REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARZZIA DUBASKA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.022, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY YERLISBET PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.630.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.863.
PARTE DEMANDADA: JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.837, V- 25.376.149 Y V- 26.686.988 respectivamente, domiciliados en la carrera 40, casa N° 37-107, de la Urbanización Altos de Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE MENDOZA COBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V- 11.229.512 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.547.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2025, previa distribución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, en contra de los ciudadanos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (F. 01 al 10)
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitió la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, en contra de los ciudadanos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados y se libró Edicto (F. 63 y 64).
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante diligencia la ciudadana Marzzia Dubaska Mora, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada Nancy Yerlisbet Pérez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.863. (F. 65).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia la ciudadana Marzzia del Carmen Pérez Mora, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada Katherine Demendoza Cobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.547 (F. 66).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia de la ciudadana Almary Dubraska Pérez Mora, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada Katherine Demendoza Cobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.547 (F. 67 y 68).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia los ciudadanas Almary Dubraska Pérez Mora y Marzzia del Carmen Pérez Mora, representadas por la abogada Katherine Demendoza Cobos, manifiestan que reconocen la Unión Concubinaria entre sus progenitores Marzzia Dubaska Mora y el de cujus Blas Alfonso Prez Aguilar. (F. 69).
En fecha 31 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal, informó al tribunal, que la parte solicitante le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 70).
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto del Tribunal la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 71)
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto del tribunal, se libró boleta de citación para el ciudadano Jesús Abraham Pérez Mora. (F.72 y 73).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano Jesús Abraham Pérez Mora, confirió Poder Apud-Acta a la abogada Katherine Demendoza Cobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.547 (F. 74).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, manifestaron que sus representados renuncian a los lapsos procesales y reconocen la Unión Estable de hecho de Unión concubinaria entre sus progenitores.(F. 75).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación del Edicto en Diario La Nación, para ser agregada al expediente. (F. 77 y 78).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante auto del tribunal se ordenó agregar la publicación del edicto, consignado. (F. 79).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en el mes de mayo de 1989, por medio de su hermano Carlos Luis Salas Mora, conoció a Blas Alfonso Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.563, con quien inició una relación de noviazgo formalizándose como pareja estable desde el mes de enero del año 1990 hasta el 13 de Octubre de 2019, fecha en la cual él falleció.
Que dicha unión estable de hecho se caracterizó por ser amistosa, pública y con igual caracterización a la de marido y mujer, como si hubiesen sido unidos por matrimonio civil, puesto que tenían una residencia en común, centro de su unión afectuosa, de su hogar con sus hijos. Que empezaron convivir en un apartamento en el segundo piso de la casa de sus suegros, ubicada en la carrera 5 con calle 9, casa N° 5-20de la población de Táriba, donde vivieron por un lapso de tres (03) años, y procrearon su primer hijo varón JESUS ABRAHAM PEREZ MORA nacido en fecha 19 de abril de 1993, según consta en partida de nacimiento N° 972, Folio 1 Vto, Tomo II del mismo año, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que posteriormente se mudaron a un apartamento en la Urbanización Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 3, N° 31, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde convivieron alquilados por aproximadamente dos (02) años y posteriormente adquirieron una casa para vivienda en la Avenida Rotaria, Urbanización Táchira, calle Independencia N° 3ª-338, con punto de referencia detrás de la estación de servicio de la Rotaria de la ciudad y Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que en fecha 16 de julio de 1995, nació su segunda hija MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA, según consta en Partida de nacimiento N° 2.350, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y también en fecha 25 de julio de 1995, nació su tercera hija ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA, según consta en la Partida de nacimiento N° 1677, por ante el Registro Civil San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, todos hoy en día mayores de edad.
Que el año 2005, establecieron su residencia en la carrera 40, casa N° 37-107 de la Urbanización Altos de Pirineos, en la ciudad y municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde edificaron su hogar con sus tres hijos durante más de 14 años, hasta la fecha del deceso del ciudadano BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR en fecha 13 de octubre de 2019, según consta en Acta de Defunción N° 745 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que esa unión tuvo como características fundamentales que la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que la su amado compañero de vida partió de este mundo, ya que pernotaron en la misma casa durante más de 29 años, donde se atendieron con esmero y dedicación permanente en todo momento, tanto en las bueas como en las malas, se prodigaban amor recíproco, tratándose como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable y de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, convivieron en forma singular y notoria por más de 29 años en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi-matrimonial, en la ual se ven hoy día totalmente afectada por dicho fallecimiento. Que ese hogar sirvió de agrivo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiéndose igual y con esmero a todo el que necesitara auxilio. Que como pareja estable se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos.
Que cabe destacar que el ciudadano BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, era el representante legal en los Colegios donde estudiaron sus hijos y se evidencia la dirección conjunta en las diferentes documentales.
Que en relación a los bienes adquiridos de dicha convivencia, son los siguientes:
1.) El cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en toda la superficie del Fondo Agropecuario, conocido con el nombre de “LA MATA”, enclavadas sobre terreno del Instituto Agrario Nacional, según oficio N° 2360, de fecha 29 de mayo de 1990, con una extensión de setenta y cuatro hectáreas y media (74,50 Has), situadas en Jurisdicción del Municipio Foráneo Monseñor Fernández Feo, Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Alberto Ditorafano o Digirolano; SUR: Con el Río Piscurí; ESTE: También el Río Piscurí y OESTE: Con mejoras de Alberto Ditorafano o Digirolano, tal como consta en Documento Autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha once (11) de junio de 1990, inserto bajo el N° 125, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 1990, con el N° 37, Folios 98-99-100, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del mismo año de 1990.
2.) El cincuenta por ciento (50%) de una propiedad de un cien por ciento (100%) de las mejoras y bienhechurías, ubicadas en toda la superficie del Fundo Agropecuario, conocido con el nombre de “LA MATA”, enclavadas sobre el terreno del Instituto Agrario Nacional, según oficio N° 2360, de fecha 29 de de mayo de 1990, con una extensión de setenta y cuatro hectáreas y media (74,50 Has), situadas en la Jurisdicción del Municipio Foráneo Monseñor Fernández Feo, Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, cuyos linderos están reproducidos anteriormente compuesta por una casa para habitación de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas de madera, baño cocina, habitaciones para dormir, pisos de cemento, árboles frutales, cerca de alambre de púa, cuatro (4) potreros mecanizados de pasto sembrado, platanales, dos (2) moto bombas a base de gasolina y gasoil, cuarenta (40) semovientes de diferentes edades y tamaños, un (1) tractor con pala y sus respectivos accesorios y utensilios necesarios que comprenden: una (1) rastra de veinte (20) discos, un (1) rolo, una (1) zorra y un (1) arado de marca John – Deere, Nro. 3530, serial Nro. 004170J, tipo Nro. 6329-DJ05, dicho tractor fue adquirido según factura Nro. 018 de fecha catorce (14) del mes de noviembre de 1986de Servi Agro C.A, una acometida eléctrica de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 Mts), conformado por tres (3) líneas, tres (3) postes de un (1) transformador de 25 kilovatios, dicho inmueble nos pertenece tal y como consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de Abejales de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con el Nro. 6, folios 22-25, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del mismo año de mil novecientos noventa y dos (1992).
3.) Un inmueble consistente en Un (1) Local Comercial signado con el Nro. 2 de la primera planta, construido sobre terreno propio, el cual tiene un área de superficie de Ciento cinco Metros (105 Mts2), identificado con la Certificación catastral Nro. 202302U01001052066000P00002, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, esquina con calle 4, Nro. 3-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Con propiedad que es o fue de Adán Delgado Sánchez, SUR: Con hall de entrada y escalera que conduce a la segunda planta y local Nro. 1; ESTE: Con terreno que es o fue de Roberto Pearoza; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Eladio Zambrano hoy calle pública; dicho local está compuesto de un (1) salón y una (1) sala de baño y cuenta con un porcentaje de condominio de veintidós punto ochocientos veintiséis por ciento (22,826%) y nos pertenece tal y como consta en Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T56-14.
Fundamentó la presente demanda, en las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 434, 585 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil Venezolano.
Solicita se reconozca la Unión Estable de Hecho y se establezca la relación concubinaria sostenida desde el día 13 de enero de 1990 hasta el 13 de Octubre de 2019, fecha en que falleció BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, así mismo de la Declarativa de concubinato sostenida, expone que los derechos inherentes al matrimonio le corresponde el 50% de las gananciales concubinarias, estables y de hecho fomentadas en el lapso antes mencionado, de igual manera solicita sea admitida y declarada con lugar la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, y estima la misma en la cantidad de Seis Millones doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.250.000,00).
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Señalaron como cierto los hechos alegados en la demanda, que el inicio de la relación concubinaria fue entre el período comprendido en fecha 13 de enero de 1990 hasta el 13 de octubre de 2019, momento del fallecimiento del ciudadano BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR. Que durante el transcurso de la relación concubinaria los mismos se mostraban como esposos frente a la sociedad, siendo además padres de ellos 3 quiénes son sus hijos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 11 y 12 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos MARZZIA DUBASKA MORA Y BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 11.497.022 y V- 4.635.563 respectivamente.
- Al folios 14 al 16, corre copia fotostática simple de las actas de nacimiento Nos. 972, 2350 y 1677, correspondientes a los ciudadanos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA y ALMARY DUBRASKA PEREZ MORA, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Jesús Abraham Pérez Pérez, Marzzia del Carmen Pérez Mora y Almary Dubraska Pérez Mora son hijos legítimos de Marzzia Dubaska Mora y Blas Alfonso Pérez Aguilar.
-A los folios 17 al 19, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JESÚS ABRAHAM PÉREZ PÉREZ, MARZZIA DEL CARMEN PÉREZ MORA Y ALMARY DUBRASKA PÉREZ MORA las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 21.219.837, V- 25.376.149 y V- 26.688.988 respectivamente.
- A los folios 20 y 21, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 745 de fecha 13 de octubre de 2019, correspondiente al ciudadano BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, realizada por ante el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la presente acta de defunción corresponde al ciudadano Blas Alfonso Pérez Aguilar.
-A los folios 22 y 23, corre planilla original de inscripción emitida por el Colegio Parroquial “Monseñor Rafael Arias Blanco” La Concordia-San Cristóbal, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 24 al 26, corre planilla original de inscripción de la Unidad Educativa “Colegio Pio XII”, San Cristóbal Estado Táchira, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 27 al 28, corre planilla original de inscripción de la Unidad Educativa “P.I.C. PIRINEOS I”, San Cristóbal Estado Táchira, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 29 al 33, corre copias simples del comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Marzzia Dubaska Mora, Blas Alfonso Pérez Aguilar, Jesús Abraham Pérez Mora, Marzzia del Carmen Pérez Mora y Almary Dubraska Pérez Mora, el cual fue aportado en copia fotostática simple, los cuales se valoran como documento administrativo.
- A los folios 34 al 42 rielan fotografías por lo que en vista de que no fueron impugnadas se entiende como reconocidas su autenticidad y veracidad, por lo que se les da pleno valor y de las mismas se observan en diversos lugares y tiempos los ciudadanos MARZZIA DUBASKA MORA Y BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR compartiendo.
-Al folio 43, corre original de Constancia de residencia expedida por EL Consejo Comunal “La Nana del Libertador”, inscrito en la Taquilla Única del Registro del Poder Popular, bajo el Certificado Nro. U-CCO-18-08-02-032717 San Cristóbal al Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2025, la cual se valora como documento administrativo y de la misma da fe que la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.022, reside desde hace aproximadamente 19 años en la Urbanización Terrazas de Pirineos, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
-Al folio 44, corre original de Constancia de residencia expedida por EL Consejo Comunal “La Nana del Libertador”, inscrito en la Taquilla Única del Registro del Poder Popular, bajo el Certificado Nro. U-CCO-18-08-02-032717 San Cristóbal al Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2025, la cual se valora como documento administrativo y de la misma da fe que el ciudadano BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, residió aproximadamente 14 años en la Urbanización Terrazas de Pirineos, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
- Al folio 45 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 37, folios 98-99-100, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Oswaldo Díaz Rojas dio en venta pura y simple al ciudadano Francisco Octavio Pérez Aguilar y Blas Alfonso Perez Aguilar unas mejoras y bienhechurías que abarca toda la superficie del fundo agropecuario conocido con el nombre de LA MATA.
- Al folio 49 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 6, folios 22-25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Francisco Octavio Pérez Aguilar dio en venta pura y simple al ciudadano Blas Alfonso Pérez Aguilar el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre unas mejoras y bienhechurías que abarca toda la superficie del fundo agropecuario conocido con el nombre de LA MATA.
- Al folio 53 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, matriculado bajo el N° 2008-LRI-T56-14, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Antonia Isabel Sandoval de Molina dio en venta pura y simple al ciudadano Blas Alfonso Perez Aguilar un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 2 de la primera planta construido sobre terreno propio, con un área de 105.00 mts2, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, esquina con calle 4, N° 3-49, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, asistida por la abogada Nancy Yerlisbet Pérez Pérez, en contra de los ciudadanos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBASKA PEREZ MORA.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Marzzia Dubaska Mora, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Marzzia Dubaska Mora y Blas Alfonso Pérez Aguilar, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probó en autos, que la unión estable de hecho que alegó en su escrito de demanda, inicio desde el 13 de enero de 1990 hasta el 13 de octubre de 2019, dejando constancia que convivieron 29 años. Quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 13 de enero de 1990 hasta el 13 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se observa que los codemandados JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBASKA PEREZ MORA, reconocieron la unión concubinaria existente entre la demandante y el de cujus BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, quienes son sus padres.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARZZIA DUBASKA MORA Y BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR ya identificados en autos, desde el 13 de enero de 1990 hasta el 13 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARZZIA DUBASKA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.022, en contra de los ciudadanos JESUS ABRAHAM PEREZ MORA, MARZZIA DEL CARMEN PEREZ MORA Y ALMARY DUBASKA PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.219.837, V- 25.376.149 Y V- 26.688.988 respectivamente.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos MARZZIA DUBASKA MORA Y el de cujus BLAS ALFONSO PEREZ AGUILAR, durante el lapso desde el 13 de enero de 1990 hasta el 13 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.307
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