REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAYRA LISELOD RAMOS LEAL, LUZ ALEJANDRA RAMOS LEAL y MERY CAROLINA RAMOS DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.549.604, N° V-13.549.603 y N° V-.17.206.009 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nos. 192.185 y 69.421.
PARTE DEMANDADA: MARÍA IRENE CHACON DE RAMOS Y YULIA YREMAS RAMOS CHACON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.253.941 y V-13.365.281 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON DUQUE MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.930.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR).

Cursa en la presente causa las siguientes actuaciones:
La presente causa versa sobre el juicio de partición hereditaria, interpuesta por el abogado GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mayra Liselod Ramos Leal, Luz Alejandra Ramos Leal y Mery Carolina Ramos de Pérez contra las ciudadanas María Irene Chacón de Ramos y Yulia Yremar Ramos Chacón.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado observó que no hubo oposición al procedimiento de partición y, en consecuencia, se fijo para el décimo día de despacho siguiente al de hoy a que conste en auto la última de las notificaciones, el acto para llevar a cabo el nombramiento del partidor. (fl.74 al 76).
En fecha 03 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal, consigno la boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado José Ramón Duque Maldonado. (fl.77 al 78).
En fecha 03 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal expuso que consignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Gerardo José Leal Dueñas. (fl.79 al 80).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Gerardo José Leal Dueñas, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente sustituyo poder apud acta reservando su ejercicio a la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez. (fl.81).
En fecha 11 de febrero de 2025, el abogado José Ramón Duque Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (fl.82 al 84).
En fecha 17 de febrero de 2025, siendo el día y hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, no presento la designación del partidor, pese a que la parte contraria si presentó la designación al partidor, este juzgado fijó nueva oportunidad.(fl.85).
En fecha 25 de febrero de 2025, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, en tal sentido ambas partes designaron como partidor al ingeniero José Gregorio Pernía. (fl.86 al 87).
En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano José Gregorio Pernia, por medio de la presente se dio por notificado y aceptó el desempeño de su función. (fl.88).
En fecha 10 de marzo de 2025, siendo el día y hora fijada por este tribunal, para que se lleve el acto de juramentación del partidor, compareciendo el ciudadano José Gregorio Pernia, quien manifestó aceptar el nombramiento que le fue dado. (fl.89 al 90).
En fecha 18 de marzo de 2025, el abogado José Ramón Duque Maldonado, por medio de la presente consigno documentos. (fl. 91 al 128).
En fecha 19 de mayo de 2025, el ingeniero de José Gregorio Pernia, partidor designado, por medio de la presente consignó resumen general del avaluó y partición. (fl.129 al 178).
En fecha 26 de mayo de 2025, el abogado Gerardo Leal Dueñas, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó escrito de reparos graves al informe del partidor. (fl.181 al 188).
En fecha 04 de junio de 2025, el abogado José Ramón Duque Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reparos graves al informe del partidor. (fl.189 al 209).
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado fijó reunión entre todas las partes y acordó notificar a las partes. (fl.210 al 213).
En fecha 12 de junio de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que consigno las boletas de notificación que fueron firmadas por el abogado José Ramón Duque Maldonado y el abogado Gerardo José Leal Dueñas, apoderado judicial de la parte demandante y parte demandada (fl.214 al 215 y 216).
En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil de este tribunal, informó que por vía telefónica notificó al partidor designado ingeniero José Gregorio Pernia. (fl.217).
En fecha 19 de junio de 2025, se llevo a cabo la reunión por reparos graves respecto al informe del partidor entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado José Ramón Duque Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el ingeniero José Gregorio Pernia, quien fue designado partidor en la presente causa, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien señala que los reparos graves son interpuestos por cuanto no se señala el vehículo que pertenecía a la comunidad sucesoral, lo cual debe traerse al juicio y, en relación al inmueble la construcción fue realizada en vida por el causante, sobre el cual pesa una garantía hipotecaria a favor de INAVI, la cual fue cancelada sin que conste el finiquito correspondiente. En cuanto a los alegatos el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que el vehículo fue vendido por recomendación dada por el SENIAT, cuando fueron a realizar la declaración por cuanto se encontraba en desuso, y por esa razón lo excluyeron y fue realizado un acuerdo entre las partes de que fuera excluido. Que en la planilla sucesoral se tenía solo el terreno porque la casa la construyó la esposa del fallecido y su hija YULIA RAMOS, por una autorización dada y contrato de obra porque con el crédito dado por INAVI, solo se construyo una tercera parte del inmueble. Igualmente, pasa el partidor designado a manifestar lo siguiente: que se dirigió al sitio donde se encuentra el inmueble realizando los planos correspondientes y levantamiento topográfico. Que es necesario destacar que el señor RAMON BENIGNO RAMOS, se casó con la ciudadana MARIA YRENE CHACON, desde 1990, adquiriendo el lote de terreno el 02 de junio de 1992, por lo que el lote de terreno forma parte de la comunidad conyugal en el cual fueron realizadas unas mejoras en dicho terreno. Igualmente, la parte demandante manifiesta que realizaron los reparos graves por cuanto fue excluido un vehículo que pertenece a la sucesión
En fecha 23 de junio de 2025, presente el ciudadano Ingeniero José Gregorio Pernia, por medio de la presente solicita se le otorgue credencial. (fl.220).
En fecha 25 de junio de 2025, vista la diligencia de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ingeniero José Gregorio Pernia, este Juzgado acuerda la credencial solicitada. (fl.221 al 222).
ESCRITO DE REPAROS GRAVES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Que en atención a lo contemplado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil proceden a realizar los reparos graves, por cuanto existe un incumplimiento por parte del partidor designado ya que en su informe de avaluó excluyó un bien mueble señalado en los folios 52 y 53 del cual no fue indicado en el avaluó, afectándose gravemente el proceso de partición y la no especificación de ese bien mueble consistente en un vehículo cuyas características y demás señalamientos no debe dejarse de considerarse ya que si fue declarado ante el SENIAT. Que pese habérsele indicado al partidor que la casa objeto a partir como bien inmueble fue construida por el causante Ramón Benigno Ramos Vivas en calidad de un préstamo a través del INAVI entregado como le fueron las copias del contrato de préstamo, el partidor avala en su informe un contrato privado el cual no tiene valor alguno, pues con ese se pretende darle mayor porcentaje a la hija producto de la comunidad de gananciales, lo cual no es procedente, se indico que tal préstamo pese haberse cancelado la deuda por parte del causante nunca se libero dicha hipoteca. Que el artículo 783 eiusdem es muy claro en cuanto al proceder del partidor en su avaluó por consiguiente es procedente declarar los reparos graves y todo lo obrado por el partidor en cuanto las porciones de las partes en la presente partición de herencia demandada.
ESCRITO DE REPAROS GRAVES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Que de las pruebas aportadas queda demostrado que el bien inmueble-casa construido sobre el terreno de sucesión, es propiedad absoluta de María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón y por tanto no debe ser incluido en la partición. Que días después el ingeniero se hizo presente en el inmueble con un topógrafo llevando a efecto todo lo necesario para ser reseñado en el avaluó, en donde incluyó la casa. Que en lo que respecto a la parte demandada, no ha existido la voluntad de pagar los supuestos honorarios porque la capacidad económica es baja y existen dudas al no conocerle el contenido y el valor de la partición, que garantice el objeto y monto.
Que el partidor designado no ha sustentado dicho acto sobre basamentos ciertos, pues las recomendaciones probadas, las ha desconocido, como es el caso del inmueble-casa, el cual fue construido por María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón, motivo por el cual no debe incluirla en la partición. Que tampoco ha reconocido todos los documentos correspondientes a los tratamientos y exámenes diversos sobre la salud del fallecido, como también los gastos funerarios e inhumación que fueron pagados por las demandadas y deben ser reconocidos como deuda por parte de las demandantes.
Que en el informe consignado, se observa en cuanto a las conclusiones en el numeral dos se expresa que el señor Ramón Benigno Ramos adquiere el lote de terreno con características del documento, pero no indica el registro al que le corresponde. Que en el numeral 3 se indica la venta del identificado terreno y tampoco indica el registro. Que en el numeral cuarto especifica que las señoras María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón, realizaron contrato de obra privado correspondientes a la construcción de la vivienda sobre el terreno en sucesión, pero omite la autorización y reconocimiento emitida por Ramón Benigno Ramos Vivas a favor de su esposa María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón, igualmente los recibos correspondientes al trabajo de construcción y otros documentos probatorios consignados, por lo que antecede, resulta muy extraño que el partidor insista en incluir el inmueble construido por las ya identificadas y excluye todos los comprobantes médicos, de tratamientos, medicinas, funerarios e inhumación ya consignados.
Que en cuanto a los contenidos de los numerales 7 y 8 ya se llevaron a efecto todas las declaraciones y consideraciones previas contenidas en escritos ya consignados, solo conviene aclarar que en la declaración sustitutiva consignada por María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón se omitió una camioneta tipo mini VAN, año 1993, por recomendación de la receptora del SENIAT, ante la manifestación de la parte declarante que dicho vehículo estaba en averiado sin uso e inoperativo, por lo que fue excluido y se procedió a venderlo por un precio irrisorio para chatarra, cuyo monto apenas alcanzo para pagar el alquiler del estacionamiento donde se resguardaba ya que la suma por mes aumentaba.
Referente al numeral 9-10 se deja claramente establecido que la declaración sucesoral sustitutiva presentada en ambas fechas fue realizada por Mayra Licelod Ramos Leal (parte demandante) y allí se incluye indebidamente el 50% de una casa para habitación construida sobe un lote de terreno propio, objeto principal de la oposición. Que también se podrá observar que no se incluye el vehículo por las razones mencionadas.
Que en cuanto al numeral 11, se confirma una vez más en el informe de partición, que se valoró únicamente el terreno y la casa, aclarándose que el terreno es el único objeto de partición, tomando en cuenta la propiedad a favor del fallecido, Ramón Benigno Ramos Vivas, con sus correspondientes datos de registro, pero la casa no debe ser incluida, porque fue construida bajo documentos privados de autorización y reconocimiento, contrato de obra y recibido de pagos correspondientes a favor de de María Yrene Chacón de Ramos y Yulia Iremar Ramos Chacón (únicas propietarias de la casa), la camioneta fue excluida por las razones mencionadas.
Que existen suficientes pruebas documentales para demostrar que la casa es propiedad de las demandadas, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento, que la partición sucesoral debe ser modificada excluyendo la casa, que es objeto de un despojo por parte de las demandantes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandante y parte demandada al informe rendido por el partidor designado.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.
Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Como se puede observar, en la reunión fijada por este Juzgado debido a los repares graves interpuestos por ambas partes, no se llego a ningún acuerdo tal como consta a los folios 286 al 289, por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto a los reparos graves alegados.
Así pasa esta juzgadora a resolver los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que no fue incluido un bien mueble específicamente una camioneta tipo MINIVAN.
Se observa de las pruebas aportadas a la presente causa, que no versa documento alguno donde se evidencie que dicho vehículo perteneció al causante Ramón Benigno Ramos Vivas. Sin embargo, en la declaración sucesoral consta que fue declarado dicho bien mueble como perteneciente al causante, por lo que es procedente incluir el referido bien mueble a la partición sucesoral.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y conforme a las pruebas aportadas a la causa, es forzoso declarar con lugar los reparos graves interpuestos por los abogados Gerardo Leal Dueñas y Olga Paz Ramírez, parte demandante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los repares graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandada.
En el presente caso de la revisión exhaustiva del informe de aclaratoria de partición presentado en fecha 19 de mayo de 2025, inserto a los folios 129 al 178. Se observa que el partidor hace referencia a la inclusión de una vivienda constante de tres habitaciones, 2 salas de baño, sala-comedor, cocina y área de servicio, señalando que dicha vivienda fue construida en el terreno adquirido por el señor Ramón Beningno Ramos Vivas, señalando así que para la fecha de haber adquirido ese terreno, se encontraba casado con la ciudadana María Irene Chacón de Ramos, por lo que dicha construcción forma parte de la comunidad conyugal. Incorporando así en el informe de partición hereditaria, el terreno y la casa sobre el construida, y con respecto al vehículo tipo camioneta Minivans de uso particular, marca Suzuky, año1993, con placa N° YBT169, no se le dio valor alguno por cuanto manifestó que el mismo fue enajenado.
Ahora bien, establece el artículo 156 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De la norma trascrita se infiere que son bienes de la comunidad conyugal aquellos que fueron adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
Así las cosas, se puede observar que el terreno objeto de la presente partición fue adquirido por el de cujus ciudadano Ramón Benigno Ramos Vivas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1992, el cual riela al folio 49. Asimismo, se observa al folio 180 acta de matrimonio N° 356 correspondientes a los ciudadanos Ramón Benigno Ramos Vivas y María Irene Chacón Useche quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1990, por lo que el bien inmueble (terreno) fue adquirido durante la comunidad conyugal, y por cuanto consta en documento autenticado que el ciudadano Ramón Benigno Ramos Vivas, en fecha 18 de marzo de 1994, celebró un contrato con INAVI, en el que le concedieron un crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en la parcela de su propiedad en Toiquito, Municipio Guasimos estado Táchira y, por cuanto no se evidencia documento público donde haga presumir que la construcción de dicha vivienda fue realizada fuera de la comunidad conyugal existente entre Ramón Benigno Ramos Vivas y María Irene Chacón Useche, dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
Así las cosas, esta juzgadora observa que los alegatos expuestos por el abogado están referidos a que en el informe del partidor fue incorporado el bien inmueble-vivienda ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos del estado Táchira, no estando ajustado dicho informe según la representación judicial a las pruebas presentadas, basándose en un documento privado no reconocido el cual riela en copia simple al folio 64, donde el ciudadano Ramón Benigno Ramos Vivas autorizó a su cónyuge la ciudadana MARÍA IRENE CHACON DE RAMOS a realizar una construcción de un inmueble sobre el terreno propiedad del causante ubicado en la vereda Francisco de Miranda Toiquito, Municipio Guasimos del estado Táchira, por lo que siendo una copia simple, no recibe valoración, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no es procedente excluir dicho bien inmueble de la partición sucesoral, en consecuencia, se declara sin lugar los reparos graves presentados por el abogado José Ramón Duque Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a que no fueron incluidos los gastos funerarios e inhumación del causante Ramón Benigno Ramos, se puede observar que fueron consignadas copias de récipes y exámenes médicos, los cuales debieron ser ratificados a través de la prueba de informe por cuanto fueron emitidos por un tercero en la presente causa, por lo que al no darle valor probatorio, no debe ser incluidos dichos gastos que se presumen que se realizaron al causante Ramón Benigno Ramos en el informe de partición sucesoral. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos graves interpuestos en diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, por la representación judicial de la parte demandante en contra del informe de partición presentado en fecha 19 de mayo de 2025, por el Ingeniero José Gregorio Pernia, partidor designado en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos graves interpuesto en diligencia de fecha 04 de Junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada en contra del informe de partición presentado en fecha 19 de mayo de 2025, por el Ingeniero José Gregorio Pernia, partidor designado en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA al Ingeniero José Gregorio Pernia, partidor designado en la presente causa, realizar un nuevo informe de partición, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas por esta Juzgadora a saber, siendo Incluir el bien mueble certificado de Registro de vehículo 29683074, serial de carrocería DA21V146331, Serial de motor 20NF10A983143, color azul, clase camioneta, tipo MINIVAN, uso particular, No de puesto 6, N° de eje, para 1450, capacidad de carga 480, servicio privado, N° de autorización 317AZ509542 de fecha 03 de octubre de 2010, año 1993, marca SUSUKI, modelo SUPER CARRY VAN, placa YBT169.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dos ( 02) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.210.