REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.491.918, domiciliado en Barrio Sucre carrera 3 casa N° 3.56 San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO Y LETYVEL DURAN MONCADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 44.468 y 146878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.816.948 y LILIANA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.838.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ALETA y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 216.891 y 74.561 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE REINVINDICACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, interpuso demanda por motivo de acción reivindicatoria. (fl.01 al 65).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero contra los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez. Asimismo, se ordeno emplazar a los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, para que comparezca dentro de los veinte días despacho a los fines de dar contestación de demanda. (fl.66 al 68).
En fecha 15 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa. (fl.69).
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal, deja constancia que la ciudadana Liliana Suarez se negó a firmar la citación. (fl.70 al 71).
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal, deja constancia que por información de la ciudadana Liliana Suarez, el ciudadano Pedro Ramón Pérez, quien es su esposo se encontraba de viaje, por lo que fue imposible lograr la citación. (fl.72).
En fecha 29 de octubre de 2021, presente en la sede del tribunal el ciudadano Gabriel Mayorga, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero, manifestó que vista la diligencia del alguacil donde informa su imposibilidad de lograr la citación del codemandado Pedro Ramón Pérez, y Liliana Suarez, solicito de conformidad al artículo 218 y en concordancia 223, se libre boleta de notificación que debe ser entregada por la secretaria en el domicilio de los citados. (fl. 73).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, se acordó la citación por carteles del ciudadano Pedro Ramón Pérez. (fl.74 al 75).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, se dispuso a la secretaria del tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana Liliana Suarez. (fl.76 al 77).
En fecha 10 de noviembre de 2021, la secretaria titular de este tribunal, informó que en la referida fecha, se traslado a la dirección indicada en la boleta de notificación a los fines de fijar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (fl. 78).
En fecha 08 de diciembre de 2021, los ciudadanos Pedro Ramón Pérez, y Liliana Suarez, asistidos por el abogado Luis Alfonso Aleta, presentaron escrito de cuestiones previas. (fl.79 al 84).
En fecha 08 de diciembre de 2021, los ciudadanos Pedro Ramón Pérez y Liliana Suarez, otorgaron poder apud acta al abogado Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta. (fl.85 al 87).
En fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano Omar Gabriel Mayorca, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero, por medio de la presente consignó los ejemplares de los Diarios la nación y los andes, del cartel de citación del demandado. (fl.88).
En fecha 13 de diciembre de 2021, se acordó agregar los periódicos constantes de dos folios correspondientes a la publicación del edicto. (fl.89 al 91).
En fecha 10 de febrero de 2022, el abogado Luis Alfonso Aleta, actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, presentaron escrito de ratificación de cuestiones previas. (fl.92 al 93).
En fecha 14 de febrero de 2022, el ciudadano Omar Gabriel Mayorca, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero, por medio de la presente consignó escrito de contestación a la cuestión previa. (fl. 94 al 97).
En fecha 14 de febrero de 2022, el ciudadano Omar Gabriel Mayorca, por medio de la presente otorga poder apud acta a la abogada Diana Beatriz Carrero. (fl.98).
En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado Luis Alfonso Aleta, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.99).
En fecha 02 de marzo de 2022, se acordó agregar las referidas pruebas. (fl.100).
En fecha 11 de mayo de 2022, presente la abogada Diana Carrero Quintero, por medio de la presente solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa. (fl.101).
En fecha 06 de junio de 2022, la ciudadana Juez Abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se avoca al conocimiento de la presente causa. (fl.102 al 103).
En fecha 07 de junio de 2022, el alguacil de este tribunal, dejó constancia que fue notificado vía telefónica al abogado Luis Alfonso Aleta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sobre el abocamiento. (fl.104).
En fecha 07 de junio de 2022, el alguacil dejó constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero sobre el abocamiento.(fl.105 al 106).
En fecha 12 de agosto de 2022, la abogada Diana Carrero, por medio de la presente sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, y que fue otorgado por el ciudadano Omar Gabriel Mayorca Delgado, a la abogada Letyvel Duran Moncada, inscrita en el inpreabogado N°146.878.(fl.107).
En fecha 25 de octubre de 2022, este Juzgado Cuarto, dicto decisión sobre las cuestiones previas planteadas por los ciudadanos demandados, declarando sin lugar las mismas. (fl.108 al 114).
En fecha 31 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal deja constancia que fue notificado de la sentencia de las cuestiones previas vía telefónica el apoderado judicial de la parte demandada. (fl.115).
En fecha 01 de noviembre de 2022, la abogada Letyvel Duran Moncada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022. (fl.116).
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado Luis Alfonso Aleta, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (fl.117 al 129).
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Juzgado realizó aclaratoria de los lapsos procesales a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes. (fl.130).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, por medio de la presente consigna escrito de alegatos. (fl.131 al 136).
En fecha 28 de noviembre de 2022, los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, consignaron escrito de promoción de prueba. (fl.137 al 181).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, coapoderada judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó escrito de promoción de prueba. (fl.182 al 242).
En fecha 07 de diciembre de 2022, se acordó agregar los escritos de pruebas al expediente. (fl.243).
En fecha 09 de diciembre de 2022, la Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, por medio de la presente hace formal oposición a las pruebas presentadas y que rielan al folio 145 al 167 del presente expediente. (fl.244).
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl.245).
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (fl.246 al 248).
En fecha 28 de febrero de 2023, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, por medio de la presente consignó escrito de tercería. (fl. 278 al 333).
En fecha 14 de marzo de 2023, la abogado Diana Beatriz Carrero Quintero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó escrito informes. (fl.334 al 338).
En fecha 20 de marzo de 2023, la abogado Diana Beatriz Carrero Quintero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente solicita el desglose de los folios en referencia. (fl.339).
En fecha 20 de marzo de 2023, se acordó el desglose de los folios indicados. (fl.340).
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado Luis Alfonso Aleta, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.341 al 350).
En fecha 10 de junio de 2023, la abogada Diana Beatriz Carrero, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana juez, al conocimiento de la presente causa.(fl.351).
En fecha 13 de junio de 2023, la ciudadana Juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.352 al 354).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que él es propietario de un inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en primer término por haber sido adquirido por su difunta madre María Ramona Delgado Pinto, según consta en el documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971, se identifica con los siguientes linderos: Norte: hoy calle 1, N° 3,72; Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros (6mts), Este: propiedad que son o fueron de José Domingo Chacón, mide treinta metros (30mts), y Oeste: hoy la vereda 1, N° 0-164, y 0-170 mide treinta metros, estando todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo, consistente en 1-. Inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina, y una habitación con baño, y un espacio destinado para comedor, planta alta: consta área de servicio y una habitación con baño, con closet o vestier, construidas en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre el terreno propio, según consta en documento de propiedad, indiciado en inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Que en segundo lugar su cualidad de propietario sobreviene por ser heredero, según consta en el acta de recepción de documento presentado por ante la Oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 20 de octubre de 2019.
Manifiesta que el ciudadano Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, en el mes de abril del año 2019, ingresaron al inmueble ya identificado, sin el consentimiento del aquí demandante, y sin existir ningún vinculo jurídico que los acredite, ni algún derecho sobre el mismo, en reiteradas oportunidades el demandante ha tratado de la mejor manera, que en breves entrevistas que ha sostenido con el sr. Pedro Ramón Pérez le ha solicitado la entrega del inmueble sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio, pues alega de manera desfachatada, que ellos ocupan el inmueble como arrendatarios sin tener como demostrar con documento alguno o recibos de pago que los acredite, más aun resulta tan sorprendente esa falacia y descarada que con el único que podrían haber celebrado algún contrato de esa naturaleza es con el propietario y nunca ha existido tal relación consensual de ese tipo ni de ningún otro, y además demuestra que se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal sin derecho alguno para encontrarse en posesión del mismo, sin obviar que desde el inicio de la pandemia, y por más de dos años, mermo toda gestión de desocupación, y solicitud legal de entrega del inmueble, dada las resoluciones gubernamentales, al respecto, y que el propietario ha actuado con consideración y dando tiempo para desocupar el inmueble, pues así lo solicitaron ellos mismos, y hasta ese momento ha sido una burla, y aseveración falsas, con el único objetivo de seguir permaneciendo en el inmueble, posesionándose de un bien que no le pertenece, y que no está dispuesto el propietario a ceder bajo ningún concepto, y mucho menos a permitir que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, sigan aprovechándose y haciendo uso indebido e ilegal del inmueble plenamente identificado.
Fundamento la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, es que demanda a los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, para que convengan o sean condenados por el tribunal a restituir el inmueble que posee o detenta sin justo título y del cual el demandante es el legitimo propietario, inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 03, tomo 01, protocolo primero, de fecha 02 de abril de 1971, se identificada el mismo con los siguientes linderos y medidas, NORTE, hoy calle 1, N° 3.72; SUR, Terrenos que son o fuieron de José Domingo Chacón a midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros; ESTE, propiedad que son o fueron del mismo José Domingo Chacón, mide treinta metros y OESTE, hoy la vereda 1, N° 0-164 y 0-170 mide treinta metros estado todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo, consistente en un inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina y una habitación con baño y un espacio destinado para comedor Planta alta, consta área de servicio y una habitación con baño, con closet o vestir construida en paredes de bloque frisada pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre terreno propio según consta en documento de propiedad ya indicado y al cual le urge recuperar.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Alegan como punto previo, con fundamento al artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 11, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en base a que alega que es evidente que tienen su asiento de vivienda, en el sitio que les quieren ser despojados, el cual es en la vereda 1 con calle N° 0-164 barrio Sucre, por lo que se le privo el derecho de un procedimiento administrativo, por el hecho de ser poseedores pacíficos del mismo.
Lo cual es completamente falso, lo manifestado por la parte actora, son afirmaciones falsas, las realizadas por la parte actora, señalan que nunca han sido citados para ningún procedimiento administrativo de desalojo por parte de los órganos administrativos encargados a realizar dicho proceso, se observa que de la inspección judicial no se dejo constancia del apartamento que se encuentra en la segunda planta, donde habita una familia compuesta entre los demandados y su hija, sino hace una descripción completamente abstracta y maliciosa.
En dicha inspección judicial no se indica que en el apartamento de la segunda planta, tiene camas, cocina, nevera, y otros enceres, es decir, que se encuentra ocupado por una familia. Que la parte actora quiere confundir al tribunal, haciendo pasar a los demandados solamente por comerciantes, eso es con intención de omitir los procedimientos administrativos ante el ministerio con competencia en materia de habitad.
Señala que la pretensión del actor es la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda, que ocupa los aquí demandados, y que según el ciudadano demandante detentan ilegalmente. En razón de ello, y en acatamiento, a los dispuesto en el decreto de Ley, y siendo que en el estudio de la demanda, se evidencia que en el presente asunto no consta que la parte demandante haya tramitado por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento especial descrito en el artículo 5 del Decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria, el cual es necesario, que siendo ello así se está violando el derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa.
Como segundo punto previo, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en razón de que, fueron demandados por el inmueble completo descrito en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el estado Táchira, bajo el número 03, tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971, del supuesto propietario, cuyos linderos estando escritos en el libelo de demanda en la parte causa petendi, que dice “…se identifican los mismos, con los siguientes linderos y medidas, Norte: hoy calle 1, Nro 3,72, Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón A. midiendo por cada uno de estos lados seis metros (6,00mts), Este: propiedad que son o fueron del mismos José Domingo Chacón A. mide treinta metros (30 mts), estando todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo.
La parte accionada está haciendo demandada por acción reivindicatoria, de todo el inmueble, y no de la parte en concreto, aproximadamente seis metros (6X6mts), el cual los demandados están poseyendo, están demandados de los tres inmuebles señalados en la inspección judicial ya que los mismos están construidos sobre las dimensiones de 30 metros por 6 metros. Por lo que alega que no están demandados por acción reivindicatoria del espacio especifico que ellos ocupan.
Como tercer punto, opone “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en razón de que los codemandados no son invasores sino poseedores legítimos, todo lo cual se desprende que cuando llegaron a dicha vivienda, por medio de un contrato de arrendamiento firmado por Gerardo Waldermar Ramírez Pérez, en fecha 20 de marzo de 2019, el cual se le notifico de la no renovación del contrato según boleta de notificación expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
Resalta que ellos no llegaron a invadir dicho terreno, si no que por medio del ciudadano Gerardo Waldermar Ramírez Pérez, ingresaron a dicho apartamento, el cual descartaron la orden dada por medio de la boleta de notificación, ya que no se agoto la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de habitad.
Como cuarto punto, opone “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en razón de que el inmueble a reivindicar objeto a este juicio vive una serie de ciudadanos que son poseedores pacíficos de este inmueble, y que no fueron traídos a juicio para realizar su defensa pertinentes, según se puede evidenciar en la inspección judicial realizada por el tribunal primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, con el número de expediente 10.460. Que el libelo de demanda aparece solamente sus representados como demandados, pero no la ciudadana Eudoxia Ojeda Florez, que también es poseedora, y vive en el mismo terreno.
Por otra parte, dio contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo, tanto las afirmaciones de hecho, como en los fundamentos de derecho, explanados por el actor en el libelo de la demanda, por que habiendo omitido la identificación de los ciudadanos que poseen y viven en el inmueble a reivindicar, se puede colegir que la exposición de los hechos, que aparecen en la demanda también fueron falseados, es decir, no fueron presentados de acuerdo a la verdad.
Señala los accionantes que la presente demanda resulta improcedente, ya que son falsas dichas premisas, en razón de que los codemandados, no son invasores sino poseedores legítimos, todo lo cual se desprende que llegaron a dicha vivienda, por un contrato de arrendamiento firmado por Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, desde el 20 de marzo de 2019, sucede que el señor Gerardo compro el inmueble, que aquí se demanda.
La parte actora en aseveraciones mendaces, los poseedores son completamente pacíficas, se encuentran en el inmueble aquí demandado en forma pacífica y de buena fe, ya que llegaron por un contrato de arrendamiento suscrito por el señor Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, nunca queriendo hacer daño a nadie.
Rechazaron, negaron y contradijeron, la identificación del inmueble, por cuanto la misma no puede existir aproximaciones, tal como lo señala la jurisprudencia acerca de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estatuidos por la pacífica y reiterada jurisprudencia, cuando dice que: la parte actora tiene que alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto de la acción de reivindicación, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación y por ultimo plena identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen categóricamente, que la medida aproximada dada por la parte actora sea la medida del terreno a reivindicar.
Seguidamente, señalan que carece el demandante del derecho de ejercer la presente acción de reivindicación, en virtud, de que no existe correlación entre el hecho jurídico alegado y la disposición legal señalada, en efecto la parte actora propone la demanda, por acción de reivindicación con fundamento en el artículo 548 del código civil, en la cual se le da facultad a los propietarios para accionar la reivindicación a los poseedores, pero ocurre que, en el caso de autos, la parte actora fundamento su acción en premisas falsas que en nada concurre con los legítimos poseedores.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 10, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad N° V- 11.491.918.
-Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-114919183, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, con fecha del 25/10/2019 al 25/10/2026, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano tiene su domicilio fiscal en la Car 3 Casa Nro. 3-55 Barrio Sucre parte baja, San Cristóbal estado Táchira.
-Al folio 12 al 14, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.165 expedida por el Prefecto de la parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de agosto de 2019 falleció la ciudadana María Ramona Delgado de Mayorca, titular de la cédula de identidad N° V-.2.885.526.
-A los folios 15 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 02 de abril de 1971, bajo el N°. 03 Tomo 01, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana María Bernabé Delgado de Eugenio, dio en venta a la ciudadana María Ramona Delgado de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.2.885.526, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, sobre el mismo edificada, de paredes de ladrillo, techo de zinc y piso de cemento, compuesta por varias piezas, cocina, corredor, servicios sanitarios y demás dependencias y anexidades, situado en Barrio Sucre jurisdicción del municipio Pedro María Morante, del Distrito de San Cristóbal, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: hoy calle 1 N° 3-72, Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón, midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros (6mts), Este: propiedad que son o fueron del mismo José Domingo chacón, mide treinta metros, y oeste: hoy la vereda 1 N° 0-164, y 0-170mide treinta metros.
- Al folio 20 riela certificado de solvencia de sucesiones N°. 0559 de fecha 02 de julio de 2019, expedida por el Jefe de división de recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que realizaron la declaración sucesoral del ciudadano Franklin Genaro Delgado, efectuó declaración sucesoral de los siguientes bienes:
- el 50% de los derechos sobre un lote de terreno y casa para habitación sobre el mismo, paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con cocina comedor, servicio sanitario, ubicada en la vereda 1 casa N° 0-164, sector Barrio Sucre, San Cristóbal estado Táchira.
-A los folios 22 al 24 riela certificado de solvencia de sucesiones N°. 0992 de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por el Jefe de división de recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, en su condición de heredero como hijo de María Ramona Delgado de Mayorga, efectuó declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a. El 100% de un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el mismo, paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con cocina comedor, servicio sanitario. Adquirido 50% por Sucesión Delgado Franklin, según exp. 0559/2019, certificado 007-A de fecha 11/02/2020, tipo de bien inmueble casa terreno, linderos N: calle 1 N 3-72; S con José chacón 6mts.E: con José chacón 30mst; O: vda 1 N 0-64, sector barrio sucre, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
b. 100% de un lote de terreno propio y casa habitación sobre el mismo, paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con cocina, comedor, servicio sanitario. Adquirido el 50% por Suc. Delgado Franklin según Exp. 0559/2019, certificado 007-A de fecha 11/02/2020. Tipo bien inmueble: casa, terreno, linderos: N: calle 1, N° 3-72, S: con José Chacón 6mts, E: con José chacón 30mts; O: Vda 1 N-164 y 070 en 30 mts, superficie construida: 145.15m². dirección vereda 1, casa N° 0-64, sector barrio sucre, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
-A los folios 25 al 65 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de junio de 2021, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización se constituyo el tribunal en el inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba presente el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, se hicieron los toques de ley, compareció una persona que se identifico con su cedula de identidad como Pedro Ramón Pérez Molina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.816.948, quien permitió el ingreso del tribunal al interior del inmueble, donde se procedió de dejar constancia que el notificado manifestó ser ocupante del inmueble, con su grupo familiar, integrado por su esposa quien se identifico como Liliana Suarez, y su hija de ocho (08) años de edad, asimismo se dejo constancia que el notificado, alega ser inquilino del inmueble, mas sin embargo no tiene a su disposición evidencia de pago de arrendamiento. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia que el inmueble donde se encuentran constituido está dividido en tres inmuebles signados con los números 0-164, 0-170, 3,72, el cual a su vez se encuentra dividido de la siguientes manera, el 0-164, consta de área habitacional, compuesta por dos niveles, en su parte baja para el momento de la inspección se apreció un área destinada a cocina, otra área destinada a habitación, resaltando que en todo el espacio se aprecia la exhibición para la venta de víveres y artículos de higiene, en la planta alta se aprecia un área de servicios, una habitación con una sala de baño en su parte interna, y un área destinada a closet, con esta misma numeración se aprecia un espacio con entrada independiente, y sin comunicación a la anteriormente descrita, destinada para lo que pareciera ser una peluquería o barbería, la cual comprende una sala de baño, un área de estar, y un área de atención al público, el cual se encuentra ocupado para el momento de esta inspección, por una ciudadana que se identifico con su cedula de identidad como Eudoxia Ojeda Flórez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.22.674.298, quien dijo ser arrendataria de la parte antes descrita.
- Al folio 201 corre acta de defunción N° 209 expedida por el Registro de Muncipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de agosto de 2008 falleció el ciudadano Oscar Hernán Mayorca Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-.10.179.986.
Inspección judicial
- A los folios 253 al 255 corre acta de fecha 16 de enero de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encontraba los ciudadanos Liliana Suarez y Pedro Pérez. Que los ciudadanos Liliana Suarez y Pedro Pérez ocupan el inmueble según el experto una medida de 6.70 mts y de fondo 4.75 mts. Que el inmueble que ocupan Liliana Suarez y Pedro Pérez tiene una segunda planta donde se evidencia una habitación y un área de servicio.
Testigos
- Al folio 275 riela declaración del ciudadano Roberto David Colmenares Celis, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.711, quien a preguntas contestó: Que él es vecino. Que tiene conocimiento que el único propietario del inmueble tipo anexo ubicado en la vereda 1 N° 0-164 de Barrio Sucre, es el señor Omar Mayorga. Que él conoce el inmueble que es del ciudadano Omar Mayorga. Que si conoce a Liliana y a Pedro Pérez porque son sus vecinos. Que él tuvo conocimiento porque Pedro vivía diagonal y una noche paso por ahí y estaban sacando las cosas de una casa para otra, él vive cerca y paso esa noche por ahí. Que la hora del suceso era como las 9 y 10 de la noche, se encontraba Gerardo Ramírez y más vecinos del sector. Que no le consta que Pedro y Liliana hayan comprado el inmueble que ocupan. Que los demandados tiene ocupando el inmueble como 4 años. Que el inmueble lo construyó la mamá de Omar Mayorga. Que no recuerda como se llama la mama de Omar, tiene un nombre raro. Que por conocer a Pedro y Liliana deberían de entregar el inmueble al propietario Omar Mayorga. A repreguntas contestó: Que es conocido de Omar Mayorga. Que amigo de Pedro a Liliana los distingue no ha tenido trato con ella. Que el ciudadano Gerardo Ramírez es otro vecino de ellos. Que no le consta que Omar haya negociado el inmueble con Gerardo. Que no le consta que Gerardo le haya alquilado el inmueble a Pedro, porque el dueño es Omar. Que la fecha exacta en que se mudo Pedro al inmueble no la tiene si le dice que fue como para diciembre pero eso fue aproximadamente como cuatro años. Que en el inmueble 0-164 funciona una bodega. Que esta la esquina y el apartamento pero local no ha visto.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que contesta en la repregunta novena que es “amigo de las dos partes”.
- Al folio 242 riela Carta de asiento permanente emitida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre, parte baja, en fecha 21 de octubre de 2019, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que María Ramona Delgado de Mayorga, tuvo su residencia y asiento permanente en la vereda 1, casa N° 0-164, Barrio Sucre, parte baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-A los folios 145 al 167, corre actuaciones tomadas del expediente signado con el número 22802.18 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Perez demando a Omar Gabriel Mayorga Delgado por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
A los folios 168 al 181, corre copias simples de solicitud de notificación judicial, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial , tomadas del expediente signado con el número 1227-20 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el día 19 de febrero de 2020, se le notifico al ciudadano Pedro Ramón Pérez Molina, que el ciudadano Gerardo Waldermar Ramírez Pérez, manifiesta no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con el referido ciudadano en fecha 20 de marzo de 2019, quedando de acuerdo que el lapso de duración de es de un año contando a partir de la fecha mencionada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alego “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demandas”.
Manifestó que en el presente caso no consta que el demandante haya tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento especial descrito en el artículo 5 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, alegando así, que en virtud de eso, se está violando el derecho al debido proceso.
Que con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
Es conteste esta operadora de justicia con lo expuesto por los demandados en sus alegatos de contestación de demanda, en que la jurisprudencia actual y reiterada del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional han sostenido que la posesión que se encuentra amparada por el decreto in comento es la posesión legitima, no obstante dicha licitud en el caso de marras, solo puede determinarse abriendo el contradictorio para que la parte demandada, acredite la posesión que ostenta en el inmueble objeto de reivindicación, y para llegar a establecer que la posesión de la demandada corresponde a una posesión legítima, que es la posesión protegida por las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10 para requerir el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que en criterio de esta jurisdiscente dicha posesión legitima que alega ostentar la demandada solo es posible determinar, abriéndose el proceso para permitir que en el contradictorio la parte demandante demuestre su alegato sobre la posesión ilegitima del inmueble por la demandada, y en caso de no demostrarse, la pretensión no prosperará y la decisión de fondo no involucrará una desposesión del inmueble, por lo que ciertamente no se puede inadmitir la demanda adelantado el criterio en cuanto al requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido a la posesión ilegitima, concluyendo a priori sin dar la oportunidad de realizar minuciosamente el estudio de la acción de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad y posesión de las partes contendientes en el juicio.
Precisando de una vez, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ciertamente las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había venido manejando el criterio del agotamiento previo de la vía administrativa, así vemos que en fecha 02-12-2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Florez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, no obstante recientemente la misma Sala Civil en sentencia N° 000427, dictada en el expediente Exp. AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de Octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra la ciudadana Ana Yudith Flores León, dejo sentado lo siguiente:
“...De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.”subrayado de este tribunal.
Del precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual es asumido enteramente por esta jurisdiscente, puede constatarse que se atempero el criterio al estimar la Máxima Jurisdicción Civil que el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, no le corresponde a la acción reivindicatoria, por lo cual, la pretensión de reivindicación se encuentra ampliamente tutelada por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente pretensión de REIVINDICACIÓN, debe esta juzgadora declarar improcedente el alegato de la parte demandada con base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
La presente causa versa sobre demanda por REINVINDICACION interpuesta por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero contra los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de julio de 2020, expresó:
Con relación a la acción reivindicatoria, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona la define como:
“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas)
Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:
“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños”. (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957)
En nuestro ordenamiento jurídico, acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
De igual forma, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Ahora bien, es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así las cosas, sobre la base del criterio jurisprudencial trascrito y de la doctrina, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, es necesario acotar que dicha propiedad fue adquirida por el demandante en virtud de la muerte de su madre la de cujus María Ramona Delgado Pinto, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 12 y según el certificado de solvencia de sucesiones de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por el Jefe de división de recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, corriente al folio 22, evidenciándose que existían otros herederos sobre dicho inmueble, siendo los ciudadanos Oscar Hernán Mayorga Delgado y Franklin Genaro Delgado, quienes fallecieron sin dejar herederos, tal como consta a los folios 63 y 64, por lo que quedó como único heredero de los bienes dejados por la causante María Ramona Delgado Pinto, el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, siendo el bien inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, segun consta en el documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°03, tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971 con los siguientes linderos: Norte: hoy calle 1, N°3,72; Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros (6mts), Este: propiedad que son o fueron de José Domingo Chacón, mide treinta metros (30mts), y Oeste: hoy la vereda 1, N°0-164, y 0-170 mide treinta metros, estando todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo, consistente en 1-. Inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina, y una habitación con baño, un espacio destinado para comedor, planta alta: consta área de servicio, y una habitación con baño, con closet o vestier, construidas en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre el terreno propio.
2° Respecto a la posesión del inmueble, se puede observar que efectivamente los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar, tal como consta en inspección pre constituida practicada por el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 25 y de la inspección judicial practicada por este Juzgado tal como consta al folio 253. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, en la inspección pre constituida manifestaron ser inquilinos, no constando en el presente expediente contrato de arrendamiento alguno que haga válido dicho alegato y con ello su posesión legitima, por lo que se encuentra configurado el segundo requisito de procedencia.
3° La falta de derecho a poseer de los demandados. Al respecto, se observa de las pruebas traídas al proceso que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión del anexo del inmueble identificado con el N° 0-164 objeto del litigio, sin ningún título, ni condición que haga presumir que tiene derecho alguno sobre ese inmueble, por lo que se puede concluir que efectivamente los demandados Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión ilegitima de dicho bien inmueble.
4° La identidad: Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el bien propiedad del demandante que pretende reivindicar, pues esta identidad quedó demostrada en el documento público presentado, así como de las inspecciones judiciales practicadas.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que en el presente juicio el demandante cumplió con todos los presupuestos procesales para que la acción reivindicatoria prospere, pues el demandante es el propietario del bien objeto de la reivindicación y así lo demostró con plena prueba, así como que el bien objeto de la reivindicación está en posesión de los demandados. En cuanto al tercer requisito que es la falta de derecho a poseer de la demandada, se observa que efectivamente los demandados no poseen título alguno que haga presumir que tiene derecho sobre dicho inmueble, por lo tanto este Tribunal concluyó que la demandada no tiene derecho a poseer el bien objeto del presente proceso y en cuanto al último requisito quedó plenamente demostrado que el bien que posee los demandados y el que reclama el demandante son exactamente el mismo, por lo tanto existe plena identidad entre el bien objeto del proceso y el bien poseído por la demandada. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, Interpuesta por el ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.491.918, contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 12.816.948 y LILIANA SUAREZ, , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.838.934, sobre el inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, consistente en 1-. Inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina, y una habitación con baño, un espacio destinado para comedor, planta alta: consta área de servicio, y una habitación con baño, con closet o vestier, construidas en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre el terreno propio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisorio,
El secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 9688
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