JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 09 de julio de 2025

215º y 166°

Recibido previa distribución, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de trece (13) folios útiles, inventaríese y désele el
curso legal, se desprende de las actas procesales escrito contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTOS, interpuesta por el ciudadano IVAN ALFREDO CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.645.027, con domicilio en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido de los abogados ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y LUCIA JIMENEZ ALVIAREZ, con Inpreabogado bajo los Nros. 168.259 y 199.569 contra los ciudadanos SIMON ARMANDO BECERRA CARDENA Y MARISELA BECERRA CARDENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V.- 5.686.534 y V.- 10.145.731, y con domicilio en la Aldea de Zorca Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Que los jueces están en el deber de examinar cuidadosamente las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de lo contrario estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 Constitucional, en virtud que la interpretación siempre debe inclinarse hacia el criterio que más favorezca o se acerque a la admisión con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción.
Siguiendo el criterio que procede, el cual ha sido reiterado le está impedido al Juez negar la admisión de la demanda por causa que no estén prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que:
“… las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que posee los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio por actione… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irracionalmente el acceso al proceso. (Sala. Constitucional No. 1488/13-08-2011)…”
La sala Civil en cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, esta se configura dentro de la nulidad y la misma se corresponde con las nulidades relativas tal como lo establece el artículo 1483 del código civil, en ese sentido se debe inescindiblemente aplicar la nulidad relativa que establece el artículo 1346 ejusdem, que establece “la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años salvo disposición especial de la Ley”.
En atención a lo expuesto y visto que el fundamento legal expuesto por la parte demandante está regulado por el artículo 1483 del Código Civil venezolano, cuya institución corresponde a la venta de la cosa ajena y la misma es anulable. Por lo que es concluyente afirmar que la acción para demandar la nulidad, en este caso, es de carácter relativo y prescribe a los cinco años según el artículo 1346 del Código Civil.
Más aun, en lo que respecta a la venta de la cosa ajena, que se subsume en lo supuesto establecido en los articulo 1483 y siguiente del código civil, en ese sentido la nulidad interpuesta por los abogados de la parte demandante, se rigen por el principio establecido en la nulidades relativas a que se contrae el articulo 1346 ejusdem que establecen un lapso de cinco (5) años desde la protocolización de los documentos que se pretenden anular mediante demanda, ahora bien los documentos que se interponen en la pretensión deducida son los siguientes.
-.Que en fecha 04 de enero del año 1991, Protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira.
-. Que en fecha 19 de septiembre 1989, Protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira.
.- Que en fecha 15 de diciembre de 2009, Protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira.
Este Juzgador observa que los documento que se pretende anular por el Procedimiento Ordinario, tal como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, datan del año fecha 19 de septiembre 1989 y fecha 15 de diciembre de 2009, quienes tienen fecha de Protocolización hasta la presente de treinta y cuatro (34) años y dieciséis (16) años transcurridos respectivamente, es decir que las fechas cuya nulidad pretende la parte actora, y sometido a la apreciación del Juez, sí y solo sí siempre que ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil, en el caso en comento ya ha transcurrido con creces la limitación establecida en el articulo in comento, por tal circunstancia inequívocamente la presente demanda debe ser; INADMITIDA, en atención al artículo 341 del Código del Procedimiento civil, armónicamente en lo disciplinado de los articulo 1483, y el artículo 1346 ambos del Código Civil, y en consecuencia la presente acción de Nulidad de Documentos, se INADMITE, por el razonamiento antes expuesto por tanto, es forzoso para este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la demanda en los términos propuestos. Así se decide.

Por la naturaleza propia de inadmisión no hay condenatoria expresa de costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 09 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECCRETARIA (T)
JMCZ/ zeud.-
EXP: 23.785-25

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECCRETARIA (T)