. Que la mercancía la recibían las personas encargadas de la farmacia para ese momento.
- Al folio 134 al 135 de la segunda pieza, corre acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Henry José Vega Avila, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.229, quien a preguntas contestó: Que su ocupación es transportista de la empresa Transporte y Logística CER C.A (TRANSCERCA). Que transporta medicamentos de la empresa DROCERCA. Que en el cargo que ocupa se encarga de recibir la mercancía en la empresa, verificar las facturas y las guías de movilización y de despacho, que posteriormente se traslada al sitio asignado a realizar los respectivos despachos. Que el cliente para estar conforme con el despacho de la mercancía verifica que los bultos estén completos con lo que venía reflejado en la guía de despacho, y luego de verificar procede a firmar, sellar y ponerle la fecha a la guía de despacho y la factura por el revés de la misma. Que dicho procedimiento lo realiza en todas y cada una de las farmacias en las cuales hace entrega de la mercancía. Que reconoce el contenido de las notas o guías de entrega signadas con los N° 00011754 y 00012169 agregada al folio 12 marcado con la letra “I4”, al folio 13 marcada “I6”, al folio 15 marcado con la letra “M2” y el folio 16 marcado con la letra “M3”. Que entre el 24 de agosto de 2022 y el 3 de septiembre de 2022 acudió con la unidad N° 06 a entregar mercancía en la Farmacia Central Torbes C.A. Que por información que se manejaba, sabía que habían varias farmacias que formaban parte del grupo empresarial conocido como grupo empresarial Farmacia Central. Que los reclamos se manejan con una hoja de reclamo que les entregan para poder hacer el retiro en caso que hubiere el mismo. Que la mercancía entregada en la Farmacia Central Torbes C.A. siempre fue recibida conforme, siempre firmaron y sellaron las facturas y guías. Que los bultos de mercancía eran recibidos por la persona encargada de la farmacia en ese momento y la firma de las facturas también.
- Al folio 136 al 137 de la segunda pieza, corre acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Andrés Junior Velazco Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.768, quien a preguntas contestó: Que su ocupación en la empresa es transportista. Que trabaja para la empresa Transporte y Logística CER C.A. (TRANSCERCA) y despacha medicinas. Que es transportista de la empresa en la ruta asignada para el despacho de medicamentos. Que el procedimiento de la entrega consiste en que en la parte de logística les dan los medicamentos junto con las facturas, luego salen a hacer las rutas asignadas, entran a la farmacia, entregan los medicamentos y las facturas, luego la persona encargada de recibir verifica que la mercancía esté completa y que corresponda a las facturas, si está conforme firma y sella las facturas y las guías de despacho y les entrega las copias de las mismas firmadas y selladas. Que si el cliente está conforme con el despacho de la mercancía debe firmar las facturas y las guías. Que el referido procedimiento lo hace en todas y cada una de las farmacias en las cuales debe hacer entregas de mercancía. Que reconoce el contenido y firma de las notas y guías de entrega signadas con los N° 00012415, 00012780, 00013164 y 00013951, agregadas a los folios 17 marcada con la letra “M4”, folio 18 marcada con la letra “M5”, folio 19 marcado con la letra “M6” y al folio 20 marcado con la letra “M7”. Que reconoce que entre el 11 de septiembre de 2022 y el 8 de octubre de 2022 realizó entregas de mercancía y facturas en la Farmacia Central Torbes C.A. en la unidad 13 que tenía asignada para ese momento. Que sabe y le consta que la Farmacia Central Torbes C.A formaba parte de una cadena de farmacias llamada grupo empresarial Farmacia Central. Que en ningún momento tuvo reclamo o devolución, ya que antes de realizar una devolución deben llenar un formato para poder hacer la devolución. Que en ningún momento en la oportunidad de hacer entrega de la mercancía en la Farmacia Central Torbes C.A el encargado de la misma le hizo alguna objeción, que siempre recibieron conformes, no hubo impedimento al entregar las mercancías y las facturas. Que los encargados que estaban en la Farmacia Central Torbes C.A. eran los que recibían los medicamentos, las facturas, firmaban y sellaban conformes.
- Al folio 138 al 139 de la segunda pieza, corre acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Guillén Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.880, quien a preguntas contestó: Que su ocupación es transportista. Que labora para la empresa Transporte y Logística CER C.A (TRANSCERCA) en el despacho de medicamentos. Que su trabajo consiste en recibir la mercancía de la empresa, cargar el camión, salir a la ruta de destino y se va despachando la mercancía farmacia por farmacia según la guía de despacho. Que si el cliente está conforme con el despacho de la mercancía debe firmar, sellar y colocar la fecha de la entrega de las facturas y guías de despacho. Que ese procedimiento lo realizan en todas y cada una de las farmacias. Que reconoce en su totalidad el contenido de las notas o guías de entrega signadas con los N° 00011422 agregadas al folio 11 marcado con la letra “I2” y al folio 14 marcada con la letra “M1”. Que entre el 16 de agosto de 2022 y 18 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive, realizó entrega de mercancías y facturas en las farmacias en la unidad N° 29. Que sabe y le consta que la Farmacia Central Torbes C.A para las fechas indicadas formaba parte del grupo empresarial Farmacia Central. Que durante el tiempo que despachó en la Farmacia Central Torbes C.A en ningún momento le hicieron devolución o reclamo, que para retirar algo debe tener una orden directa de la empresa luego que el cliente realice el reclamo. Que en ningún momento el encargado o encargada de la Farmacia Central Torbes C.A le hizo alguna objeción por defecto, error o inconformidad en la factura o entrega de la mercancía. Que el encargado de recibir los bultos de mercancía y firmar las facturas era el encargado de recibir la mercancía en ese momento.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos: Pedro José Calderón Uzcátegui, Henry José Vega Avila, Andrés Junior Velazco Salas y Jesús Eduardo Guillén Márquez, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los cinco testigos fueron contestes en afirmar que entregaron las facturas y las mercancías a la demandada Farmacia Central Torbes C.A, las cuales fueron recibidas por la persona encargada de la mencionada farmacia en ese momento conforme a las notas de entrega que corren insertas en el expediente, las cuales les fueron presentadas para su reconocimiento, y que ningún momento tuvieron algún reclamo o devolución de mercancía por error de despacho.
- Al folio 140 al 141 de la segunda pieza, corre acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Erika Angelina Rondón Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.384, quien a preguntas contestó: Que labora en la Droguería CER C.A. (DROCERCA). Que ocupa el cargo de telemarketing de los clientes a nivel nacional. Que su principal función como vendedora es llamar a los clientes VIP como encargada de procesar los pedidos, ofertar productos para lograr que el cliente realice su compra. Que empiezan enviando su plantilla de inventario para la verificación de los productos y precios por parte del cliente, luego el cliente decide solicitar los productos que desea adquirir a través de correo electrónico o vía Whatsapp. Que luego que los pedidos están autorizados pasan al área de almacén para ser embalados, facturados y enviados al área de transporte para su entrega. Que luego se hace seguimiento para verificar que el cliente reciba en buenas condiciones su mercancía y al recibirla firman y sellan las facturas y guías de transporte. Que el cliente tiene cuarenta horas para notificar de alguna devolución o reclamo por mercancía o factura. Que luego que el cliente no notifica ninguna inconformidad se comienza a realizar el seguimiento por el vencimiento de la factura para notificar al cliente de las fechas exactas a su vencimiento para la programación del pago y si el día del vencimiento no se recibe el soporte de pago se comienza a realizar la cobranza vía telefónica o por correo electrónico hasta recibir una respuesta positiva. Que en caso de ser negativo se realiza un traslado personalizado de cobranza y de seguir siendo negativo se pasa al área legal. Que si por el contrario, el cliente a la fecha de vencimiento realiza un abono a la factura se hace el cruce de la información a través del departamento de crédito y cobranza, luego se envía el estado de cuenta actualizado para notificar al cliente el monto restante adeudado y así sucesivamente hasta el pago total de la factura y cierre del expediente. Que la Farmacia Central Torbes C.A era de la cartera de clientes llevados por telemarketing VIP ya que formaban parte del grupo empresarial Farmacia Central. Que se comunicaba con el señor Jesús Montoya que era el encargado de enviar los pedidos y gerente de productividad del grupo empresarial que integraba la Farmacia Central Torbes a través del correo electrónico productividad.gec@gmail.com, con la Licenciada Karin de Pablos, Jesús Mendoza y Liza Suárez, quienes eran analistas de compras y la Licenciada Adriana Contreras que era la administradora del grupo empresarial central, quién realizaba los abonos y soportes de pago de todas las empresas del grupo. Que en ningún momento fue notificada de alguna devolución o reclamo de mercancía o de factura, que las mismas fueron debidamente aceptadas mediante sello, firma y fecha de recepción. Que toda la mercancía solicitada por Farmacia Central Torbes C.A., fue facturada y despachada en los tiempos acordados, que la mercancía fue recibida debidamente, las facturas aceptadas en señal de conformidad por el encargado de la farmacia con el sello y la firma. Que en sus archivos no reposa reclamo alguno por las facturas que a la fecha les adeuda Farmacia Central Torbes C.A. Que tuvo comunicación con los representantes de Farmacia Central Torbes C.A., hasta finales del mes de octubre de 2022, que después no respondieron más sus correos ni los teléfonos. Que al momento de hacer la visita en el domicilio fiscal del cliente se constató que había cerrado y es cuando se remite el expediente con las treinta y siete facturas pendientes de pago al departamento legal.
La anterior declaración correspondiente a la ciudadana Erika Angelina Rondón Rivas, se valora de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que durante el desempeño de sus funciones nunca tuvo conocimiento de devoluciones u objeciones en cuanto a la mercancía despachada a la Farmacia Central Tórbes C.A. y que las facturas fueron recibidas por la parte demandada a través de la persona encargada de la farmacia debidamente selladas y firmadas.
CUARTO: INSPECCION JUDICIAL
A los folios 96 al 97 de la segunda pieza, riela acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2025. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar: Que el mencionado Tribunal se trasladó a la Avenida 9, local N° 1, sector III, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y notificó de su misión a la ciudadana Yetsy Andreina Velazco Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.545, quién manifestó ser la encargada del fondo de comercio ubicado en el inmueble donde se constituyó el Tribunal. Que en dicho inmueble funciona una farmacia con la denominación Farmacia del Ahorro Torbes, C.A, cuyo Registro de información fiscal es J- 503403012. Que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2023, N° 16, tomo 139-A donde se lee que los ciudadanos Andrés Mauricio Mantilla Muñoz y Amparo Muñoz de Mantilla constituyeron la Sociedad Mercantil Farmacia del Ahorro Torbes C.A. Que el Tribunal apreció el expendio de medicinas o medicamentos.
QUINTO: EXPERTICIA
-El mérito y valor jurídico de los correos electrónicos impresos que rielan del folio 253 al 263 de la primera pieza. Al respecto, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. Sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido. (Exp. Nº AA21-C-2018-000142). Resaltado propio.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido. En el caso de autos, la parte demandante promovente de dichos mensajes promovió la prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, la cual efectivamente se demuestra del informe rendido por los expertos designados y juramentados inserto a los folios 41 al 80 de la segunda pieza, en el cual se expresaron en sus conclusiones que “los 5 correos electrónicos X1, X2, X3, X4, X5 sí se encuentran presentes en la bandeja de entrada de la cuenta de correo clientedrocercavip@drocerca”.
Por tanto, los referidos mensajes que rielan impresos del folio 253 al 263 de la primera pieza, transmitidos a través del referido correo electrónico se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 procesal, en concordancia con el Artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y a tenor de lo estatuido en el Artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que dichos correos fueron remitidos desde la dirección electrónica contabilidadfarmaciacentral@gmail.com correspondiente a la empresa demandada a la dirección electrónica clientedrocercavip@drocerca.com correspondiente a la demandante, y en su texto se expresa lo siguiente:

“Buen día.
Adjunto abono de facturas de Farmacia Central Torbes, tanto para el proveedor DROCERCA Mérida 4.672,57 Bs.
Saludos.
Lcda. Adriana Contreras
Administradora.”

“Buen día.
Adjunto abono de facturas de Farmacia Central Tórbes tanto para el proveedor Drocerca Mérida 2.440 bs. Y Drocerca centro 600 Bs.
Saludos.
Lcda. Adriana Contreras”.

“Buenas tardes.
Sirva la presente para desearle una buena gestión en sus labores diarias, y a su vez remitir pagos según relación anexa.
Atenta a sus comentarios.


DROCERCA
MERIDA DROCERCA
CENTRO FARMACIA

7.255,37 722,43 5TA
0,00 641,49 7MA
4.223,53 761,93 DRAZAM
0,00 501,53 HOSPITALARIA
0,00 997,59 PRINCIPAL
0,00 881,51 TARIBA
3.702,28 587,83 TORBES
15.181,18 5.094,31 TOTALES

Lcda. Adriana Contreras
Administradora”

“Buen día.
Adjunto abonos realizados para el grupo de Farmacia Central, a continuación detallo los mismos:

DROCERCA
MERIDA DROCERA
CENTRO FARMACIA

7.567,97 0,00 5TA
0,00 778,27 7MA
9.567,95 709,67 DRAZAM
8.968,63 2.123,44 HOSP
2.792,74 904,50 PRINCIPAL
1.277,40 694,85 TARIBA
5.233,48 645,83 TORBES
35.408,17 5.856,56 TOTALES
Saludos.
Lcda. Adriana Contreras”
“Buenas tardes
Sirva la presente para desearle una buena gestión en sus labores diarias y a su vez remitir abono según relación que se detalla y a su vez estado de cuenta según cada farmacia..

DROCERCA
MERIDA DROCERCA
CENTRO FARMACIA
1.461,39 5TA
3.251,85 7MA
2.705,39 DRAZAM
3.814,26 HOSP
3.500,62 PRINCIPAL
5.541,94 TARIBA
97,14 TORBEZ
20.372,59 0,00 TOTALES
Lcda. Adriana Contreras
Administradora”

El contenido de los anteriores mensajes en su conjunto, transmitidos mediante correos electrónicos evidencian que efectivamente la demandada Farmacia Central Torbes C.A. a través de su administradora Licenciada Adriana Contreras, mantenía una relación comercial constante con la demandante sociedad mercantil Droguería CER C.A., durante el periodo en que fueron emitidas las facturas cuyo pago intimó la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Mérito y valor probatorio de las facturas intimadas en cuanto a la carencia de firma o de cualquier otro signo que haga evidenciar la recepción de las mercancía. Dichas probanzas ya fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.

2.- Promovió con el carácter de prueba documental el contenido y merito del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2022 conforme al cual las partes intervinientes manifestaron su voluntad de poner fin al litigio, donde fundamentalmente la parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes aceptando adeudar al demandante los montos reclamados como insolutos suficientemente descritos en el mencionado efecto cambiario que se contrae la demanda. Asimismo, señala que la pertinencia de lo promovido radica en demostrar ante esta instancia, que independientemente de la homologación o no de dicho acuerdo, la parte demandada en forma libre y sin apremio reconoce la existencia de la deuda a que se contrae la presente acción judicial. Tal Probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que el referido convenimiento al que hace alusión la parte demandada no corre inserto en el expediente.

3.-TESTIMONIALES:
- Al folio 8 de la segunda pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de enero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Yetsy Andreina Velazco Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.545, quien a preguntas contestó: Que su fecha de ingreso a la Farmacia del Ahorro Torbes fue el 3 de julio de 2003. Que es la administradora. Que se encarga de hacer los pedidos y de hacer que la farmacia funcione en su totalidad. Que la persona encargada de recibir la mercancía puede ser cualquiera que esté laborando. Que el procedimiento consiste en chequear la factura, sellar y firmar. Que una vez sellada y firmada la factura como comprobante de recepción, la misma es entregada a la persona porque ellos llevan dos facturas, la que queda en la empresa y la queda con ellos para comprobar que la mercancía fue recibida. Que en su período no tiene conocimiento que la Farmacia El Ahorro Torbes haya realizado compras a la sociedad mercantil DROCERCA, ni ha recibido mercancías. Que no ha recibido en oportunidad alguna nota de cobro por parte de DROCERCA.
Dicha declaración se desecha, en virtud que la testigo refiere conocer hechos relacionados con la Farmacia El Ahorro Torbes y la parte demandada en la presente causa es la Farmacia Central Torbes C.A., es decir, que su testimonio es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.
- Al folio 9 de la segunda pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de enero de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Darling Carolina Lacruz Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.173, quien a preguntas contestó: Que desde el mes de noviembre de 2022 en la Farmacia del Ahorro Torbes se encarga como vendedora, recepción de mercancía, acomodar los estantes y limpieza de los mismos. Que las personas encargadas de recepcionar la mercancía son las que están laborando en el turno, bien sea la encargada, la administradora o la asistente de farmacia. Que al recibir la factura se corroboran los datos de la farmacia, se verifica la mercancía acorde con la factura, las unidades y la calidad de cada una, se coloca el sello, la firma y fecha de recepción. Que cuando se recibe la mercancía se sellan dos facturas, una se devuelve y la otra queda para la parte administrativa, ambas firmadas y selladas. Que no tiene conocimiento que la Farmacia El Ahorro Torbes C.A haya realizado compras a la sociedad mercantil DROCERCA. Que en su mayoría era Mafarta la que despachaba para entonces. Que la persona que funge como encargada o administradora de la Farmacia El Ahorro Torbes es la señora Andreina, cuyo apellido no recuerda. En la fase de repreguntas respondió: Que el nombre del Propietario de la Farmacia del Ahorro Torbes es Andrés Mantilla. Que llegó a distinguir al ciudadano Johany Azael Medina Mora que él no mantenía contacto directo con los asistentes de farmacia y ella trabajó en la noche. Que a la ciudadana Wendy González de Medina la llegó a distinguir era la esposa del señor Azael. Que de noche llegó a trabajar en la Farmacia Central Torbes C.A. Que la Farmacia El Ahorro Torbes labora en el mismo lugar donde se encontraba la Farmacia Central Torbes. Que terminó laboró para la la Farmacia Central Torbes C.A en julio de 2023 en turno nocturno cuatro veces por semana.
La anterior declaración se desecha, en virtud de que la testigo Darling Carolina Lacruz Gómez, detalla las funciones que cumplía en la Farmacia El Ahorro Tórbes C.A, y manifiesta que la menciona empresa no realizó compras a la demandante DROCERCA, lo cual resulta impertinente, en razón, de que la empresa Farmacia El Ahorro Torbes C.A, no es la demandada en la presente causa, y por otra parte si bien manifestó al ser repreguntada que también laboró para la demandada Farmacia Central Torbes C.A, en su declaración no se hace referencia a que tenga conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, que involucren la empresa demandada.
4.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las treinta y siete facturas que sirven de instrumento fundamental de la demanda y que están relacionadas en la motiva de este fallo fueron emitidas por la sociedad mercantil demandante DROGUERIA CER C.A (DROCERCA) en las fechas en ellas señaladas, por la descripción indicada en las mismas, y por los montos en estas señalados, en razón, de que quedó demostrado que las aludidas facturas le fueron entregadas a la demandada sociedad mercantil Farmacia Central Torbes C.A por la empresa de transporte TRANSCERCA, conforme a las órdenes de entrega en las que aparecen detalladas dichas facturas, y existe constancia de su recibido con el sello de la empresa demandada, y la firmas estampadas en las aludidas órdenes, lo que además fue corroborado con las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que como trabajadores de la referida empresa de transporte hicieron la entrega a la demandada de las facturas detalladas en dichas órdenes, así como la mercancía descrita en tales facturas. En consecuencia, como la demandada no alegó ni probó haber reclamado contra las aludidas facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, las mismas si bien no están firmadas por quien puede obligar a la empresa demandada, se tienen como irrevocablemente aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil Farmacia Central Torbes C.A; ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo contra las mismas dentro del plazo de ocho días establecido en la mencionada norma. (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 926 de fecha 8 de julio de 2009)
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 124 eiusdem quedó demostrada la obligación mercantil de la demandada Farmacia Central Torbes, C.A. de pagar a la demandante DROGUERIA CER C.A la suma de de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74), correspondiente al valor total de los productos que le fueron vendidos mediante las treinta y siete facturas que se relacionaron en la motiva de esta decisión, y que constituyen los instrumentos en los que fundamenta la pretensión de cobro de suma de liquida de dinero la parte actora.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir que su representada haya adquirido de la demandante las mercancías descritas en las facturas, alegando que las mismas no constan en sus inventarios. Asimismo, en la etapa probatoria no produjo a los autos ningún elemento de prueba para desvirtuar la pretensión de cobro de las facturas aludidas, ni mucho menos el pago de la deuda intimada, sino por el contrario en el escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente: “…la parte demandada en forma libre y sin apremio reconoce la existencia de la deuda a que se contrae la presente acción judicial”
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), en contra de la sociedad mercantil Farmacia Central Torbes C.A., representada por su presidente Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en las treinta y siete facturas aceptadas tácitamente por la demandada y que fueron relacionadas en la motiva de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses reclamados por la parte demandante, se condena a la demandada a pagarle a la actora los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular dichos intereses en dólares de los Estados Unidos de América sobre el capital adeudado, a saber, sobre la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74), desde la fecha de vencimiento de cada factura exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora en el pago, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 precisó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera, tal como ocurre en el caso de autos. Por tanto, la misma debe negarse en virtud que los montos de cada factura se encuentran expresados en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), en contra de la sociedad mercantil Farmacia Central Torbes C.A., representada por su presidente Andrés Mauricio Mantilla Muñoz, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en las treinta y siete facturas aceptadas tácitamente por la demandada y que fueron relacionadas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a la demandada a pagarle a la actora los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular dichos intereses en dólares de los Estados Unidos de América sobre el capital adeudado, a saber, sobre la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 74 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.791,74), desde la fecha de vencimiento de cada factura, exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora en el pago, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal