JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de julio de 2025.

215° y 165°

Visto el escrito de solitud de medida de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.760.571 y civilmente hábil, domiciliado en Los Alpes parte baja, vía La Trinidad, casa N° 1-76, Palo Gordo. Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en sus propios derechos e intereses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 235.191; en cuanto a su contenido esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentada legalmente en las normativas procesales competentes, esto es en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre:
Un vehículo clase: Moto, Tipo: Motocicleta, Marca: Skygo, Modelo: SG250-4 / SG250-4 Año Modelo: 2013; Uso: Particular, Color: Negro, Serial del Motor: 2V49FMMD1229878, Serial de carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial N.I.V: 818WODU85DM400037, Placa: AG5C59M, Tara: 170, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 2, Capacidad de Carga: 160KGS, el cual le pertenece al ciudadano ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.760.571, según consta en el Certificado de Vehículo Número: 150101776992; Código de Barra: N° 818WODU85DM400037-3-1, de fecha 13 de agosto de 2015, Número de Autorización: 01uls455521, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.

Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 08), del cuaderno principal), del auto de admisión (folio33, del cuaderno principal), y del presente auto.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro oficio Nº 350 para el Juzgado antes mencionado.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario suplente

Exp. Nº 10.355