REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA ESTELLA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 5.661.969, con domicilio en la avenida Guayana, sector Los Kioscos, casa N° M-26, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARDENAS RAMÍREZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo los Nro. 308.701.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ Y YILDA ROSITA CACIQUE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245 y 268.065 en su orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (CUESTION PREVIA artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1).
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2025, la abogada María Elena Cárdenas Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Estella García Medina, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, en contra de la Universidad Católica del Táchira, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu. (fl.01 al 07).
En fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente libelo de demanda, ordenándose inventariar y darle el curso de ley correspondiente. (fl. 81).
En fecha 09 de abril de 2025, corre acta de inhibición de la ciudadana Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. (fl.82).
En fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial copia certificadas del acta de inhibición, del libelo de demanda y del presente auto, asimismo, se ordena remitir original el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl.83 al 84).
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución, constante de ochenta y cuatro folios útiles, por motivo de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana María Elena Cárdenas Ramírez, en contra de la Universidad Católica del Táchira, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu, siendo admitida y, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordeno emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean derechos sobre el inmueble. (fl.85 al 87).
En fecha 06 de junio de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada en su representante ciudadano Javier Yonekura Shimizu. (fl. 89).
A los folios 91 al 111 rielan las resultas referente a la inhibición de la Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, siendo agregada al expediente mediante auto de fecha 25 de junio de 2025. (fl. 112).
En fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano Javier Yonekura Shimizu, actuando en este acto como Rector de la universidad Católica del Táchira, Instituto de educación superior creado según decreto de la presidencia de la República N° 1567 del 26 de julio de 1982, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 32.524 del 527 de julio de 1982, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, Jesús Alberto Labrador Suárez y Yilda Rosita Cacique Pérez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado N° 14.245 y 268.065.(fl.113 al 115).
En fecha 04 de julio de 2025, el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de interposición de cuestiones previas. (fl.137 al 139).
En fecha 11 de julio de 2025, la abogada María Elena Cárdenas, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos a la cuestión previa opuesta. (fl.179 al 181).
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
Que por cuanto el presente procedimiento por prescripción adquisitiva fue interpuesto en contra de su representada por la ciudadana Aura Estella García Medina, se encuentra dentro del lapso legal para contestar demanda, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar procede a interponer la cuestión previa.
Sobre la base de los términos del número 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa relacionada con la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no tiene competencia material para conocer y decidir de este Juicio en virtud de que la autorización del funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira, consta en el Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela, N° 1.567, de fecha 26 de julio de 1982, publicado en la gaceta oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio de 1982, sus documentos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el N° 18, tomo 1° adicional, folios 84 al 88, Protocolo Primero y conforme al artículo 19.2 del Código Civil, es una persona jurídica de carácter público.
Que el Estatuto Orgánico de la Universidad en su artículo 1, determina que la Universidad Católica del Táchira, esta erigida canónicamente por la Santa Sede Apostólica, según decreto N° 775/1998 de la congregación para la educación católica de fecha 16 de abril de 2012, y es una Institución de Educación Universitaria de la Diócesis de San Cristóbal, que originalmente fue extensión de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, según Resolución del Consejo Nacional de Universidades, oficio N° 226 del 10 de julio de 1962.
Determina el parágrafo segundo del artículo 1 en cuestión, que la Universidad se erige de forma concomitante, por la legislación de la iglesia, en particular por la constitución apostólica, “Ex Corde Eclesiae”, del 15 de agosto de 1990, la normas aprobadas por la congregación para la educación Católica, las normas pertinentes acordadas por la santa sede apostólica, y por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la legislación Venezolana, y por el Estatuto Orgánico y los reglamentos que lo completan y desarrollen.
Señala así, que como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, la Universidad Católica del Táchira, es una institución de educación Universitaria de la iglesia Católica Apostólica, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, y la Santa Sede Apostólica, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela, N° 27.478 de fecha 30 de junio de 1964, cuyo artículo es del siguiente tenor:
“se reconoce a la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona Jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, Las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos”.
Las instituciones y entidades particulares que, según el Decreto Canónico, tiene personalidad jurídica, gozaran de las misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.
Igualmente, el artículo 7 del Estatuto Orgánico, consagra: “Según las disposiciones del Código de Derecho Canónico, en sus cánones, 793, 795 y 607 a 821, la Universidad está bajo la autoridad de la Santa Sede Apostólica, que la ejercer a través de la Congregación para la Educación Católica.”
Que de conformidad con el artículo 23 de la Constitucional, por formar parte integrante de un Tratado Internacional, que contribuye a garantizar la libertad religiosa y la organización y funcionamiento de la iglesia católica, esa norma tiene jerarquía constitucional, prevalece en el orden interno y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.
Asimismo, trae en consideración lo reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, Exp. N° 2017-0111 de 13 de junio de 2024: “Visto las documentales anteriores esta Sala Concluye-tal como lo declaro la jueza “a quo” en la motiva del fallo apelado, que efectivamente la Universidad Católica del Táchira, (UCAT), se define como una figura de derecho público, a tenor de lo dispuesto de la normativa jurídica, y por lo tanto goza del beneficio fiscal”.
En base a lo anterior la declaración del artículo 19 del Código Civil, que declara a las universidades como personas Jurídicas de carácter público, tiene que adminicularse con el artículo IV de citada ley, por lo que debe tenerse a la Universidad Católica del Táchira como una Institución de educación Superior de carácter privado pero que, como parte integrante de la iglesia católica Apostólica es de carácter público por mandato legal.
Evidentemente que una universidad es una institución educativa, que presta y ejerce un servicio público de carácter educativo, tal como deriva de la enumeración que hace el artículo 6 del estatuto orgánico, antes referido, función educativa, que el artículo 5, de la Ley Orgánica de Educación califica como servicio público. Además, la Universidad Católica del Táchira, como Universidad tiene la capacidad para dictar actos de autoridad, conforme lo ha reconocido, para las universidades, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, función que en el caso. Que igualmente le ha sido reconocida, por sentencia de los órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa.
Así bien al examinar el artículo 7.5.6 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa, señala que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa …”5. Las entidades prestadoras de servicio público en su actividad prestacional, y 6-. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad, o actúe en función administrativa”.
En razón de lo anterior, por ser la Universidad Católica del Táchira una persona jurídica de carácter público, conforme al código civil, ostentar el mismo carácter conforme a la ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela, N° 27.478 de fecha 30 de junio de 1964 (tratado internacional) por ser sujeta del Decreto de Erección Canónica de la Congregación para la Educación Católica N° 775/1998 de la Santa Sede, antes mencionado, regirse de forma concomitante por la legislación de la iglesia católica, en particular por la constitución apostólica “Ex Corde Ecclesiae” del 15 de agosto de 1990, por tener como objeto la prestación de un servicio público como es el educativo, y de formación profesional, por cuanto sus decisiones y fallos institucionales tiene carácter de actos de autoridad, los que solo pueden ser conocidos jurisdiccionalmente por los tribunales contenciosos administrativo y por aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo en su artículo 7.5.6, es por lo que este Juzgado no tiene competencia material para juzgar y resolver el procedimiento al cual se contrae el expediente porque dada la naturaleza y actividad cumple su representada, la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en franca contradicción a la cuestión previa opuesta al detallar la sentencia traída a los autos por la parte demandada a través de su apoderado, nota el intento de hacer incurrir al tribunal en un error, en virtud de que la sentencia N° 00397 dictada en el expediente N° 2017-0111 de la Sala Político Administrativa, si bien una de las partes es la Universidad Católica del Táchira, la otra parte es el SENIAT o Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y es ese ente administrativo el que hacía que el conocimiento de dicha causa haya llegado hasta la Sala Político Administrativa y no por medio de un recurso de regulación de competencia.
Asimismo, manifestó que en que se puede basar la Universidad Católica del Táchira, como universidad privada, con reconocida personalidad jurídica para indicar que su función está ligada a la jurisdicción contencioso administrativa si todos allí saben que aun cuando sus estatutos establezcan que es una institución sin fines de lucro, lo que más ha obtenido la Universidad Católica del Táchira, es lucro, por la gran cantidad de estudiantes que allí ingresan y por el elevado costo de cada mensualidad. Que dicha universidad adquirió un gran lote de terreno un porcentaje importante dentro del casco urbano de la ciudad de San Cristóbal que incluso no ha ocupado desde su adquisición, como por ejemplo la totalidad del inmueble que ocupa su representada.
Que allí se debe entender que si bien la Universidad católica como universidad privada que es y bajo el reconocimiento de ostentar personalidad jurídica está investida de obligaciones y derechos como cualquier otra persona jurídica, incluso el derecho de poseer su patrimonio propio y distinto al de sus directivos, pero que nadie controla, ni siquiera el SENIAT, porque simplemente no quiere pagar impuestos sobre la renta apoyándose en sus estatutos que establecen que es una universidad sin fines de lucro. Que por cuanto la universidad católica no enseña catolicismo, sino carreras universitarias como cualquier otra universidad privada y como tal no emite actos administrativos susceptibles de ser atacados por nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que de hecho la acción civil de usucapión o de prescripción adquisitiva, en nada tiene que ver con la administración del estado venezolano, se trata de una acción netamente civil por lo que este tribunal perfectamente competente para conocer sobre el presente asunto de carácter civil y nada más que civil.
Que sería que se notifique de la admisión de esa demanda al Procurador General de la República, en virtud de que la casa de estudios llamada Universidad Católica del Táchira, presta un servicio público, no accesible para todos, sino para un grupo reducido de persona, pero igual presta un servicio público, pero de allí a que se diga que en cualquier acción legal implique la Universidad Católica de personalidad jurídica tenga su fuero atrayente a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, es hace atentar contra la buena fe del tribunal, para hacerlo incurrir en error material inexcusable. Solicita que sea desechada la cuestión previa planteada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la abogada María Elena Cárdenas Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Estella García Medina contra la Universidad Católica del Táchira, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu.
Ahora bien, la parte demandada, Universidad Católica del Táchira, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu, en la persona de su apoderado judicial, abogado Jesús Alberto Labrador Suáres, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia.
Así las cosas, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
1-. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse, a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …
Respecto a la competencia por la materia el artículo 28 procesal, establece lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Se colige de la norma transcrita que existe incompetencia por la materia, cuando en razón de la naturaleza del asunto debatido entre las partes, el legislador no le concede la facultad de conocer y resolver la causa al juez que la está conociendo. La incompetencia por la materia es absoluta e improrrogable, por lo tanto puede ser invocada por la parte demandada como cuestión previa, o por ambas partes en cualquier estado y grado del proceso, o declarada de oficio por el juez.
En efecto, los criterios para determinar la competencia por la materia, en esencia son dos, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida y las disposiciones legales que la regulan. Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, en la cual con fundamento en el Artículo 28 procesal, expresó lo siguiente:
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259). (Exp: Nº. AA20-C-2011-000670)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno propiedad de la Universidad Católica del Táchira. Igualmente, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, admitió la demanda interpuesta por el actor por prescripción adquisitiva, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento ordinario.
Así bien, en razón de lo anteriormente expuesto, y en consideración de lo manifestado por la parte demandada respecto a la cuestión previa opuesta, se observar que la demanda es por el motivo de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Aura Estrella García Medina en contra de la Universidad Católica del Táchira, y siendo esta última institución de la Iglesia Católica, por estar erigida canónicamente por las Santa Sede Apostólica, según decreto N° 775/1998 de la congregación para la educación católica de fecha 16 de abril de 2012, haciéndola una institución de educación Universitaria de la Diócesis de San Cristóbal; la universidad se rige de forma conjunta con la legislación de la iglesia, con la constitución apostólica “Ex Corde Eclessiae”, del 15 de agosto de 1990, por lo que es canónicamente reconocida y con personalidad jurídica de carácter público, y así está establecido en la norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, que señala lo siguiente:
Articulo 19 Código civil.
Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos
1°…omissis…
2° Las iglesias de cualquier credo que sea, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público. …
Asimismo, trayendo a consideración lo expuesto por la Ley Probatoria y el Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica:
ARTICULO IV.- Se reconoce la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil, las Diócesis, los capítulos catedrales, Los seminarios, las Parroquias, las órdenes, las congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales (…)”.
Del texto transcrito, se extrae que Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado, es decir de carácter público, cuando estas hayan cumplido con los requisitos legales, por lo que en razón de ello, estando la Universidad Católica del Táchira, congregada canónicamente por las Santa Sede Apostólica, goza de personalidad jurídica con carácter público por mandato legal.
Ahora bien, para determinar la competencia por la materia, y en atención a lo anteriormente considerado, traemos a consideración la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Artículo 7: están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…)
5-. Las entidades prestadoras de servicios públicos, en su actividad prestacional.
Así bien, teniendo en cuenta que estamos frente a una causa, donde la parte demandada, es una institución de Educación Superior de carácter público por mandato legal, y en razón de que su naturaleza, en virtud del mandato de la ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República y la Santa Sede, que fue publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela, N° 27.478, de fecha 30 de junio de 1964, por ser sujeta al decreto de Erección Canoníca de la congregación para la educación Católica N° 775/1998 de la Santa Sede, lo que le confiere a la Universidad Católica del Táchira regirse de manera conjunta por la legislación de la iglesia Católica, y con ello ser una institución de carácter público.
Así las cosas, aun cuando la pretensión de la presente causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la avenida Guayana, sector Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el mismo es propiedad de una persona jurídica de carácter público, como lo es la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, por lo que conforme a las normas trascritas y al criterio atributivo de la competencia civil que este órgano jurisdiccional tiene asignada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es el incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, por lo que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este”, opuesta por la parte demandada UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Labrador Suárez.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer del presente asunto.
TERCERO: Se declara competente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los quince (15) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.333.
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