REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20930/2024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.781 y V-6.004.286, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.658 (fs. 15 y 16).

PARTE DEMANDADA: Señora MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, colombiana con cedula N° E-1.013.778 y civilmente hábil; ciudadanos JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA: Abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 300.412.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I.- PARTE NARRATIVA

Pieza I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, por motivo de acción reivindicatoria, el cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 1 al 4 y los recaudos del folio 6 al 28).
Por auto de fecha 27-05-2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 29).
Del folio 30 al 66, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la del defensor Ad-litem.
Mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en su carácter de defensor Ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2023.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2023, así como las actuaciones insertas del folio 67 hasta el folio 152 ambos inclusive, a excepción de los trámites relacionados con la citación por carteles de los co demandados JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, así como las actuaciones correspondientes a la designación, juramentación y citación del defensor ad-litem asignado a los referidos ciudadanos, los poderes y los documentos producidos por las partes.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para completar la citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E- 1.013.778, comenzado, al día siguiente de la constancia en autos que ponga el Secretario de haber cumplido con dicha formalidad, el lapso de comparecencia de la parte demandada.”
Del folio 189 al 195, rielan actuaciones relacionadas a la entrada, inhibición y salida del presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se le dio entrada al presente expediente y la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se libró boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de completar la citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ. (F.199)
En fecha 25 de abril de 2024 el Secretario de este Tribunal hizo entrega de la Boleta de citación. (F. 200)

Pieza II
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 3)
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, previo al estudio minucioso del expediente se revocó el nombramiento del defensor Ad-Litem y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda. (F. 4-5)
Del folio 06 al 11 rielan actuaciones relacionadas a la notificación, juramentación y citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda. (F. 12-13)
En fecha 23 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 14-17)
En fecha 27 de enero de 2025, el defensor Ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 18-20)
Por autos de fecha 29 de enero de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 21 y su vuelto)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos y la inspección judicial. (F. 22)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por el defensor ad-litem, se libraron oficios Nros. 080/2025, 081/2025 y 082/2025 y por cuanto la inspección judicial fue solicitada en el mismo lugar que su contraparte la misma se realizará en el día y hora fijados para la parte actora. (F. 23)
Del folio 25 al 29, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 30)
En fecha 05 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 31-32)
En fecha 05 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 33-34)
Del folio 35 al 54, riela evacuación de las pruebas de informes solicitadas.

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpusieron los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA.

Alega la parte demandante son propietarios de un lote de terreno propio antes numero catastral N° 04-05-014-089-00-00-000 y hoy con cédula catastral N° 20-23-03-U01-005-002-003-000-P00-000 y mejoras sobre el construidas, signadas con los Nos. cívicos C-58 para el local comercial que más adelante se describe y C-60 para casa de habitación con paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, una habitación que sirve a la vez de sala, cocina, comedor, un baño, un sótano y también un local comercial con estructura de concreto armado, pisos de cementos en acabado liso, paredes en bloque en arcilla frisadas y pintadas, techo en láminas climatizadas sobre estructura metálica, un baño, un ambiente para cocina y un salón principal con todos sus servicios. Todo ubicado en la avenida cuatricentenaria, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: avenida cuatricentenaria y mide 12,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 12,00 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras y mide 8,00 mts y OESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada y mide 8,00mts. Para un área de terreno de 96,00 metros cuadrados y de construcción de 96,00 metros cuadrados, que dicho inmueble les corresponde por gananciales de la comunidad conyugal, en cuanto al lote de terreno, por haberlo adquirido a través del tiempo, según documentos protocolizados por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 01, folios ½, y las mejoras les pertenecen según documento protocolizado por ante el Registro de fecha 07 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 12, N° 045, Protocolo 01, folios ½.
Que el local comercial se encuentra alinderado así NORTE: con la avenida cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados.

Que en fecha 02 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, se ausentaron de esta ciudad de San Cristóbal, por motivo de viaje de vacaciones y tratamiento médico y compartir un largo tiempo con familiares de la ciudadana Carmen Elena Ramírez de Hernández que se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas. Que dentro de ese lapso de su ausencia, la madre del ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, es decir, la señora MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-1.013.778, entró en posesión contra de su voluntad y sin derecho o motivo alguno a su Local Comercial, ya prenombrado y no obstante después de muchas diligencias verbales para que les devolviera amistosamente, también sin su consentimiento, dio en arrendamiento a JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.510, nuestro local comercial, signado con el Nº C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenario, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº C-58, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2006, Nº 20, Tomo 45 y por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 40, Folios 83-84, Tomo13-A y este último que se anexa.

Que el local comercial fue destinado para el funcionamiento del “RESTAURANT OCHOA”, quién es propietaria la cónyuge de JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, ya citado, ciudadana YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolana, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nº 22.640.995, tal como se evidencia de constitución de Firma Personal, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2012, Nº 124, Tomo 8-B RM 445, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria, casa Nº C-58, San Cristóbal, estado Táchira, que se anexa. Que por cuanto jamás estuvieron de acuerdo con dicha ocupación ilegitima y por ende el funcionamiento de dicho negocio, acudieron a la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2010, para solicitar la paralización definitiva de la actividad económica, en su local comercial C-58, por no tener permiso y sin cumplir con las normas COVENIN. Resolución DH/DRM/RES/006-14, de fecha 27-05-2014.

Que los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, ya identificados, quienes poseen a cuenta de MARIA TERESA VERA DE HERNADEZ y quien no esta facultada para representarlos para dar en alquiler dicho inmueble ni por escrito ni verbalmente y no estando por lo tanto autorizados los tres (3) por la parte actora para ocupar dicho inmueble por cualquier carácter y por lo tanto no tienen título legítimo que avale su estadía en su local comercial, es por lo que a su decir, nace su derecho a la ACCION REIVINDICATORIA.

Fundamentaron la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyen expresando que por todo lo anteriormente mencionado, y por cuanto afirmada la titularidad de su derecho real de propiedad del inmueble, en virtud de que han sido inútiles las gestiones para que los demandados les entreguen el inmueble, es por lo que demandan a los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, en su carácter de poseedores ilegítimos y sin derecho alguno, para que les restituya o devuelvan la propiedad y posesión libre de personas y cosas del inmueble destinado a local comercial ya delimitado en cuanto a sus linderos, medidas y demás especificaciones. Estimaron la demanda en lo cantidad de Bs.320.000.000,00 equivalentes a 16.000 unidades tributarias.

El defensor Ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Páez de Ochoa, en la oportunidad de la contestación de la demanda rebatió la demanda interpuesta y expuso: Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados e indicó que si el actor pretende reivindicar una propiedad debe demostrar que los demandados no ostentan cualidad legal que les permita el uso y posesión de dicho inmueble, el cual aduce en el libelo que fue otorgado por su madre.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

a) Al folio 06 de la pieza I rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA Y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 5.021.781y V- 6.004.286, respectivamente.

b) Al folio 07 de la pieza I riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 792 expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal se tiene como fidedigna, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.357 del Código Civil, por tanto hace plena fe que el día 04 de diciembre de 1975, los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ celebraron matrimonio civil.

c) Al folio 09 al 11 de la pieza I riela cédula catastral y mapa de ubicación emitida por la T.S.U. Miguel Alviarez, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que los datos del propietario y los linderos originales y actuales de la vivienda ubicada en el Av. Cuatricentenaria N° C- 58- C- 60, Estado Táchira.

d) Al folio 12 de la pieza I riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 1, folios 1/2, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede apreciar que la ciudadana María Paz Quintero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto que le corresponde en comunidad según se evidencia en documento de partición amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

e) Al folio 15 de la pieza I corre documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 038, Protocolo 1, folios 1/2, instrumento al que esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera el resto de los derechos y acciones que les corresponden sobre el lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria, números C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.

f) Al folio 17 de la pieza I corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, folios ½, instrumento al que esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, declaró que con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, realizó con su propia mano de obra, la construcción de un inmueble con una superficie de 96 Mts2, constituido por una casa para habitación, construida la misma en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, patio con piso de cemento, columnas y vigas de cemento armado, distribuida así: una habitación (que sirve a la vez de cocina, sala y comedor, un baño, un sótano, instalaciones de agua y luz, y también un local, con estructura de concreto armado, pisos de cemento en acabado liso, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de láminas climatizadas sobre estructura metálica, consta de un baño, un ambiente para cocina y un salón principal, las puertas son metálicas, con sistema de aguas servidas y empotradas, agua potable por tubería embutida, servicio de electricidad interno y externo, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno que posee en comunidad ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy avenida cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, co propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, y están signadas con la nomenclatura C-58 y C-60, esa construcción fue realizada desde el año 1978.

h) Al folio 20 de la pieza I riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, folios 83-84, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro, instrumento al que esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se desprende que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, sin poseer justo titulo dio en arrendamiento a Jesús Antonio Ochoa Aparicio un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

i) Al folio 23 de la pieza I riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 124, Tomo 8-B RM 445, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede observar que la ciudadana Yajaira Lizeth Páez de Ochoa, constituyó una firma personal, siendo de su exclusiva propiedad, la cual será llamada RESTAURANT OCHOA, señalando como domicilio de la firma en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, Estado Táchira.

j) Al folio 26 de la pieza I corre resolución de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por el Director de Hacienda Municipal, Lic. Iván Javier Luencas Martínez, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que se ordenó la paralización definitiva de las actividades económicas del establecimiento comercial denominado RESTAURANT OCHOA, ubicado la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, estado Táchira.

Inspección Judicial:

Al folio 28 de la pieza II corre acta de fecha 14 de marzo de 2025, que contiene Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado Tulio E. Largo; del defensor Ad-Litem de los ciudadanos Jesus Antonio Ochoa Aparicio y Yajaira Lizeth Páez de Ochoa, abogado Josmer Emilio Zambrano; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: Que este Tribunal se traslado al lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda y efectivamente la dirección es la siguiente: avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del cual dejaron constancia que se encontraba cerrado.

Testimoniales:

Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos GONZALO ALBERTO CRUZ, RITA CAROLINA PAZ Y JUDITH ESPERANZA DUARTE CÁRDENAS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.668.575, V-11.501.375 y V-5.645.841, respectivamente, rielan insertas a los folios 25, 26 y 27, con sus respectivos vueltos de la pieza II, respectivamente.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que no los une ningún vinculo familiar de amistad o enemistad con los ciudadanos José Antonio Ochoa Aparicio, Yhajaira Lizeth Páez, Ángel Antonio Hernández y Carmen Elena Ramírez. 2) Que les consta que en fecha 02 de mayo de 2004 los ciudadanos Ángel Antonio Hernández y Carmen Elena Ramírez, viajaron a Caracas para realizarse tratamiento médico y regresaron a San Cristóbal el 16 de diciembre de 2004, 3) Que no tiene conocimiento que Ángel Hernández y su esposa querían alquilar el local comercial N° C-58 por la avenida Cuatricentenaria, porque ellos viven en un solo cuarto muy pequeño donde esta la sala, cocina, comedor y habitación. 4) Que no le consta que Ángel Hernández y su esposa alquilaron dicho local a José Antonio Ochoa Aparicio y Yajaira de Ochoa, 5) Que José Antonio Ochoa Aparicio y Yajaira Páez ocupan el local comercial más o menos alrededor de ocho años, pero que ahora se mantiene cerrado, que a veces abren duran 10 minutos y vuelven a cerrar, y, 6) Que le consta que los demandantes le han pedido a José Ochoa y a su esposa que entreguen el local C-60 que ocupan, por la buenas pero que ellos aceptan lo que diga la ley. A las repreguntas fueron contestes en responder: 1) Que el inmueble se mantiene cerrado y los demandados tienen las llaves, 2) Que no tienen conocimiento de que los ciudadanos José Antonio Ochoa Aparicio y Yajaira Páez realicen algún pago por concepto de uso del inmueble.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

Se procede a valorar los informes promovidos por el defensor Ad-Litem de los ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yajaira Lizeth Páez de Ochoa, abogado Josmer Emilio Zambrano, que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

- Al folio 35 de la pieza II, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 080/2025, de fecha 10-02-2025, procedente de la oficina del Registro Público de la los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2025, en el que informa 1) en forma afirmativa que en dicha oficina de Registro con Funciones Notariales reposa y consta el instrumento N° 40, Tomo 13-A, Folios 83-84, de fecha 28 de febrero de 2007; 2) Que las partes suscriptoras son María Teresa Vera de Hernández, con cédula E-1.013.778 y Jesús Antonio Ochoa Aparicio con cédula de identidad V-8.102.510, y el objeto del mismo es Contrato de Arrendamiento; y, 3) Que presentaron como anexos copias de cédula de identidad y que si se encuentran en el cuaderno especial de comprobantes.

- Al folio 37 de la pieza II, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 082/2025, de fecha 10-02-2025, procedente de la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2025, signado con el N° 140, en el que remitió a este Tribunal copia certificada de los documentos inscritos bajo los números: 1) N° 30, Folios 1-2, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 09 de enero de 2006; 2) N° 50, Folios 1-2, Tomo 38, Protocolo Primero de fecha 18 de mayo de 2006; y, 3) N° 12, Folios 1-2, Tomo 45, Protocolo Primero de fecha 07 de junio de 2006. Los cuales rielan de los folio 38 al 54 de la pieza II.


3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.

La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
(…)’”.

Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:

1.- que el demandante sea el propietario;
2.- que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

Del material probatorio que cursa en los autos, consta que el presente expediente a los folios 12 al 15, documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fechas 09 de enero de 2006 y 18 de mayo de 2006, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, es el propietario del lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, signados con los Nos. C-58 y C-60, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.

En relación a los hechos plasmados en la presente relación jurídica procesal, se puede apreciar que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández no se hizo presente en la presente causa, ni por si ni por intermedio de apodera, asimismo por cuanto no fue posible conseguir a los ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa, se le nombró como defensor Ad-litem al abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, quien agotó su defensa negando, rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda e indicó que si el actor pretende reivindicar una propiedad debe demostrar que los demandados no ostentan cualidad legal que les permita el uso y posesión de dicho inmueble, el cual aduce en el libelo que fue otorgado por su madre; no obstante, no produce a los autos ningún medio de prueba que permita enervar la eficacia probatoria del título de propiedad que consignó su contraparte.

Ha dicho la jurisprudencia, que la prueba de la propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquél que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias).

El artículo 1.920 del Código Civil establece en su numeral 1° que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”; y el artículo 1924 ejusdem, señala que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, concluye ésta sentenciadora que el título de propiedad presentado por la parte actora, debidamente registrado, se desprende de dichas pruebas que la convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad que alega, toda vez que el mismo cuenta con el carácter de ser oponible frente a terceros (fuerza erga omnes), encontrándose satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción. Así se deja establecido.



2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.

De las testimoniales promovidas por la parte demandante se desprende que los ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa, tienen la posesión del inmueble por cuanto son dichos ciudadanos quienes tienen acceso al inmueble y quienes entran y salen del mismo esporádicamente, de dichas testimoniales se desprende igualmente que los ciudadanos Ángel Antonio Hernández Vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández no tenían la intensión de alquilar el inmueble por cuanto su vivienda es muy reducida y en virtud de una salida inesperada del estado Táchira, la ciudadana María Teresa Vera de Hernández permitió el acceso a los co-demandados sin poseer titulo alguno que la facultara para tal fin, asimismo, de la inspección se verificó que el inmueble se mantiene cerrado y la parte actora no tiene acceso al mismo. (fs. 175 al 193).

Así las cosas, se desprende inequívocamente que la demandada de autos los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO Y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ, ocupan un inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ dio entrega a los mencionados ciudadanos las llaves y le permitió el acceso al inmueble sin poseer justo titulo para realizar dichas actuaciones, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto para la procedencia de la acción incoada. Así se deja establecido.

3.- La falta del derecho de poseer del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer el bien inmueble que ocupa, sólo se observa que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ sin ostentar de justo titulo, permitió la entrada y dio las llaves de acceso a los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO Y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ, al inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, ésta instancia jurisdiccional afianzada en la inspección judicial evacuada por este Tribunal, que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, en el inmueble identificado con el número civico C-58 del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se desprende del documento de propiedad y del contrato de mejoras debidamente registrado, este Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que señalan como poseída por la parte demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos y medidas es el mismo que ocupa la demandada, quien no presentó la prueba fehaciente que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y el derecho a poseer el inmueble, siendo forzoso concluir que el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda, por cuanto la parte co-demandada ciudadana María Teresa Vera de Hernández, no contestó la demanda y no presentó un medio de prueba capaz de desvirtuar lo hechos alegados en la misma debe declararse confesa. Y ASÍ SE DECLARA.


III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.781 y V-6.004.286, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, contra la señora MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, colombiana con cedula N° E-1.013.778 y civilmente hábil; y, los ciudadanos JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la demandada señora MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ; y, los ciudadanos JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, ya identificados, a RESTITUIR a los demandantes ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, ya identificados, el inmueble que ocupa consistente en: “Un área con una superficie de 61,42 mts2 la cual consta de sala, comedor, cocina, un cuarto y el área de servicio, que corresponde al complemento del área total del inmueble propiedad de los demandantes, un local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así NORTE: con la avenida Cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20930/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20930/2024, en el cual, los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, demandan a la señora MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, y, a los ciudadanos JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 31 de julio de 2025.