REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 17 de julio de 2025, inserto a los folios 84 y 85, presentado por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Silva Acelas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.080.015, parte demandante en la presente causa; mediante el cual desiste del procedimiento único y exclusivamente con respecto al ciudadano Cristián Alirio Hevia Ortiz, como aval de las letras de cambio.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 65 del presente expediente cursa instrumento de Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana Carolina Silva Acelas, quien tiene facultad expresa para desistir, tal como lo exige el mencionado artículo. Así se estable.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado solo en lo que respecta al ciudadano Cristián Alirio Hevia Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.031, en su carácter de aval de las letras de cambio y hábil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO único y exclusivamente con respecto al ciudadano CRISTIÁN ALIRIO HEVIA ORTIZ, realizado por la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. Juez Suplente (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario LCC/sr Exp. 21145/2025 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21145/2025 en el cual, la ciudadana Carolina Silva Acelas demanda a la Empresa Mercantil Gastro Bar Hamsa C.A., representada por los ciudadanos Cristián Alirio Hevia Ortiz, en su carácter de Presidente de la empresa y aval de la letras de cambio y Anthuan Jesús Castro, en su carácter de Vicepresidente de la empresa y librador aceptante de las letras de cambio por Cobro de Obligación, tramitada por el Procedimiento de Intimación. San Cristóbal, 21 de julio de 2025.