JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de julio de 2025.

La presente causa versa sobre demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANCHEZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.608 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA CAMPEROS C.A, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el en N° 12, tomo 5-A de fecha 11 de junio de 2003.
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2025, los abogados SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE y la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, apoderados judiciales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA CAMPEROS C.A, dieron contestación a la demanda mediante el cual manifestaron que la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANCHEZ JARA consigno como instrumento de la demanda un documento que no corresponde a los hechos descrito en el libelo de demanda.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 24, contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2005, en el que se evidencia que el mismo versa sobre un arrendamiento de un inmueble ubicado en el primer piso signado con el N° 02 en carrera 12 frente a la Plaza Miranda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, evidenciándose que el mencionado documento privado consignado como documento fundamental de la presente demanda, no tiene relación con los hechos reproducidos en el libelo, pues el presente juicio trata sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 4 y 5 N° 4-55, Barrio Miranda, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por lo que al no existir el documento en que se fundamenta la pretensión, requisito que debe contener toda demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp. N° 10.260