REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 21075/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.837, con domicilio en la Concordia, casa N° 17 C-31, frente a la urbanización los Ángeles, calle Marciales, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.468.410 y V-11.509.443, con domicilio la primera en el Junco Paramo, carrera 20 B, casa N° 2-134, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Estado Táchira; el segundo con el domicilio en la calle 24, casa N° J-130, sector Fiqueros, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO contra los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 01 al 03 y sus recaudos del folio 04 al 23.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada, los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ, en su carácter de herederos de la de Cujus CARMEN AMELIA PÉREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un (01) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. Para la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadana FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ se comisiono para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ se comisiono para el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo se libro el edicto ordenado y se libraron las boletas de citación. (F. 24 y 25)
En fecha 18 de noviembre de 2024, se libraron los oficios Nros. 603/2024 para el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de citación del co-demandado ciudadano DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ y el 604/2024 para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de co-demandada ciudadana FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ. (F. 26)
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 27).
En fecha 13 de diciembre de 2024, se agrego la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre la citación de co-demandada ciudadana FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ, con oficio N° 1011 de fecha 02 de diciembre de 2024. (F. 28 al 34).
En fecha 24 de enero de 2025, se agrego la comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la citación del co-demandado ciudadano DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ, con oficio N° 3170-339, de fecha 18 de diciembre de 2024. (F. 35 al 41).
Escrito de fecha 13 de febrero de 2025, presentado por los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, contentivo de contestación de la demanda, constante de 04 folios. (F. 42 al 45)
En auto de fecha 24 de marzo de 2025, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa presente fecha, a fin de que las partes presentaran los informes correspondientes. (F. 46).
En diligencia de fecha 09 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en las cuales solicito abocamiento de la presente juez. (F. 47).
En escrito de fecha 09 de abril de 2025, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, contentivo de informes constante de dos folios (F. 48 y 49).
En auto de fecha 11 de abril de 2025, la Jueza Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 50).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano MIGUEL VIVAS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido de la abogada YENNITH VELASQUEZ, en su carácter de defensora Publica Segunda Provisoria con competencia en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Táchira, consigno la publicación edicto del diario Católico. (F. 51 y 52).
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que inicio el 01 de septiembre de 1992, una unión concubinaria con la ciudadana CARMEN AMELIA PÉREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.999.77. El cual mantuvo una relación de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, de las cuales vivieron en la concordia casa N° 17, C31, frente a la Urbanización los Angeles, calle Marciales, Municipio San Cristobal, Estado Táchira. Donde dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo con todos los roles de la obligación, al cuidado del hogar. Mantuvieron 32 años una unión pública y estable, hasta el fallecimiento de la ciudadana CARMEN AMELIA PÉREZ, en fecha 19 de septiembre de 2024.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el 777 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PEREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PEREZ, se dieron por citados, renunciando a los lapsos procesales, constatando la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN AMELIA PÉREZ Y MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el 18 de septiembre de 2024, cuando falleció su madre, solicitándole al Tribunal dictar sentencia de mero derecho y que a los efectos legales consiguientes, se tenga establecida la referida unión concubinaria.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
Al folio 04 riela copia simple de cédula de la ciudadana CARMEN AMELIA PEREZ, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil de la de Cujus divorciada y de las cuales se identificaba con el número de cédula V-3.999.778.
Al folio 05, 06 y 07 riela en copia certificada del acta de defunción N° 237, de fecha 19 de septiembre de 2024, de la ciudadana CARMEN AMELIA PEREZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana, falleció y de cuyos datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PEREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PEREZ.
Al folio 08 riela copia simple de cédula del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano antes mencionado soltero y de las cuales se identifica con el número de cédula V-7.799.837.
Al folio 10 riela la partida de nacimiento original N° 1200 de fecha 07 de marzo de 1978 de la ciudadana FRANCY MARILYN COLMENARES PEREZ que sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, es hija legitima de la ciudadana CARMEN AMELIA PEREZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 09, de la hija de la de Cujus antes mencionada, sirve para demostrar el estado civil de la ciudadana que es soltera, de las cuales se identifica con el número de cédula V-13.468.410 y el apellido PÉREZ que tiene relación con su madre CARMEN AMELIA PEREZ,
Al folio 12 riela la partida de nacimiento original N° 247 de fecha 19 de enero de 1976 del ciudadano DANNY BENIGNO COLMENARES PEREZ que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legitimo de la ciudadana CARMEN AMELIA PEREZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 11, del hijo de la de Cujus antes mencionada, sirve para demostrar el estado civil de la ciudadana que es soltero, de las cuales se identifica con el número de cédula V-11.509.443 y el apellido PÉREZ que tiene relación con su madre CARMEN AMELIA PEREZ,
Al folio 13, riela constancia de asiento permanente, de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia la Concordia, San Estado Táchira, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana CARMEN AMELIA PEREZ, residió en la calle Marciales casa 17C-31, parroquia la Concordia, por 30 años hasta su fallecimiento el 18 de septiembre de 2024.
Al folio 16, riela constancia de residencia de unión estable de hecho, de fecha 23 de octubre de 2024, emitida por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia la Concordia, San Estado Táchira, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que constatan la unión entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO y CARMEN AMELIA PÉREZ, desde hace 32 años en comunidad en la dirección calle Marciales casa 17C-31, parroquia la Concordia.
Al folio 14 y 15, riela impresiones de registros fotográficos, que si bien no fueron atacados por algún medio a través del cual enerven su eficacia probatoria, este Tribunal considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se valoran como indicios a favor de la parte actora siempre que resulten graves, concordantes y convergentes con los demás medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, riela la nota luctuosa de la de Cujus CARMEN AMELIA PÉREZ, fecha de su fallecimiento 18 de septiembre de 2024, instrumento al que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que su esposo es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO y CARMEN AMELIA PÉREZ, desde el 01 de septiembre de 1992 al, hasta el fallecimiento de la ciudadana CARMEN AMELIA PÉREZ en fecha 19 de septiembre de 2024, es decir, por treinta y dos (32) años, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que los demandados al contestar la demanda no contradijeron los hechos alegados en la demanda, ni presentaron material probatorio que los desvirtuara; resulta forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, mantuvo una unión concubinaria con la“de Cujus” quien en vida se identificó con el nombre de CARMEN AMELIA PÉREZ, la cual inició el 01 de septiembre de 1992 y finalizo en fecha 19 de septiembre de 2024, fecha de su fallecimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.837, con domicilio en la Concordia, casa N° 17 C-31, frente a la urbanización los Ángeles, calle Marciales, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.468.410 y V-11.509.443, con domicilio la primera en el Junco Paramo, carrera 20 B, casa N° 2-134, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Estado Táchira; el segundo con el domicilio en la calle 24, casa N° J-130, sector Fiqueros, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en su carácter de herederos del de la de Cujus de CARMEN AMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.778 por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.837, con domicilio en la Concordia, casa N° 17 C-31, frente a la urbanización los Ángeles, calle Marciales, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la ciudadana CARMEN AMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.778, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 01 de septiembre de 1992 y finalizo en fecha 19 de septiembre de 2024. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- (Fdo) .- JUEZA SUPLENTE. EL SECRETARIO, (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21075 en el cual ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIVAS RUJANO contra los ciudadanos FRANCY MARILYN COLMENARES PÉREZ y DANNY BENIGNO COLMENARES PÉREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal 22 de julio de 2025.