REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA, Colombiana, mayor de edad, residente, con cédula de identidad N° E- 84.314.095, domiciliada en Caneyes, sector La Pedregoza, casa s/n, avenida principal, municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
PARTE DEMANDADA: SAYAGO ROSA YAMILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.381, domiciliada en el Pasaje Cumaná, entre calles 11 y 12, casa N° 11-117, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA en contra de la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en fecha 13 de febrero de 2025, la parte demandante consignó recaudos. (F. 01 al 06).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, este tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA en contra de la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de citación. (F. 08 Y 09).
En fecha 17 de marzo de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informo que fue suministrado los emolumentos para la realización de la compulsa. (F. 10).
En fecha 07 de abril de 2025, mediante diligencia del Alguacil Adscrito a este Tribunal, informó que se dirigió a la dirección de la parte demandada, ciudadana Sayago Rosa Yamile, y que luego de leer el contenido de la compulsa de citación se negó a firmar, en este mismo estado consignó la boleta de citación sin firmar.(F. 11 y 12).
En diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana Martha Victoria Vergara Cortez, asistida del abogado Joel Darío Camargo Araque, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la que la ciudadana Rosa Yamile Sayago se negó a firmar la boleta de citación. (F. 13).
Por auto de fecha 28 de abril 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa y, ordenó al secretario del Tribunal, libre boleta de notificación, informando a la parte demandada sobre la declaración del alguacil adscrito a este Tribunal. (F.14).
En fecha 05 de mayo de 2025, mediante diligencia del secretario adscrito a este Tribunal, informó que se dirigió a la dirección de la parte demandada, y le hizo entrega la respectiva boleta. (F. 16).
En fecha 12 de mayo de 2025, la ciudadana Martha Victoria Vergara Cortez, confirió Poder Apud-Acta al abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175. (F. 17).
En fecha 07 de julio de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se declare la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana Rosa Sayago. (F. 18).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Manifiesta y afirma ser titular de un interés jurídico propio actual el cual se otorga la cualidad legal para hacerlo valer en juicio y así obtener tutela jurídica tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que es el caso que en fecha 04 de diciembre de 2024, celebró válidamente en su condición de acreedora-prestamista, a través de un documento privado y junto con la ciudadana Sayago Rosa Yamile, quién así actúo en su condición legal de deudora-prestataria, la suscripción u otorgamiento de un documento de convenio de pago el cual fue redactado por un abogado en ejercicio.
Que es el caso que la declaración conjunta fue estampada en un instrumento de carácter privado y el cual a su vez lo acompaña una hoja anexa contentiva de la copia de la cédula de identidad de la deudora-prestataria, y quien además de haberla firmado o suscrito sobre dicho instrumento también colocó sus huellas dactilares. Que por parte de la deudora-prestataria se han originado algunos incidentes los cuales ponen en riesgo manifiesto el cumplimiento definitivo de esa negociación y es por esa razón por lo cual acude la vía judicial a los fines de que a través del procedimiento demandado, sea la deudora prestataria para que proceda al reconocimiento formal judicial en su contenido y firma del instrumento privado de convenio de pago suscrito por la deudora y por ella en fecha 04 de diciembre de 2024.
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la ciudadana Rosa Yamile Sayago en su condición de deudora prestamista para que acepte y reconozca su firma y el contenido del documento de carácter privado por ella suscrito y contra quien se produce en este acto de lo contrario así sea declarado, produciendo todos los efectos y consecuencias de ley.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 5 corre inserto documento privado, suscrito por las ciudadanas SAYAGO ROSA YAMILE, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.381, en su condición de deudora-prestataria y, la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA, con cédula de identidad N° E-84.314.095 en su condición de acreedora-prestamista, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA dio en préstamo a la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE dinero (divisa).
- Al folio 6 riela corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-6.076.381.
La parte demandada no promovió pruebas
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA en contra de la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE.
Así las cosas, se observa en la presente causa que en 18 de febrero de 2025 fue ordenada la citación de la demandada de autos por este Juzgado. Ahora bien, a partir del 06 de mayo de 2025 comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda, venciéndose el día 11 de junio de 2025 sin que la parte demandada diera contestación a la misma. Asimismo, a partir del día 12 de junio de 2025 comenzaron a correr los quince (15) días de despacho del lapso para la promoción de las pruebas, venciéndose el 04 de julio de 2025, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VICTORIA demanda por reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana ROSA YAMILE SAYAGO, en su carácter de deudora, fundamentada en norma legal, como son los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE, y así se decide.
En consecuencia, visto que fue considerada procedente la confesión ficta de la parte demandada, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta y, reconocido el documento privado celebrado en fecha 04 de diciembre de 2024.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana SAYAGO ROSA MARTHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.381.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana VERGARA CORTEZ MARTHA VCTORIA, Extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad N° E- 84.314.095 contra la ciudadana SAYAGO ROSA YAMILE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.381.
TERCERO: DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado suscrito por las ciudadanas SAYAGO ROSA MARTHA y VERGARA CORTEZ MARTHA VCTORIA en fecha 04 de diciembre de 2024.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2025.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 10.289
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