REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad V-4.205.194, MARLENE CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.025, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.681.928, BALTAZAR CADENAS MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.211.325; GLORIA MEDINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.688.540, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.791.853, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.897, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.145.066; WILFRIDO CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.145.067 y NEISSA CADENAS DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.493.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.422.969, inscrito en Inpreabogado con los números 244.858.
PARTE DEMANDADA: EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.643.274 y 9.128.880 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO EDUARDO OTERO y NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-4.600.168, V- 9.220.982, inscritos en Inpreabogado con los números 86.368, 86.756
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, y MARLENE CADENAS MEDINA, quienes actúan en nombre propio y de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, WILFRIDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO contra los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del último de los demandados. (fl.38 al 40).
En fecha 27 de junio de 2023, mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue firmadas las boletas de citación de la parte demandada. (fl.41 al 43).
En fecha 07 de julio de 2023, la parte actora ciudadana LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.681.928 confirió poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO CARDENAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.422.969, inscritos en Inpreabogado con los números 244.858. (fl. 44).
En fecha 18 de julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante en 04 folios útiles y 19 anexos. (fl.45 al 48).
En fecha 18 de julio de 2023, diligencia la parte demandada ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.643.274 y 9.128.880 confirieron poder apud acta a los abogados GERONIMO EDUARDO OTERO y NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-4.600.168, V- 9.220.982, inscritos en Inpreabogado con los números 86.368, 86.756 (fl. 68).
En fecha 08 de agosto de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (fl. 70)
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto se agregan el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (fl. 69).
En fecha 20 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de los ciudadanos Flor de María Cadenas de Contreras, Marlene Cadenas Medina y Leida Josefina Cadenas Medinas, promovió pruebas. (fl. 72)
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto se agregan el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.( fl. 103).
En fecha 29 de septiembre de 2023, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por las partes demandantes y demandadas. (fl. 104 al 105).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes. (fl.106 al 111).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes. (fl. 112 al 121).
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. ( fl.122 al 125).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante escrito el apoderado judicial de las partes demandadas, solicita el abocamiento de la causa. (fl.125).
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.126 al 128).
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante diligencia del alguacil del tribunal informo, que fue notificado por vía telefónica a los abogados, LUIS ALFONZO CARDENAS JURADO, GERONIMO EDUARDO OTERO. (fl.129).
En fecha 06 de mayo de 2024, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone que por vía telefónica informo al abogado Gerónimo Eduardo Otero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (fl.130).
En fecha 23 de octubre de 2024, presente los ciudadanos Lenin Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez, Bruno Neptuno Edilio Cadena, asistidos por los abogados Gerónimo Otero y Nereida Castillo, por medio de la presente consigna acta de defunción de la ciudadana María Elena Ramírez Pérez, quien falleció en fecha 13 de octubre de 2024.(fl.131 al 145).
En fecha 06 de noviembre de 2024, en atención al escrito de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por los ciudadanos Lenin Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez, Bruno Neptuno Edilio Cadena, asistidos por los abogados Gerónimo Otero y Nereida Castillo, en virtud, de que la presente causa se encuentra suspendida, desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte de la co- demandada, en atención, se ordena librar citación a los herederos conocidos de la de cujus.(fl.146 al 151).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por los ciudadanos Lenin Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez, Bruno Neptuno Edilio Cadena, asistidos por los abogados Gerónimo Otero y Nereida Castillo por medio de la presente confirieron poder apud acta a los mencionados abogados, en consecuencia se les tiene como apoderados. (fl.152).
En fecha 12 de noviembre de 2024, los abogados Gerónimo Otero y Nereida Castillo, por medio de la presente se dan por citados en la presente causa en representación de los herederos de la de cujus ciudadana María Elena Ramírez Pérez. (fl.153).
En fecha 02 de mayo de 2025, presente los abogados Gerónimo Otero y Nereida Castillo, por medio de la presente solicita el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (fl.154).
En fecha 06 de junio de 2025, presente la abogada Nereida Coromoto Castillo Suarez, por medio de la presente solicita el desglose de los documentos que rielan al folio 56 al 60 y el que riela al folio 61 al 66. (fl.155).
En fecha 06 de junio de 2025, vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por la abogada Nereida Coromoto Castillo Suarez, en cuanto a lo solicitado se acuerda el desglose. (fl.156).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega respecto al documento de bienhechurías que demanda por nulidad absoluta, que se denuncian como nulos los documentos de Registro de bienhechurías y condominio sobre lote de terreno ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, la concordia, mejoras o bienhechurías que constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2015, posteriormente se constituyó un condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, Tomo 18 del Protocolo de trascripción del año 2018, en el que indica lo siguiente:
PRIMERO según consta en contrato de arrendamiento 7265, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 18 de junio de 2013 que son arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, N° 2-40 Barrio 23 de enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con un área de terreno de 130.01 mts2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, calle 2, mide siete metros con noventa centímetros; Sur, mejoras que son o fueron de Pedro ROA, mide ocho metros con quince centímetros (8, 15 mts) en línea quebrada, Este, mejoras que son o fueron de Manuel Zambrano, mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) y Oeste, mejoras que son o fueron de Ángel Horacio Silva, mide diecisiete metros (17 mts), tal condición aparece claramente reflejada de documento de arrendamiento signado bajo el N° 7265, suscrito el 19 de junio de 2013, correspondiéndole el número catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000. SEGUNDO: Sobre dicho lote de terreno han construido unas mejoras, conformadas por una vivienda unifamiliar, constante de 3 niveles, identificadas y distribuidas de la siguiente manera: Primer Nivel, Sala, estar, porche, cocina empotrada, comedor, dos baños, área de servicios y una habitación de servicio con su respectivo baño. Están construidas en paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puerta principal con reja metálica y las demás entamboradas, ventanas con rejas de protección metálicas. Segundo nivel, Una habitación principal con su baño y sus accesorios, dos habitaciones y un baño auxiliar con todos sus accesorios, construidas tales mejoras en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, puerta principal con protección metálicas. Tercer nivel, terraza en la cual se encuentra una salida de estar, un baño con todos sus accesorio, ático y área de esparcimiento. Las referidas mejoras están construidas con paredes de bloque de arcilla frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, puerta principal con reja de protección metálica y las otras entamboradas, las mejoras poseen servicios de aguas blancas, negras, aguas pluviales y un área de construcción de 409 mts2. Que el costo de dichas mejoras fue de Bs. 1.000.000,oo. El presente documento se redacta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Así lo decimos y firmamos en la fecha de su nota respectiva.
Que desde el año 2005, su hermano y comunero EDILIO CADENAS MEDINA, viene realizando mejoras de manera inconsultas e unilateralmente, sobrepasando la carga estructural de una vivienda de muy vieja data, como si no fuera suficiente desde el año 2008 de manera irregular utilizando documentos falsos, logro cambiar el contrato de arrendamiento de terreno ejido de la alcaldía de San Cristóbal que estaba a nombre de su padres (causantes) y ellos como hijos y herederos a título personal de él y su esposa María Elena Ramírez Pérez también demandada en la presente causa.
Que dicha situación fue advertida por FLOR DE MARIA CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA, hecho que origino la apertura de un Procedimiento Administrativo de Revisión REV-02-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del expediente administrativo de renovación, signado con el numero R 188-13, del contrato de arrendamiento 7265, terreno ejido catastrado con el número 01-05-011-006, ubicado en la calle 2 del barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos EDILIO CADENA MEDINA, y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ.
En tal sentido, la división legal de catastro resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA CON EFECTOS EX TUNC EX NUNC, del expediente administrativo de renovación signado con el número R 188-13 de fecha 04 de Junio del año 2013, contrato de arrendamiento 7265, de fecha 10 de JULIO DEL 2008, así como del contrato de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de Junio de año 2013 producto del mismo, emitida por el AREA LEGAL DE CATASTRO, la DIVISION DE CATASTRO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987, suscrito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y los ciudadanos EVAGRIO ENRIQUE CADENAS, CARMEN MEDINA DE CADENAS, CIRO ANTONIO FLOR MARIA BALTAZAR, EDILIO, LEIDA JOSEFINA, GLORIA Y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad Nros.V1.528.000, V2.453.243, V4.205.194, V4.211.325, V5.643.274, V5.688.546, V9.213.897, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, signado con el número cívico Nro.2-20, y catastrado con el No.20-23-01-U01-005-011-006-000-P00-000 de la Parroquia La Concordia.
TERCERO: Notificar a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL el contenido íntegro de la presente resolución.
CUARTO: Notificar a los interesados en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
QUINTO: La administración se reserva la facultad de revisar sus propios actos, consagrada en los artículos 81, 82, 83, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Por este acto administrativo de efectos particulares, todo interesado podrá interponer dentro de un lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación, ante esta oficina, EL RECURSO DE RECONSIDERACION, de conformidad con EL Art.94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Que consta en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 7265 de fecha tres (3) de febrero de 1.987, emanado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, los arrendatarios originales y legítimos son: EVAGRIO ENRIQUE CADENAS, CARMEN MEDINA DE CADENAS e hijos, CIRO ANTONIO FLOR DE MARIA, BALTAZAR, EDILIO, LEIDA JOSEFINA, GLORIA Y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA.
Que para el dolor y el asombro de los demás comuneros, su hermano EDILIO CADENAS MEDINA, uso el contrato de arrendamiento N° 7265 de fecha 19 de junio de 2013, para tramitar una cedula catastral a nombre de él y de su esposa, además inscribió un documento de bienhechurías y mejoras, donde se atribuye la propiedad exclusiva.
Que en virtud del tamaño del daño moral y patrimonial causando por su hermano y comunero, debido a que ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacífica e ininterrumpida desde su nacimiento nivel planta baja, ante tal abominación no queda otra solución que acudir a la tutela judicial.
Que la presente causa es un caso de nulidad absoluta, en el que se simula una venta para obtener una prestación sin reciprocidad alguna, de tal manera que reconocido por los vendedores que no hubo consentimiento real de la operación jurídica es inexistente tal venta, por lo que no puede declararse sin lugar la demanda de nulidad, precisamente ya que se evidencia la inexistencia del contrato ello debe declararse de inmediato, pues el orden público así lo exige conforme a la correcta interpretación del artículo 1141 del Código Civil.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1141 del Código Civil y artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la pretensión es obtener que sea declarada que la venta de las mejoras que consta en el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015 y el documento de condominio inscrito en el Registro Publico del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018,isncrita bajo el N° 23. Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Que demanda a los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA, y MARIA ELENA RAMÍREZ PEREZ como sedicentes arrendadores y propietarios de las mejoras descritas en el documento, para que convengan o sea condenado por el tribunal a la nulidad absoluta de los documentos inscritos por la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015 y el documento de condominio inscrito en el Registro Publico del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Que por el hecho de la nulidad absoluta de documentos de mejoras o bienhechurías señalado el mismo debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, ingresando en consecuencia, el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho que pretender derivarse por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que ellos se casaron en el año 1978, desde esa fecha, su esposa María Elena Ramírez, se mudo a la casa ubicada en el barrio 23 de enero, allí vivían sus padres y hermanos, la casa era un rancho de bahareque y parte de ladrillo y techo de zinc, el piso era de cemento y también de tierra. Que en esa casa nació con la asistencia de una partera su hija de nombre Jurley Lucia, y allí criaron y educaron a sus cuatros hijos, aproximadamente en 1990, comenzó a levantar bases alrededor de la casa vieja descrita, y como él es albañil y maestro en construcción, con el pasar de los años, construyo poco a poco tres niveles consistentes en apartamentos, donde se mudaron su esposa y sus cuatro hijos.
Que el 03 de septiembre de 1993, falleció su padre Evagrio Enrique Cadenas y su madre quedó viviendo con sus hermanos menores de edad en la casa vieja. Que la casa vieja posteriormente la tumbo la casa y terminó de construir con todas sus comodidades la planta baja, allí siguió viviendo su mamá con sus hermanos menores. Que esa casa y los tres niveles fueron construidos por él a sus propias expensas y dinero de su propio peculio.
Que sus hermanos mayores estaban consientes que las mejoras construidas fueron hechas por él, tan cierto es lo que está diciendo que cuando su padre falleció, sus hermanos se encargaron de realizar la declaración sucesoral, y allí no consta las mejoras ni tampoco en el lapso correspondiente procedieron hacer una declaración sustitutiva para declarar dichas mejoras, lo que por interpretación, ellos están aceptando que era él quien construyo dichas mejoras, asimismo, cuando falleció su madre, no procedieron hacer declaración sucesoral donde aparece dichas mejoras.
En tal sentido, en el año 1996, tramitaron el titulo Supletorio por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 299, con el mencionado título supletorio, se les permitió hacer los trámites ante la Alcaldía del San Cristóbal a los fines de renovar contrato de arrendamiento signado con el Nº 7265, ya en el año 2013 les renovaron el contrato a nombre de María Edilia (esposa del aquí demandado) y Edilio Cadenas Medina y sucesivamente las siguientes renovaciones han sido a nombre de ellos.
Asimismo, manifiesta que en razón de que el contrato de arrendamiento ya estaba a nombre de los aquí demandados, en el año 2015, se registró DOCUMENTO DE MEJORAS protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015 y posteriormente se registró Documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Que se hacen los siguientes fundamentos con respecto a la pretensión de la parte demandante de obtener la nulidad absoluta de los documentos públicos mencionados, que es evidente que en el escrito de demanda en contra de sus representados, adolece de un fundamento legal que goce de una ordenada relación tanto en los hechos como en el derecho, vale decir, que la parte demandante al describir la cualidad de los demandados afirma que estos son parte del “Contrato Simulado” término que no guarda relación con la demanda de nulidad de documento público.
Asimismo, el apoderado de la contraparte menciona el contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el No 7265 y un Recurso Administrativa de Revisión signada con el N° R 188-13, documentos estos que no guardan relación con la pretensión de los demandantes de exigir la Nulidad de los documentos públicos de mejoras y condominio, por cuanto el contrato de arrendamiento de un terreno ejido es un contrato administrativo suscrito entre los particulares y la municipalidad y el Registro de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darte fé pública, en el lugar donde el instrumento se encuentra”.
Por otra parte, manifiesta la parte demandante lo siguiente “…en virtud del daño moral y patrimonial causado por nuestro hermano y comunero. Debido a que ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacífica e ininterrumpida desde su nacimiento Nivel planta baja. Ante tal abominación no queda otra solución que acudir a la tutela judicial”.
Aduce que los términos “daño moral” “desalojar” posesión pacifica e ininterrumpida…” no guardan relación con la demanda de nulidad absoluta de documento público. Que es evidente que la presente demanda tiene un trasfondo malicioso y oscuro, pues está dirigido a obtener la anulación de los documentos de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015 y el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018. En razón de que los ciudadanos demandantes, pretenden por vía cómoda, burlando derechos de propiedad, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad de los demandados.
Que cuando el apoderado de la parte demandante señala que “…nos encontramos en un caso de nulidad absoluta en el que simula una venta para obtener una prestación sin manera que reconocido por los vendedores. Que no hubo Inexistente consentimiento real de la operación jurídica es venta…”
A tal señalamiento, se aclara que para la existencia de un acto simulado se da cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designar de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la Ley o en perjuicio de terceros. Que con ese señalamiento de la parte actora, no se entiende, es Impreciso, cuyo fundamento dista de la pretensión incoada, por ende, aclaran que la nulidad absoluta de documento público, cuando se refiere a simulación de venta tiene como consecuencia poder anular un documento público cuando es comprobada dicha simulación de manera que en este caso no se puede afirmar una simulación de venta por cuanto es una acción distinta que se debe interponer ante los tribunales competentes y no una consecuencia de la acción principal de nulidad absoluta de documento público que el actor está demandando.
Que para el caso que ocupa, un documento de registro de mejoras que es el objeto de la presente demanda, no siendo un contrato de venta, por lo que la fundamentación jurídica del artículo 1141 del Código Civil citado es por la parte actora, referido a las condiciones para la existencia del contrato entre ellos se cita el consentimiento de las partes, es incoherente, erróneo e impertinente.
Con respecto a la nulidad absoluta de documento público (registro de mejoras), es importante destacar que la parte actora en el escrito del libelo de demanda no ataca ni con fundamento de hecho ni de derecho la existencia de vicios que presuman la nulidad del documento de Registro de Mejoras, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N°16, folio 63 tomo 20, del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015, y del documento de condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N°23, folio 674, tomo 18 del protocolo de transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Que un documento público debe gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de manera que un instrumento público puede ser impugnado por falso o falta de autenticidad, lo que acontecerá cuando el documento no fue otorgado o autorizado por las personas y de la manera que se indica en el instrumento o por haberse alterado las declaraciones que éstas formularon en el mismo. Asimismo, un instrumento público sólo deberá impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad y en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican.
En efecto los documentos públicos objeto de anulación de la presente demanda, se puede apreciar que el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deja constancia al otorgar el registro de mejoras en fecha 13-08-2015 hace consta que se presentó cedula y mapa catastral, copia del contrato de arrendamiento, autorización expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Trascripción del año 2015. Igualmente, con respecto al registro de condominio, se dejo constancia al otorgar dicho registro, se presentó permiso de obra sanitaria, documento de responsabilidad técnica, copia de la cédula catastral, copia del mapa catastral, autorización de la alcaldía, permiso de habitabilidad, reglamento de condominio y juego de planos, de fecha 16 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del protocolo de trascripción del mismo año, hecho de suma importancia que la parcela de terreno identificada en el contrato N° 7265 donde se encuentran fundadas las alusivas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio San Cristóbal y por ende autorizó el registro de dichas bienhechurías innegablemente a los demandados.
Que la demanda interpuesta por la parte actora adolece de argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos jurídicos, en el cual descansan toda la plenitud del ordenamiento jurídico la cual sustenta. Que es evidente que la pretensión de los demandantes es la mera declaración de invalidez de los referidos documentos públicos y la consecuente impugnación de su asiento registral, tal como se señala en el segundo punto del petitorio de la demanda, SEGUNDO: Que por el hecho de la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE MEJORAS O BIENHECHURIAS señalado el mismo debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno ingresando en consecuencia el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
Por último, solicita que se declare sin lugar l demanda y condene en costas a la parte demandante.
ESCRITO DE INFORMES DE LAS PARTE DEMANDANTE
Realizó una síntesis pormenorizado del asunto, alegando que la pretensión se basa en la nulidad absoluta de dos documentos públicos realizados por los ciudadanos, Edilio Cadenas Medina, y María Elena Ramírez Pérez, donde se acreditan la realización de unas mejoras o bienhechurías, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 2. N° 2-40, Barrio 23 de enero. Que constan en documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de agosto de 2015, y los derechos constituidos en el documento de condominio inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018.
Que la parte demandada no logró demostrar como se hizo la titularidad del contrato de arrendamiento 7265 y de la totalidad de las mejoras existentes en el terreno ejido de la calle 2 N° 2-40 del Barrio 23 de enero, sin que ninguno de sus comuneros renunciara o vendiera sus derechos, enterándose solo por una amenaza de desalojo de parte de los demandados, no logran enervar la pretensión expuesta, y solo se limitan a negar, rechazar y contradecir lo alegado, sin traer a los autos, contraprueba a los medios probatorios propuestos por esa demandante, con lo que se evidencia la demostración de los hechos alegados que concluyen en la declaratoria con lugar de la demanda.
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
Que la parte actora presentó una declaración sucesoral de fecha 03 de septiembre de 1993, a los fines de demostrar la cualidad de comuneros y herederos de las mejoras o bienhechurías objeto de la demanda y efectivamente todos los que aparecen en dicha declaración son comuneros pero de una cantidad de dinero que fue declarada más no de unas bienhechurías o mejoras, pues en dicho documento no aparecen ningunas mejoras declaradas. Que es evidente que en toda declaración sucesoral cuando se trata de declarar bienes, en este caso, bienhechurías construidas en terreno ejido, éstas tenían que estar debidamente registradas, de lo contrario dicha declaración con respecto al bien declarado, no tiene efecto, pues dicho instrumento es fundamental para ejercer los derechos jurídicos que le asisten a los herederos ante cualquier ente público, de manera que los demandantes en su momento, antes de hacer la declaración sucesoral tenían que estar registradas las supuestas bienhechurías que mencionan en la declaración sucesoral y para poder registrar dicho documento tenían que tener la autorización de la municipalidad de San Cristóbal. Que sus representados no sabían de la existencia de la declaración sucesoral, lo que se infiere que fue realizada sin el consentimiento de éste.
Que el procedimiento administrativo interpuesto por los demandantes en el año 2018 ante la Municipalidad de San Cristóbal es un acto inconcluso. Que dicha resolución quedó en fase de notificación y de los interesados de interponer el recurso de reconsideración en el lapso que dicta la ley, en otras palabras el acto administrativo no se concluyó y no quedó firme por lo que carece de ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2018. Que la parte demandante pretende la anulación de los mencionados documentos públicos con una resolución que no llegó a término, interpuesta tres años después de registrado el documento de bienhechurías, observándose que el registro de bienhechurías se hizo el 13 de agosto de 2015 y la resolución sin efecto del acto administrativo fue el 26 de octubre de 2018 y al mes siguiente, se protocolizó el documento de condominio con todas las formalidades requeridas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2018.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana FLOR DE MARÍA CADENAS DE CONTRERAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula N° V- 4.205.194.
-Al folio 08, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARLENE CADENAS MEDINA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 9.249.025.
-Al folio 12 corre copia del contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 1987, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y hace plena fe de que para la referida fecha, entre el sindico Procurador Municipal, Miguel Ángel Morales Rodríguez, y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cadenas, e hijos, Ciro Antonio, Flor de María Baltazar, Edilio, Leida Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, han convenido en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados con uno decímetros cuadrados, 138,01 mts², ubicado en la calle 2, N° 2-40, Barrio 23 de enero, parte baja, municipio la concordia. Que el plazo de duración es de tres años contados a partir de la fecha de aprobación de la cámara municipal el cual podrá ser prorrogable por un plazo igual, el arrendatario no podrá, fragmentar, subarrendar el terreno que aquí se da en arrendamiento, el arrendatario presento solvencia municipal vigente N° 58671, por incumplimiento de cualquier de las clausulas, podrá la municipalidad rescindir el contrato.
-A los folios 13 al 17 corre resolución de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del área legal de catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, por tanto hace plena fe en fecha 26 de octubre de 2018, se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC Y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, del contrato de arrendamiento numero 7265 de fecha 10 de julio del año 2008, así como el contrato de arrendamiento de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013 producto del mismo, emitidos por el Área legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, se ratifico en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el numero 7265 de fecha 03 de febrero de 1987 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cárdenas, Ciro Antonio, Flor de María, Baltazar, Edilio, Leila, Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 2 del barrio 23 de enero, signado con el numero cívico Nro. 2-40 y catastrado con el Nro. 20-23-01-U01-006-000-P00-000 de la parroquia la concordia.
-Al folio 18 corre copia de contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que para la referida fecha, entre el sindico Procurador Municipal, abogado Wilfrido Tovar, y los ciudadanos Edilio Cadena Medina, y María Elena Ramírez Pérez, han convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, en base a las siguientes clausulas, primero, la municipalidad otorga en calidad de arrendamiento al arrendatario una parcela de terreno la cual esta codificada con el numero catastral 7265, con un área de 138,01 mts² situado en la parroquia la concordia, barrio 23 de enero parte baja, calle 2, señalada con el numero cívico 2-40, contrato con vigencia de cuatro años.
-Al folio 19 corre copia de contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, entre el sindico Procurador Municipal, abogado Elio R. Ramírez Mora, y los ciudadanos Edilio Cadena Medina, y María Elena Ramírez Pérez, han convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, en base a las siguientes clausulas, primero, la municipalidad otorga en calidad de arrendamiento al arrendatario una parcela de terreno la cual esta codificada con el numero catastral 7265, con un área de 138,01 mts² situado en la parroquia la concordia, barrio 23 de enero parte baja, calle 2, señalada con el numero cívico 2-40, contrato con vigencia de cuatro años.
- Al folio 21 al 24 corre copia de la declaración sucesoral de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, EDILIO CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, MARLENE CADENAS MEDINA, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, WILFREDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO Y FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, en su condición de herederos de Evagrio Enrique Cadenas, efectuaron declaración sucesoral de lo siguiente:
* La mitad de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela S.A., sucursal San Cristóbal, distinguida con el N° 219-97227.
-A los folios 25 al 37, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 13 de agosto de 2015, bajo el N°. 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Edilio Cadenas Medina y Elena Ramírez Pérez, declaran ser propietarios de un inmueble, que se encuentra ubicado en la calle 2 N° 2-40, Barrio 23 de enero Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, declarando que es de su voluntad, destinar el inmueble antes señalado para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, en el presente documento de condominio establece las reglas, por las cuales se regirá la comunidad de propietarios.
- Al folio 77corre copia de la declaración sucesoral de fecha 24 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, EDILIO CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, MARLENE CADENAS MEDINA, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, WILFREDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO Y FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, en su condición de herederos de Evagrio Enrique Cadenas, efectuaron declaración sucesoral de lo siguiente:
* El valor total de unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, construidas con vigas y columnas de cemento, construido sobre un lote de terreno ejido, situando en la calle 2 N° 2-40 del barrio 23 de enero parte baja.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-A los folios 49 al 52 corre actas judiciales, procedentes del tribunal tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 1996, por motivo de titulo supletorio sobre mejoras construidas en terrenos municipales, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe se declaro el titulo supletorio de propiedad y posesión sobre las mejoras, construidas en la calle 2 N° 2-40, Barrio 23 de enero, parte baja, parroquia la concordia San Cristóbal, terreno comprendido en los siguientes linderos, Norte: con calle 2, Sur: Mejoras que son o fueron de Pedro Roa, Este: Mejoras que son fueron de Jesús Manuel Zambrano, y Oeste: mejoras que son o fueron de Angel Horacio Silva; dichas mejoras han sido construidas en terrenos Municipales, y fomentadas a las únicas y propias expensas de los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez.
-A los folios 53 al 55 justificativo de testigos, evacuados en fecha 11 de de julio de 1996, por ante el Notario Público Cuarta de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los siguientes ciudadanos: Montoya Inés, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.14.708.026, Yoly Teresa Lozada, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.3.309.993, Marlene Esperanza Lizardo Duarte, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.650.148, José Simón Roa Moreno, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-291.897.
Al respecto para esta jurisdiscente, las pruebas Ante - Litem o Extra - Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó: “….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.
Se observa que tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promovente motivo por el cual, tal medio probatorio no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa a la posesión de la querellante, debiendo desecharse y así se decide.
-A los folios 56 al 60 corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N°. 16, folios 63, tomo 20, del protocolo de transcripción el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez, Pérez, por medio del referido documento declara primero, según consta de contrato de arrendamiento N° 7265, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 19 de julio de 2013, que son arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, numero 2-40, Barrio 23 de enero, parte baja, con un área de terreno de 138,01 mts² cuyos linderos y medidas son. Norte: calle 2 mide 7 metros con 90 mts, Sur: mejoras que son o fueron de Pedro Roa, mide 8,15 mts, en línea quebrada, Este: mejoras que son o fueron de Manuel Zambrano, mide 17,40mts, y Oeste: mejoras que son o fueron de Ángel Horacio Silva, mide 17,00 mts, sobre dicho lote de terreno se han construido unas mejoras conformadas por una vivienda unifamiliar, constante de tres niveles, identificadas y distribuidas de la siguiente manera, Primer nivel: sala de estar, porche, cocina empotrada, comedor, dos baños, áreas de servicio y una habitación de servicio con su respectivo baño, están construidas en paredes de bloque de arcilla frisada, y pintadas, pisos en cemento pulido puerta principal con reja metálica, y las demás empotradas, ventajas con reja de protección metálica, Segundo Nivel: una habitación principal con su baño, y sus accesorios, dos habitaciones y un baño auxiliar con todos sus accesorios, construidas tales mejoras en paredes de bloque de arcilla, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puerta principal con reja de protección metálica y las otras entamboradas, ventanas con reja de protección metálica, Tercer Nivel: terraza en la cual se encuentra una salida de estar, un baño con todos sus accesorios, ático y área de esparcimiento, las referidas mejoras están construidas con paredes de bloque de arcilla frisada, techos de platabanda, pisos de cementos pulido, puerta principal con reja de protección metálica, y las otras entamboradas.
- Al folio 61 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, folios 67, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez declararon ser propietarios de un inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-40 Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del Protocolo de trascripción del presente año.
-Al folio 67 corre constancia de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Abg. Ronald Javier Chacón Salas, Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y de la misma hace plena fe que ante esta oficina figuran como arrendatarios los ciudadanos Cadenas Medina Edilio, Ramírez Pérez María Elena, según contrato de arrendamiento N° 7265, sobre el lote de terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2, N°2-40 de la parroquia La Concordia, por lo que le otorgaron autorización para que realizaran los trámites ante el Registro, respecto a las mejoras existente sobre el terreno ejido.
- Al folio 21 riela declaración sucesoral la cual ya recibió valoración en las pruebas promovidas por la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por nulidad de documento interpuesta por los ciudadanos FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS y MARLENE CADENAS MEDINA, quienes actúan en nombre propio y de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, WILFRIDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO contra los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ.
Así las cosas, hace necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2. Por vicios del consentimiento.
De las normas trascritas se infieren que las condiciones para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Asimismo, el contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a los autos y a los fines de determinar si es procedente o no la NULIDAD de los documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrita bajo el N° 16. Folio 63 tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y el documento de condominio inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 23. Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018, para ello es pertinente, traer a consideración los hechos alegados por la parte actora, que se basa en argumentar que la titularidad que se acreditan los demandados sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble ubicado en la calle 2, N°2-40 del Barrio 23 de enero, la concordia, Municipio San Cristóbal el estado Táchira, dado en arrendamiento por la municipalidad según el contrato de arrendamiento N° 7.265 de fecha 3 de febrero de 1987, transgrede los derechos y acciones que alegan tener ellos, que les corresponden por ser herederos naturales del ciudadano Evagrio Enrique Cadenas Medina,
Ahora bien, visto que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, fue construido sobre un terreno ejido, es decir, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en su oportunidad se dio en arrendamiento, a través del contrato N° 7.265 a los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas y Carmen Medina de Cadenas, hoy causantes y a sus hijos, Ciro Antonio, Flor de María, Baltazar, Edilio, Leila, Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina.
Así las cosas, es preciso tomar en cuenta que los terrenos ejidos son aquellas porciones de tierra que pertenecen al dominio público municipal, es decir, que no son de carácter privado, el Municipio permite a una personal natural o jurídica usar el terreno para fines determinados, en esta caso de uso residencial, bajo la figura de arrendamiento, existiendo así la posibilidad del proceso de regularización para así convertirlos en propiedad privada, y con ello a la formalización del título que acredite la propiedad; así bien de las actas procesales que conforman este expediente, no se evidencio dicho proceso de regularización del terreno ejido, por lo que dicho terreno aun es de dominio público municipal, en razón de ello, no forma parte del patrimonio de los aquí causantes.
Ahora bien, en lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno ejido, es necesario acotar que para la tramitación legal de las mismas, el interesado debe demostrar ser dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas, en caso contrario, se requiere autorización del propietario del terreno, en este caso, autorización del municipio, para así obtener el título supletorio que acreditara la propiedad de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, ahora bien, de lo probado y demostrado en autos, se evidencia que en fecha 01 de julio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró titulo supletorio de propiedad y posesión sobre las mejoras construidas en la planta alta de vivienda ubicada en la calle 2 casa N° 2-40 barrio 23 de enero, parte baja, fomentadas a únicas y propias expensas de los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, tal como se evidencia al folio 49.
Asimismo, se evidencia, que fue otorgada por la municipalidad la autorización correspondiente, para proceder a realizar los trámites correspondientes ante el Registro, respecto a las mejoras existentes sobre terreno ejido solicitado por los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, tal como consta al folio 67. Igualmente, es necesario mencionar que aún cuando se tramitó un procedimiento administrativo de revisión, siendo declarado la nulidad absoluta del expediente de renovación administrativo signado con el N° R188-13 de fecha 04 de junio de 2013, el mismo se refiere es sólo al terreno ejido que es de la municipalidad.
A causa de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el objeto de la referida pretensión recae sobre la nulidad de documento protocolizado por la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrita bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, contentivo de mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno de dominio público municipal, y sobre el documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 23, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018, correspondiente al documento de condominio, en razón de que el terreno sobre el cual se encuentra edificada dichas mejoras, no es propiedad, ni forma parte del patrimonio del causante, y las bienhechurías sobre el construidas, han sido registradas en propiedad de los aquí demandados ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, en virtud del título supletorio que les fue otorgado a los referidos ciudadanos, concediéndoles así la propiedad sobre dichas bienechurias, por lo que no hay razón alguna para señalar que se estén lesionado los derechos y acciones que alegan tener los demandantes, por ser herederos naturales de los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas y Carmen Medina de Cadenas, ya que las referidas mejoras no forman parte del patrimonio hereditario de los causantes Evagrio Enrique Cadenas y Carmen Medina de Cadenas.
Igualmente, para solicitar la nulidad de documento, debe existir la configuración de causales específicas, previstas en la ley, la existencia de los vicios de consentimiento, como lo es error, dolo y violencia, la incapacidad de las partes, y la ilicitud del objeto, o causa, especificaciones estas que no se evidencia haberse configurado, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la demanda interpuesta respecto a la nulidad de los documentos protocolizado por la oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrita bajo el N° 16. Folio 63 tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y el documento de condominio inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 23. Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018. Así decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas de la parte demandante, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad V-4.205.194 y MARLENE CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.025, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.681.928, BALTAZAR CADENAS MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.211. 325; GLORIA MEDINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.688.540, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.791.853, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.897, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.145.066; WILFRIDO CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.145.067; NEISSA CADENAS DE SALCEDO contra los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.643.274 y 9.128.880 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9994
|