JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio del año do mil veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21157/2025
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, constituida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1986, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.416, 31.088 y 38.697, respectivamente. (F. 14 al 16, 102)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.650.881 y V-16.539.615, respectivamente, domiciliadas en el Apartamento distinguido con el N° 00-04, Planta Baja, identificado como “Conserjería” del Condominio N° 2 Bloque 3, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 13, corre inserto libelo de la demanda presentado por la abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, mediante el cual, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Del folio 14 al 38, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 40)
Del folio 41 al 15, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2025, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (F. 46 al 51 con recaudos del F. 52 al 101)
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante sustituyó su poder reservándose su ejercicio, a los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.088 y 38.697, respectivamente. (F. 102)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar documentos consignados por la parte demandada. (F. 103-104)
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (F. 105-107)
En fecha 27 de junio de 2025, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la decisión que recaiga, se libró oficio N° 350/2025 a la dirección del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y habitad. (F. 108-110)
En fecha 01 de julio de 2025, la parte demandante consignó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 111-135)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, la parte demandada consignó copia del oficio N° 350/2025 con fecha de recibido en el organismo correspondiente. (F. 136-137)
En fecha 21 de julio de 2024, se recibió oficio procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira. (F. 138)
PARTE MOTIVA
“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en su contra, es un apartamento que según lo indicado por la parte demandante fue dado en alquiler al ciudadano José Emilio Pineda Gómez, quien era su concubino y padrastro y que falleció en fecha 23 de noviembre de 2023 a causa de un shock hipovolemico-hemorragia digestiva superior, y que en el presente procedimiento no fue agotada la vía administrativa previa al desalojo en su contra y que en su caso operó de pleno derecho a su favor la subrogación arrendaticia por el fallecimiento del inquilino, ya que a su decir, han sido ellas quienes continúan ocupando el inmueble y cumpliendo con las obligaciones como arrendatarias, y que en tal virtud oponen la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continúa alegando que la parte demandante pretende desconocer que existía un núcleo familiar constituido entre la ciudadana Clarece Zenaida Pérez Cárdenas, el ciudadano José Emilio Pineda Gómez y Migueily Clarisse Guerrero Pérez, y que la presente acción pretende el desalojo de una propiedad poseída a consecuencia de una relación arrendaticia y no por una posesión ilegitima. De igual forma hace mención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, del cual la parte actora no presenta algún tipo de prueba que demuestre haber agotado esa vía, ni mucho menos consigna la Providencia Administrativa por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) le habilita para acudir a la vía judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y promovida, y que se deseche la demanda incoada en su contra, declarando así extinguido el proceso.
La parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Alega que la jurisprudencia y la doctrina son claras al establecer que la prohibición legal para admitir una acción debe estar expresa e inequívocamente determinada en la ley, que no puede inferirse de jurisprudencia, principios doctrinales, ni analogías.
Que la acción reivindicatoria interpuesta en este caso fue admitida por este Tribunal y está permisada legalmente y en forma expresa por el legislador civil. Así como se verifica en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 y siguientes del Código Civil, los cuales consagran el derecho del propietario a recuperar su inmueble cuando se encuentre ocupado ilegítimamente. Que la demanda fue admitida por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este requisito legal guarda estrecha relación con el ordinal 11° invocado por la parte accionada.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la cuestión previa Ordinal 11 del artículo 346 del CPC, estableció que demandadas intentan introducir en el debate judicial hechos y circunstancias ajenas a la acción reivindicatoria, como el reconocimiento de un concubinato a CLARICE ZENAIDA PEREZ CARDENAS o la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento y una subrogación del mismo y que estos elementos no guardan relación con la acción interpuesta. Que la acción interpuesta es reivindicatoria, la cual no requiere la solicitud de ningún permiso administrativo previo y que no se trata de una acción de resolución o incumplimiento de contrato de arrendamiento, ni de desalojo, sino de una acción de documentos de propiedad.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha determinado que una acción reivindicatoria no requiere un procedimiento administrativo previo, ya que es una acción de carácter civil y no administrativa. El TSJ ha anulado decisiones judiciales que aplicaron indebidamente procedimientos administrativos en casos de acciones reivindicatorias, enfatizando que estas acciones se rigen por las normas civiles. La acción reivindicatoria o acción de dominio es el recurso legal que tiene el propietario de un bien para reclamar su posesión a quien la detenta sin derecho. Y que el procedimiento administrativo alegado, utilizado para los desalojos, no son aplicables a la acción reivindicatoria, ya que son acciones legales diferentes con objetivos y procedimientos distintos.
Por las razones expuestas, se solicita al Tribunal admitir el escrito de contradicción y que declare sin lugar la cuestión previa Ordinal 11 del artículo 346 del CPC, promovida por las demandadas CLARICE ZENAIDA PEREZ CARDENAS Y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PEREZ.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento para la resolución de la presente incidencia, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
Pruebas de la parte demandante:
- Copia simple de acta de defunción N° 2565 del ciudadano José Emilio Pineda Gómez, expedida en fecha 23 de noviembre de 2021.
- Copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Vicente Soto Roa como arrendador y el ciudadano José Emilio Pineda Gómez, como arrendatario, autenticado en fecha 5 de junio de 1991, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 21, Tomo 102 de los libros de autenticaciones.
- Documentos privados insertos del folio 56 al 57, dirigidas a la ciudadana Clarece Zenaida Pérez por la Junta de Condominio.
- Del folio 58 al 62 rielan Constancias de Concubinato expedidas por ante la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Unidad Vecinal Sector 4, en fecha 17 de enero de 2023.
- Del folio 64 al 66, rielan recibos de pago.
- Del folio 67 al 101, rielan recibos de transferencias.
- Mediante oficio N° 350/2025, se remitió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 21 de julio de 2025, se recibió respuesta mediante la cual informó a este Tribunal que no cursa expediente con las partes en la presente con motivo de acción de desalojo.
Esta sentenciadora se abstiene de valorar dichas documentales promovidas por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, y las mismas serán objeto de valoración en la sentencia definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó en 22 folios útiles sentencia N° 427 del 07 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteado lo anterior este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Asimismo, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida, debe existir una disposición legal que impida su ejercicio. En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, con los efectos procesales previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y se declare extinguido el proceso.
Al respecto, esta sentenciadora trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la cual señala lo siguiente:
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, y sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora se acoge al criterio antes citado, y se constata que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, norma que no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, por cuanto no le es aplicable a las acciones reivindicatorias lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.650.881 y V-16.539.615, respectivamente, domiciliadas en el Apartamento distinguido con el N° 00-04, Planta Baja, identificado como “Conserjería” del Condominio N° 2 Bloque 3, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidas por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpuso en su contra la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, constituida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1986, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EXP. Nº 21157/2025.- LCCM/sh.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- (hay el sello húmedo del tribunal).- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21157/2025 en el cual la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, demanda a las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 22 de julio de 2025.
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