JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de julio de 2025.
215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025 (folios 87 al 93), por el abogado JULIO ARSERNIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.577, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.274, apoderado judicial de los ciudadanos NIEVES ORDUZ TORRES, ANA CECILIA ORDUZ DE ROSALES, MARIA JUANA ORDUZ DE SULBARAN Y VLADIMIR ORDUZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 5.640.806, V- 4.631.678, V- 9.212.530 Y V- 5.663.635 en su orden, parte demandada de la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, interpone fraude procesal por vía incidental, en cuyo escrito señalo lo siguiente:
“ La denuncia se fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho, como se evidencia del libelo de demanda, el objeto de la acción es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya sentenciado en donde se dan en venta supuestamente derechos y acciones, sin especificar porcentajes derivados de una bienhechurías o mejoras construidas sobre terreno ejido, propiedad de la alcaldía de San Cristóbal y consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras con techo de caña brava y zinc en malas condiciones, sin servicios de energía eléctrica y agua potable en total deterioro y abandonado, libre de personas, ubicado en la carrera 12, N° 5-150 de la concordia, señalando linderos y medidas e indicado el contrato de arrendamiento N° 1805 del terreno ejido, según los demandantes ese documento es el instrumento fundamental de la demanda, o como lo señala el numeral (ordinario 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, pues bien, ese documento privado ( instrumento de la demanda ) traído a las actas por los actores, presenta evidentes actuaciones susceptibles de ser impugnado de nulidad y fraude procesal. En tal virtud y conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico demandamos en este acto, el “FRAUDE PROCESAL” por vía autónoma del “CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA” presentado para su reconocimiento de contenido y firma por vía principal como instrumento de la demanda sentenciado por el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil Del Estado Táchira, por haberse hecho en el cuerpo del mismo alteraciones de las verdades condiciones del inmueble que modifica materialmente el sentido, propósito, alcance y naturaleza de un verdadero contrato de compra-venta. Alteraciones que también son notarias y contundentes en la trascripción que hacen los accionantes del texto del contrato en su relación de pago, trayendo a colación efectos cambiaron distintos a los indicados en el documento a reconocer viciado y distorsionado el sentido y fundamento de la demanda, constituyendo un verdadero fraude procesal al querer engañar la buena fe de la juzgadora y que se desdicen y desmienten por si solos.
solicitar como efecto lo hacemos se sirva declarar con lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL (JUDICIAL) interpuesta en este escrito, de ser necesario apertura una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código De Procedimiento Civil a los fines de demostrar y verificar los hechos constitutivos del fraude anunciado.”

Ahora bien, hace necesario esta juzgadora traer a colación lo expresado en decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó:
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Asi mismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2024 se dictó decisión en la que se declaró judicialmente reconocido las firmas y el contenido que aparecen en el instrumento privado de fecha 18 de junio de 2018, tal como consta al folio 66, saliendo la mencionada sentencia dentro del lapso legal establecido, sin requerir notificar a las partes y, por cuanto se observa que no se ejerció recurso alguno quedó dicha sentencia definitivamente firme desde el día 04 de febrero de 2025, tal como consta en el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2025, es decir, que existe cosa juzgada en la presente causa.
Con relación al tema, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-02-2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, estableció lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
En tal sentido, destaca esta Juzgadora por cuanto se observa que el fraude procesal es interpuesto en contra de los ciudadanos LUISA MEREYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.526, BETSSY MIREYA CASTILLO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.488, MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583 y PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.687 y PEDRO GERARDO CASTILLO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.268 y la causa se encuentra ya sentenciada, el mismo debe interponerse en forma autónoma, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el fraude procesal interpuesto. Así se decide.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

Así mismo se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.104