JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 22 de julio de 2025.

215° y 165°

En observancia del escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 14 de julio de 2025, suscrito por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.990, actuando con el carácter de endosatario, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:

“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso “. (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien mueble: consistente en un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA / 1.81. T/A C/STAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD5CB9BV307004; SERIAL DEL MOTOR: F18D31867841; SERIAL N.I.V.: 8Z1JD5CB9BV307004; SERIAL DE CHASIS: 8Z1JD5CB9BV307004; PLACAS: AC620HA; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR. El descrito vehículo es propiedad de la ciudadana: GLENYS ZULAY VALERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.796, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 6, Tomo 271, Folios 25 hasta el 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 06, del cuaderno principal), del auto de admisión (folio 23 y 24, del cuaderno principal), del escrito de solicitud de medidas (folio 27), y del presente auto.


En el mismo orden de ideas, con respecto a la medida de embargo solicitada sobre el vehículo signado con el N° 1, detallado en el escrito de demanda de la siguiente manera: PLACA: AE854GV; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G069528134; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MODELO: TERIOS COOL SIN/ J122LG-GMDFZ-V; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; CAP. CARGA: 400 Kg. AÑO: 2006; TIPO: SPORT WAGON; TARA: 1025; NRO DE EJES: 2; Nro. PUESTOS: 5; CLASE: CAMIONETA; MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE N.I.V: 8XAJ122G069528134; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069528134, esta Juzgadora refiere que por cuanto dicho bien no aparece a nombre de la demandada GLENYS ZULAY VALERO DE HERNANDEZ, y no se puede afectar los bienes de terceros, en consecuencia se NIEGA la medida solicitada.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose N° oficios N° 359, para el Juzgado respectivo


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente




Exp. Nº 10.381