REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20976/2024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-28.195.696, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.719 (F. 15)

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.463, con domicilio en el Municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.176

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 1 Y 2, corre inserto libelo de demanda presentado por la ciudadana Daniela Alejandra García Beltrán, asistida por el abogado Antonio Perdomo, mediante el cual, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, en concordancia con los artículos 214, 215, 221, 224, 226, 230 y 231 del Código Civil, contra el ciudadano Juan Manuel García Jaimes, por Impugnación de Paternidad. Recaudos rielan del folio 03 al 12.
Por auto de fecha 23/05/2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto correspondiente. (f. 14).
Al folio 15, consta que la ciudadana Daniela Alejandra García Beltrán, otorgó Poder Apud Acta al abogado Antonio Perdomo.
Al folios 16 y 17, consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 19 corre diligencia de fecha 17/06/2024, el ciudadano Juan Manuel García Jaimes, asistido por la abogada Gloria Buitrago de Arias, se dio por citado y renunció a los lapsos procesales.
Por auto de fecha 08/06/2024, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los informes correspondientes. (f. 20)
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 21/08/2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 18/09/2024, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa presente causa, en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 11/11/2024, se acordó dictar auto para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes se practiquen la prueba heredo biológica. (f. 23 y 24)
A los folios 25 al 31, corren insertas actuaciones relacionadas con la prueba de ADN.
Al folio 32, corre inserta diligencia de fecha 02/04/2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 09/04/2025, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa presente causa, ordenando la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
A los folios 34 y 35, corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento a las partes.
Por auto de fecha 10/06/2025, se acordó dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta de notificación al Fiscal.


I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Daniela Alejandra García Beltrán, contra el ciudadano Juan Manuel García Jaimes, por Impugnación de Paternidad.
Expone que consta en el acta de nacimiento N° 1299, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que nació el 28 de agosto de 2001, siendo presentada por la madre Martha Rocío Beltrán Gelvez, como hija no matrimonial, siendo reconocida posteriormente el 20 de diciembre de 2010, cuando tenía 9 años de edad, como hija del ciudadano Juan Manuel García Jaimes, quien no es su padre biológico. Que la madre, quien era pareja sentimental de su padre biológico en una unión estable de hecho, procrearon tres hijas, dos reconocidas y ella y que la madre con la finalidad de ayudarla a que entrara a estudiar en el Colegio Militar de la Grita y pensando erradamente que por ser de nacionalidad colombiana y una hija sin padre conocido se le iba a dificultar la entrada y permanencia en dicho colegio, por lo que le pidió el favor a un amigo, para que la reconociera como su hija como efectivamente lo hizo, propósito que se le agradece por haber aceptado el papel de padre estando consciente que no lo era biológicamente.
Que su legítimo padre biológico es el ciudadano Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco, quien la pensaba reconocer en su debido momento, pero por avatares del destino murió sin cumplir su pretensión, cuando apenas tenía 15 meses, por lo que no tuvo la oportunidad de conocerlo y tratarlo como su padre, pero ahora que es una adulta y tiene la posibilidad de hacerlo quiere honrar su memoria y llevar el apellido orgullosamente.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que se presto sin mala intención para realizar el reconocimiento de paternidad de Daniela Alejandra García Beltrán, solicitud que le realizó la madre Martha Rocío Beltrán Gelvez, por cuanto deseaba ingresar al Colegio Militar en La Grita. Que es cierto que el señor Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco, es el padre biológico de Daniela Alejandra García Beltrán, así como de las dos hermanas mayores, que la iba a reconocer pero falleció antes de poder hacerlo, y además renunció a los lapos procesales.


II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO:


a) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V.-28.195.696 y de ciudadanía N° 1.127.593.627, de la ciudadana Daniela Alejandra García Beltrán, y de cédulas de ciudadanía de los señores Martha Rocío Beltrán Gelves y Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco Nros. 60396369 y 88.216.964, en su orden, agregadas a los folios 6 al 9. Las cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1299, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Daniela Alejandra García Beltrán, legalizada en fecha 4 de septiembre de 2023, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta que es hija de la ciudadana Martha Rocío Beltrán Gelves y mediante nota marginal de reconocimiento, el ciudadano Juan Manuel García Jaimes, la reconoce como su hija. (Folio 3 al 5)

c) Copia simple del Registro Civil de Defunción N° 03998346, perteneciente al señor Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, (Folio 10)

d) Copia simple del Registro de Nacimiento N° 27151438, perteneciente a la señora Hantt Alexandra Cañizares Beltrán, hermana de la demandante, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. (Folio 11)
e) Copia simple del Registro Civil de Nacimiento N° 30429366, perteneciente a la señora Marby Rocio Cañizares Beltrán, hermana de la demandante, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. (Folio 12)
A los referidos documentos públicos, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales sirven para demostrar la identidad y filiación de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.


3.- AUTO PARA MEJOR PROVEER: Mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó la realización de una prueba heredo-biológica, que debía ser practicada en ambas partes, en virtud de su evacuación, se remitió oficio N° 587/2024 al Laboratorio Alfa, a los fines de la información del experto que sería juramentado a los fines de realizar dicha prueba.
Riela en original agregado a los folios 27 al 31, estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, el cual consiste en documento privado contentivo de un informe expedido por el LABORATORIO GENOMIK C.A., sobre la paternidad de una supuesta hija y un supuesto padre; señala que las muestras de sangre fueron trasladadas directamente al laboratorio con lo cual se garantizó la cadena de custodia; que el estudio arrojó como resultado el siguiente:

“En relación al estudio de Paternidad del Sr. JUAN MANUEL GARCIA JAIMES sobre DANIELA ALEJANDRA GARCIA BELTRAN se evidenció que 4 de los 21 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JUAN MANUEL GARCIA JAIMES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE DANIELA ALEJANDRA GARCIA BELTRAN.”

La referida prueba documental, se valora conforme lo disponen los artículo 433, 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se realizó un punto específico y la información que fue requerida no fue desvirtuada por las partes de inexacta ni falsa, sirve para demostrar que el resultado de la prueba de relación filial (ADN), donde participaron el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA JAIMES y la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCIA BELTRAN, concluyó en que “SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JUAN MANUEL GARCIA JAIMES SEA EL PADRE BIOLOGICO DE DANIELA ALEJANDRA GARCIA BELTRAN, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 0, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL 0 %.”

De igual forma, el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, se hizo parte en el presente proceso y presentó diligencia por medio de la cual declaró que es cierto que el señor Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco, es el padre biológico de Daniela Alejandra García Beltrán, así como de sus dos hermanas mayores y que iba a reconocerla pero falleció antes de hacerlo. Observa esta sentenciadora que a través de un acto libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del demandado, se configuró una declaración de parte sobre un hecho que resulta ser relevante e influyente para la presente causa, por las consecuencias jurídicas que puede generar entre las partes. Esta declaración es considerada una confesión espontánea y se encuentra regulada en el artículo 1401 del Código Civil, que establece:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Por su parte el artículo 1.402 eiusdem, dispone:

“La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”.

En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con ello, en el caso de autos el “animus confitendi” del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, quedó evidenciado en la diligencia que fue presentada en fecha 17 de junio de 2024, al confesar espontáneamente que no es el padre biológico de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, a quien reconoció por solicitud de la madre Martha Rocio Beltrán Gelvez, por cuanto deseaba ingresar al colegio militar, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:


Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, contra el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, quien sin ser su padre biológico la reconoció para poder estudiar en el Colegio Militar de La Grita; por ello pretende desvirtuar la filiación paterna que la une con el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES.

En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que se presto sin mala intención para realizar el reconocimiento de paternidad de Daniela Alejandra García Beltrán, a solicitud de la madre Martha Rocío Beltrán Gelvez, por cuanto deseaba ingresar al Colegio Militar en La Grita. Que es cierto que el señor Asdrúbal Alexander Cañizares Pacheco, es el padre biológico de Daniela Alejandra García Beltrán, así como de las dos hermanas mayores, que la iba a reconocer pero falleció antes de poder hacerlo, y además renunció a los lapos procesales.

En este contexto, afirma María Candelaria Domínguez Guillen, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).

La filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:

“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).

Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 215 y 221, 231 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contrariarse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Articulo231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de primera instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del ministerio público, y se sustanciara conforme al procedimiento ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.

En el artículo 221 del Código Civil, se contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.

Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

“… b) Impugnación del reconocimiento. Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” (Ob. Cit. Pág. 353)

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil prevé:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Subrayado del Tribunal)

Se extrae de dicha norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredo-biológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.

Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:

“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado…”. (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.

En el caso que nos ocupa, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se ordenó evacuar la prueba heredo-biológica por ante el Laboratorio Clínico Alfa C.A., siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala)

En tal virtud, consta en actas del folio 27 al 31, que respuesta a la misión encomendada por este Tribunal, las partes involucradas en la presente causa se realizaron un estudio de Relación filiar mediante marcadores de ADN a lo cual los resultados fueron contestes con las afirmaciones de las partes, por cuanto de dicho informe se desprende: “se excluye la posibilidad de que el Sr. Juan Manuel García Jaimes sea el padre de Daniela Alejandra García Beltrán” y de los resultados del estudio se desprende que el índice de paternidad acumulado es: “0” y la probabilidad de paternidad (%) es de “0”.

Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Así pues, estima esta sentenciadora que en materia de filiación, la prueba reina es la prueba hematológica de ADN, sin embargo, no es el único medio de pruebas admisible, ya que la parte cuenta con un género amplio de medios probatorios para demostrar sus aseveraciones; por tanto, el Juez debe valorar los medios probatorios aportados y revisar si de autos se desprenden indicios graves, concurrentes y concordantes entre sí, que hagan procedente la pretensión deducida.

En el presente caso, lo que pretende la parte actora es el desconocimiento de su filiación paterna por reconocimiento, y, de autos se desprende que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión, sino por el contrario confesó que no es el padre biológico de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN y que la reconoció en un acto de buena fe, a solicitud de su madre ciudadana MARTHA ROCÍO BELTRÁN GELVEZ; aunado a ello, el demandado se adhiere a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y no contradice la acción incoada.

De tal manera que, adminiculando lo anterior con los indicios de su filiación consignados junto con el libelo de demanda del folio 10 al 12; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, la accionante fue reconocida por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, a favor a su madre y con la intensión de que los tramites para su educación se realizaran con normalidad, por lo que existen indicios graves, concordantes y convergentes para lograr la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la filiación legal establecida a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, no se corresponde con su filiación natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, no desciende del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, por no ser éste su padre biológico, por tanto acorde con la moderna tendencia constitucionalizante de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimada para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, quedó evidenciado que efectivamente existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, y de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial, debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo la referida ciudadana derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la accionante dejará de usar el apellido “GARCIA”, quedando identificada como DANIELA ALEJANDRA BELTRÁN. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-28.195.696, de este domicilio y civilmente hábil; contra el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.463, con domicilio en el Municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO: SE ORDENA que se elimine la mención del apellido “GARCIA” en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados correspondientes a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 1299 del año 2001, correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN.

A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20976/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20976/2024, en el cual, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, demanda al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. San Cristóbal, 29 de julio de 2025.