REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAUL IVAN DUQUE VIVIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.883, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDO ARQUIMEDES ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nos. 38.662 Y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.890.339, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODULFO CHACON CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 74.415.
MOTIVO: PARTICION.

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió por distribución demanda por PARTICIÓN interpuesta por los abogados LISANDO ARQUIMEDES ROSALES RAMIREZ, JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAUL IVAN DUQUE VIVIAS contra la ciudadana VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA. (fl.01 al 10).
En fecha 01 de junio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Partición interpuesta por el ciudadano Raúl Iván Duque Rivas contra la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de 20 días a objeto de dar contestación de la demanda. (fl.26 al 27).
En diligencia de fecha 02 de junio de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios. (fl.28).
En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia que se traslado en varias oportunidades a la carrera 7 entre calle 1 y 2, casa N° 1-56 quinta doña Paula, sector centro, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, siendo imposible localizar a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada.(fl.29).
En fecha 06 de julio de 2022, presente los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, vista solicitaron que se proceda a la citación por carteles de la demandada. (fl.30).
En fecha 08 de julio de 2022, este Juzgado ordenó emplazar por medio de cartel de citación a la parte demandada ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada. (fl.31 al 32).
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado Lisandro Rosales, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la nación, y ejemplar de diario los andes donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. (fl.33 al 35). Siendo agregado dicho cartel conforme a auto de fecha 27 de julio de 2022.(fl.36).
En fecha 07 de octubre de 2022, el secretario titular de este Juzgado por medio de la presente informó que el día 07 de octubre de 2022, se traslado con la finalidad de proceder a fijar el cartel de citación. (fl.37).
En fecha 01 de noviembre de 2022, los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, por medio de la presente solicitaron se proceda a nombrar defensor ad litem. (fl.38).
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado designó como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez de la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada. (fl.39 al 40).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el alguacil consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado defensor ad litem Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.41 al 42).
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, consignó escrito donde manifiesta que acepta el cargo de defensor ad litem de la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada. (fl.43).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor ad litem en la presente causa del abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, quien manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (fl.44).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, por medio de la presente solicita que se ordene la citación del defensor ad litem. (fl.45).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el alguacil informó que la parte actora suministro los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem. (fl. 46).
En fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó librar la boleta de citación del defensor ad litem. (fl.47 al 48).
En fecha 16 de noviembre de 2022, el alguacil adscrito a este tribunal, consignó la boleta de citación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.49 al 50).
En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda. (fl.51 al53).
En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, asistida por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, consignó escrito de contestación de demanda en la que se opuso a la partición interpuesta. (fl.54 al 55).
En fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada Vicky Jacqueline Contreras Moncada, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Noé Baldomero Mora Carrero y José Luis Rivera Rivera. (fl.63 al 64).
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda. (fl.65).
En fecha 19 de enero de 2023, en observancia al escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, folios 54 y 55, suscrito por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, hizo formal oposición a la partición, este Juzgado continuara y decidirá por el procedimiento ordinario. (fl.66 al 68).
En fecha 02 de febrero de 2023, los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, por medio de la presente apelaron al auto de fecha 19 de enero de 2023, que corre al folio 66 del presente expediente. (fl.69).
En fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente manifiesta que notifico al abogado José Luis Rivera en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. (fl.70).
En fecha 10 de febrero de 2023, se oye apelación suscrita por el abogado Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en un solo efecto. (fl.71).
En fecha 16 de febrero de 2023, los abogados Lisandro Rosales Ramírez, y José Marcelino Sánchez Vargas, por medio de la presente solicita que se expida copias fotostáticas de los folios indicados en el referido escrito. (fl.72).
En fecha 17 de febrero de 2023, se ordenó expedir copias certificadas de los folios señalados en su diligencia. (fl.73).
En fecha 17de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en cuanto a su contenido, se ordena expedir copias certificadas. (fl.74).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba. (fl.76 al 87).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado acordó agregar las pruebas de la parte demandada. (fl.88).
En fecha 24 de febrero de 2023, los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, apoderados judiciales de la parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba. (fl.89 al 90).
En fecha 28 de febrero del 2023, este Juzgado acordó agregar las pruebas de la parte demandante. (fl.91).
En fecha 07 de marzo del 2023, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 13 de febrero de 2023, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por el demandado respecto a las instrumentales, documentales, y prueba de informes e inspección judicial. (fl.92 al 94).
En fecha 07 de marzo de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2023, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas de la parte demandante, denominadas pruebas documentales. (fl.95).
En fecha 26 de abril de 2023, presente el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, por medio de la presente, solicita se le nombre corre especial a la ciudadana demandada Vicky Jacqueline Contreras. (fl.96).
En fecha 28 de abril de 2023, visto el escrito de fecha 26 de abril de 2023, suscrito por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, este órgano jurisdiccional acordó nombrar como correo especial a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras. (fl.97).
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió oficio N° 432-79 de fecha 10 de abril de 2023 del SAREN, Registradora Publica de los Municipios Jáuregui, seboruco y Antonio Rómulo Costa, estado Táchira.(fl.100).
A los folios 101 al 113 rielan actuaciones recibidas con respecto a la prueba de inspección judicial promovida.
A los folios 126 al 238 rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta y el recurso de casación interpuesto, en el que se observa oficio N° 2023-1909 de fecha 07 de diciembre de 2023, relacionado con el expediente signado con el N° 9799 (AA20-C-2023-000545), integrado por una pieza de 111 folios útiles, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. (fl.238).
En fecha 02 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado, por medio de la presente expuso que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (fl.240 al 241).
En fecha en fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente expuso que consigno boleta de notificación vía telefónica a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, quedando legalmente notificada. (fl.242 y 243).
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, asistida por el abogado Teódulo Chacón Contreras, revocó el poder apud acta otorgado a los abogados Noé Baldomero Mora Carrero y José Luis Rivera Rivera. (fl.244).
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, por medio de la presente expuso que ocurrió un hecho sobrevenido en la presente causa, siendo que el ciudadano demandante Raúl Iván Duque Vivas vendió los derechos y acciones, objeto de este litigio al ciudadano Jesús Manuel Díaz Sánchez. Que dicha venta fue celebrada el día 24 de enero de 2023, según documento inscrito bajo el N° 2020.131, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22292 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, por lo que el ciudadano Raúl Iván Duque Vivas , perdió la legitimidad activa para actuar en el presente juicio en decir no tiene cualidad jurídica, en la presente causa inadmisibilidad sobrevenida por falta de cualidad del demandante Raúl Iván Duque Vivas.(fl.245 al 253).
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, confirió poder apud acta al abogado Teódulo Chacón Contreras. (fl.254).
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado dejo constancia que se tiene como apoderado judicial de la parte demandada Vicky Jacqueline Contreras Moncada al abogado Teódulo Chacón Contreras. (fl.255).
En fecha 19 de junio de 2024, el abogado Teódulo Chacón Contreras, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (fl.256).
En fecha 20 de junio de 2024, la abogada Rosa Castillo se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.257).
En fecha 19 de junio de 2024, el abogado Teódulo Chacón Contreras, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.258).
En fecha 20 de junio de 2024, los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.259 al 260).
En fecha 28 de junio de 2024, se acordó agregas los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de junio de 2024, y 20 de junio de 2024. (fl.261).
En fecha 08 de julio de 2024, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl.262).
En fecha 08 de julio de 2024, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl.263).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano RAUL IVAN DUQUE VIVIAS contra la ciudadana VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2021, magistrada Vilma María Fernández González, ha señalado lo siguiente con respecto a la falta de cualidad:

“…La falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable al presente juicio, ya que de ser cierta la misma ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.
En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo relativo a la declaratoria de la Falta de Cualidad dictada de oficio:
…Omissis…
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece.

En razón de ello, la falta de cualidad activa sobrevenida, en un proceso, se configura cuando la persona que inicialmente tenía la capacidad para actuar como demandante en un juicio, (cualidad activa), pierde esa capacidad durante el proceso, pero esto ocurre después de que la demanda ya haya sido admitida, es decir, se pierde en un momento posterior al inicio del proceso, siendo esta, la capacidad activa o pasiva de una persona para actuar y ser parte válidamente en un juicio, debe cumplirse para que el juez pueda declarar el merito de la causa, a favor o en contra, ya que dicha cualidad, es la que va establecer la identidad entre una persona, y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, en este caso, la cualidad activa.
Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Raúl Iván Duque Vivas, en fecha 20 de mayo de 2022, quien para la referida fecha era propietario del 30% parte de un lote de terreno propio y las mejoras fomentadas sobre el mismo, ubicado en la ciudad de la grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, que adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2020.131, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22292 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, cuyo documento le acreditaba la cualidad activa para actuar en el referido juicio por motivo de partición, y la titularidad del derecho sobre el bien inmueble, así las cosas, se evidencia al folio 248 documento público en el que el ciudadano Raúl Iván Duque Vivas, dio en venta sus derechos y acciones al ciudadano Juan Manuel Díaz Sánchez, respecto al 30% de la parte de un lote de terreno propio y las mejoras fomentadas sobre el mismo, ubicado en la ciudad de la grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, dicha venta fue celebrada el día 24 de enero de 2023, quedando inscrito bajo el N° 2020.131, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22292 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, por lo que en razón de ello, se evidencia que el ciudadano Raúl Iván Duque Vivas, perdió la cualidad activa que ostentaba en el presente juicio, en virtud de que ya no es propietario del 30% de la parte del inmueble objeto de partición, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de legitimidad activa para actuar en el presente juicio, en virtud del hecho sobrevenido posterior a la interposición de la presente demanda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano RAUL IVAN DUQUE VIVAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.811.883 contra la ciudadana VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.890.339.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente.


Exp. 9799