JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2025.
215° y 166°

Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2025, suscrito por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Atiko Bienes Raíces C.A y Embotelladora Occidental C.A, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2025, respecto a que sea modificado el numeral SEGUNDO de dicha sentencia, en que debe suprimirse la frase: “Una vez quede definitivamente firme la presente incidencia”.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Observa este Juzgado que en el numeral SEGUNDO del dispositivo de la sentencia, se declaró:

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente incidencia, se acuerda remitir nuevamente el mandamiento de ejecución al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de febrero de 2024.

Así las cosas, esta juzgadora considera que el numeral segundo del dispositivo del fallo anteriormente trascrito, fue dictado a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a las partes que se encuentran involucradas en la presente incidencia, no observando esta juzgadora que contradiga alguna disposición legal, por lo que se niega la aclaratoria solicitada por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp: 9696
k.o
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2025.

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 03 de julio de 2025 (inserta a los folios 58 al 60), suscrito por el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el Inpreabogado 28.439, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.991, mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 27 de junio de 2025, es decir, para la fecha previa a la publicación del auto dictado por este Juzgado, manifestando que esta Juzgado no realizó notificación de abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa fue decidida por esta Juzgadora en fecha 15 de junio de 2022, por lo que no hizo necesario el abocamiento a la causa, cuando ya se había tenido conocimiento de la misma. Igualmente, se puede observar que la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025 respecto a la oposición al mandamiento de ejecución se ordenó la notificación de las partes, garantizándose de esa forma el derecho a las mismas. En virtud de lo anteriormente señalado, se niega la reposición de causa solicitada, y ASÍ SE DECIDE.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente





Exp. N° 9696