JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2025, presentado por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.041 y 293.765, quienes actúan en nombre propio en su carácter de parte demandante en la presente causa; por una parte y por la otra, el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.476, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950. Así mismo la diligencia de fecha 16 de julio de 2025, suscrita por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, identificados anteriormente, en su carácter de parte demandante, por una parte y por la otra la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada de la parte demandada, identificada anteriormente, por el cual celebran la transacción, este Tribunal observa:
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Así mismo se acuerda levantar la medida preventiva de embargo, decretada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2025. En consecuencia por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- LCCM/nm.- Exp: 21121.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 21121 intentada la demanda por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, en contra del ciudadano ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
|