En horas de despacho del día de hoy 23 de julio de 2025, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente proceso; se constituyó el tribunal en su sede para la realización de la audiencia citada. Acto seguido se anunció el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Tribunal, estando presente los ciudadanos: Thais Gloria Molina Casanova, Uriel Yvan Marín Becerra, Mayra Alejandra Contreras Páez y Leonardo Augusto Molina Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.009.171, V-10.155.287, V-11.113.967 y V-24.694.996, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217, en su orden, de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, asistidos por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 89.791 en su carácter de presuntos agraviados; igualmente se encuentra presente la ciudadana Alix Virginia Carrero Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 13.349.146, asistida por las abogadas Gladys Jazmín Rivas Parada y Nelitza Cacique, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.503.337, V- 9.248.154 e inscritas en el Ipsa bajo los N° 64.559 y 52.962, igualmente se encuentra presente el Abogado Javier Serrano Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.230.688, Fiscal 30 del Ministerio Publico del Estado Táchira, acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el acto. Seguidamente se le concede un lapso de tiempo 10 minutos a la parte accionante para ejercer el derecho de palabra, al abogado asistente Javier Omaña, concedido como le fue expuso: “ciudadana Juez nos encontramos en la presente audiencia me permito indicarle que mediante sentencia mi representada Thais Molina, es copropietaria de un inmueble, ya que se estableció la unión concubinaria según sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil en fecha 5 de Abril del año 2019 y debidamente ejecutoriada y registrada ante el Registro Civil con el ciudadano Wilfredo Carrero y que dicha documentación esta consignada en dicha acción de amparo constitucional, ciudadana Juez, allí se construyó el bufete de abogados donde los accionantes trabajan desde el año 2012 hasta la presente fecha, el inmueble consta de dos partes, la vivienda y el garaje donde están las mejoras construidas ocupadas por la ciudadana Alix Carrero hija del ciudadano Wilfredo Carrero y su señora madre, ese inmueble quedo por herencia y la ciudadana es heredera de la parte de una alícuota por herencia dejada por el ciudadano Wilfredo Carrero al igual que sus otros herederos, configurándose la legitimidad y la posesión que ejerce en sus labores en el bufete de abogados, esas mejores se construyeron en vida del ciudadano Wilfredo con autorización de él. Que se realizó una comunicación con el abogado Leonardo, uno de los presuntos agraviados, en cuanto a los hechos o vías de hechos materializadas apartir del 31 de marzo del 2025, cuando en horas de la tarde terminada la jornada laboral, quedo en la oficina trabajando la ciudadana Mayra Contreras, percatándose como a las 6 y 45 de la tarde que la energía eléctrica en dicha oficina se fue, observando pasar por el frente de la misma a la presunta agraviante, observando que en el centro Comercial el Tama había luz por lo que se le hizo extraño desconectado de esa forma los equipos que se encuentran en dicha oficina, que al día siguiente se estableció una comunicación con la ciudadana Alix a través del canal regular que el es abogado Alejandro, y se comunica con los audios de whasap con la ciudadana Alix Carrero, que se incorporan al proceso y que en este proceso se ratifican y donde me informo que por fallas eléctricas decidieron cortar un cable para evitar un daño mayor y solucionar el problema de luz, la ciudadana Alix se puso de acuerdo con el señor que iba hacer los arreglos y que dicha reparación tenía un valor de 4 mil dólares, igualmente le informo que hasta la presente fecha no hay energía eléctrica es por ello que por esta vía ejercemos dicho amparo, en este sentido se ratifican las pruebas y se declare con lugar dicha acción de amparo y se ordene la restitución del servicio eléctrico y ratificamos todas las actuaciones presentes en dicho expediente y que en dichas actuaciones fueron dejadas sin efectos y que ratificamos en este este momento todas la pruebas existentes. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente Nelitza Casique. Quien expone “Buenos días la presente tiene como finalidad de defender a la ciudadana Alix Carrero, pues de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no hubo el agotamiento previo para interponer el recurso de amparo siendo un requisito que establece al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, las partes no agotaron la vía, incluso la vía administrativa, ya que se trata de un inmueble que es parte de una comunidad hereditaria, en donde no hay un aco heredera tanto derecho tiene la Dra. Thais como lo tiene la Dra. Alix, estar en igualdad de condiciones porque tienen que asumir la responsabilidad nuestra representada, en todo caso se debió haber presentado previamente la acción en donde si tienen alguna molestia en cuanto a su posesión para eso están las acciones legales pertinentes y no precisamente el recurso de amparo, se trata de un corte servicio eléctrico en donde la primera formalidad que establece la ley, es que se introduzcan los documentos para poder admitir la acción en el presente caso remitieron a los hechos, siempre que se tiene es que probar para llevar a cabo la interposición de la acción de amparo de igual manera no se acredita la propiedad del inmueble, así mismo se alega la cualidad de las partes por cuanto mi representada es una de las coherederas y la parte accionante no trae a colación a los demás herederos del inmueble, lo que quiere decir que la responsabilidad no es directamente sobre ella sino de los demás co-herederos, además no se sabe si el daño lo provoco ella directamente, igualmente la Dra. Alix trato de comunicarse con ellos cosa que no se llego a ningún acuerdo, ella no reconoce la relación y no hay ningún contrato que ella tiene la obligación de pagarle los servicio públicos a los accionantes, vale la pena mencionar que incluso la ley Orgánica de Amparo, que las pruebas deben estar avaladas por hecho y en ningún momento hay una prueba, que mi representada no realizo ningún hecho del corte de ningún servicio público, así mismo dejo constancia que no se ha hecho presente ningún funcionario que indique que la ciudadana Alix Carrero haya causado daño alguno, en este tipo de acción se deben de promover pruebas fehacientes que ayuden a lograr a demostrar directamente dicha violación y en este momento haremos nuestras debidas impugnaciones correspondientes a las pruebas y documentos consignados. Seguidamente se le da el derecho a réplica por el lapso de 5 minutos a la abogada Mayra Contreras quien expone: “que solo existe la posesión a la vivienda, alegando que no existe un título, que nos faculte el ejercicio a la posesión pacífica, pero sin embargo refiere que no sabe cuál es el título y que nos legitima para el ejercicio es la sociedad profesional que existe entre nosotros, y en atención a las vías de hecho como lo es el corte del servicio eléctrico nos afecta en el ejercicio de nuestros derechos constitucionales, no solo a tener el servicio eléctrico como derecho humano si no también el ejercicio de nuestra profesión que viene aparejada al derecho al trabajo, que establece la constitución, todos los elementos a la propiedad al inmueble, este acto y atiendo a la defensa esgrimida por la parte presuntamente agraviante, solicito respetuosamente revise las pruebas agregadas y declare con lugar la presente acción de amparo y restituya la situación actual infringida y resolver el conflicto que nos ocupa en este caso. Se le concede cinco minutos de réplica a la abogada Gladys Rivas, quien expone: “que debo señalar que existe un daño sobrevenido y no un daño inminente la Dra. Alix tomo la necesidad de realizar y consignar un informe y buscar la ayuda del Ingeniero Alfonso Sánchez, donde expresa el exceso de carga eléctrica, que se mantenía en el inmueble, en todo caso las partes vienen a solicitar un derecho que no tienen, por cuanto no hay un contrato con ellos y no existe autorización de ninguno de los representantes de la sucesión a la ocupación del inmueble en todo caso seria la misma Thais Molina que permitió el uso del inmueble, la que debe hacer el trámite correspondiente con la finalidad de servir de ese derecho al anexo, que le corresponde porque la vivienda tiene una sobre carga de energía que le impide mantener el suministro eléctrico de la totalidad, en vista de esa situación debo manifestar que las partes solicitan y exigen un derecho cuando jamás han cumplido con los pagos correspondientes. En este estado toma la palabra la representación del Ministerio Publico, quien hace su intervención y el cual expone: que al haber escuchado los alegatos expuestos considera en primer lugar que el servicio eléctrico es un servicio esencial por mandato de la Ley Orgánica en segundo lugar que al ser considerado un servicio esencial, esta representación considera que llenan todos los extremos para que esta acción de amparo se decida con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación infringida, el ministerio publico considera que el agotamiento de la vía administrativa, que no depende de la corporación eléctrica sino que debe realizarse por vía interna que debe la parte avocarse a realizar dicha mejora”. Es todo. Vistas las pruebas presentadas por las partes agraviantes se agregan y se admiten y se pasan a realizar la declaración del testigo ciudadano Edgar Alberto Duque López, titular de la cedula de identidad N° V- 6.686.154, de este domicilio y civilmente hábil, quien expone; primera pregunta: de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil se le exhiba al testigo el instrumento que riela al folio 22 al contrato de obra suscrito por los ciudadanos Thais Gloria Casanova y Edgar Alberto López el día 04 de agosto del año 2012, a los fines que se informe si es cierto el contenido y si es su firma que aparece allí?. Quien expuso: “si ratifico es mi firma. Segunda pregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene al ratificar la documental sobre las mejoras por el construidas, si el sistema eléctrico de la unidad de vivienda es la que alimenta a la unidad que funciona el bufete de abogados de las mejoras construidas? Quien expuso: si es una sola red que alimenta la casa, pero se construyó una sola brekera que viene siendo alimentada por alimentación de la casa, en el momento todo daba para colocar los equipos que colocaron”. Es todo. ¿Tercera pregunta diga el testigo conforme a los señalado si el sistema eléctrico de la oficina o bufete de abogados puede ser interrumpido desde la unidad de vivienda?? Quien expone: “si puede ser”. En este estado el tribunal se traslada a la evacuación de la inspección solicitada la cual consta en las actas levantadas anexa a la presente acta. Habiéndose llegado a un acuerdo las partes y habiéndose restituido el servicio eléctrico, por lo que en este estado pasamos a dejar establecido el presente acuerdo de la siguiente manera: Primero la ciudadana Alix Carrero, se compromete a no cometer otra situación en cuanto al corte del servicio eléctrico en el inmueble donde se encuentra el bufete de abogados solicitando que se coloque un candado al cajetín por parte de los presuntos agraviados. Segundo Los agraviados se comprometen a realizar los tramites ante Corpoelec a los fines de poder individualizar el servicio eléctrico a su bufete, por lo que solicitan en este estado el oficio dirigido por este Juzgado a la oficina comercial de Corpoelec a los fines legales consiguientes. Tercero, se comprometen los agraviados, que, en un lapso de 15 días hábiles, realicen las gestiones correspondientes al trámite de la adecuación interna del cajetín que va en la parte externa de dicho inmueble. Cuarto. Las partes se comprometen que hasta que sea individualizado el servicio eléctrico pagaran el mismo entre ambas partes, para la cual aportara la factura del mes a cancelar, dejándose encargada a la abogada Mayra Contreras. Quinto los gastos que generen la individualización del servicio eléctrico, es decir las adecuaciones externas será sufragadas por las partes que le corresponde del inmueble, en este estado la ciudadana juez acuerda librar oficio al Gerente Territorial de Corpoelec del Estado Táchira, a los fines de solicitarle de su valiosa colaboración en el sentido de individualizar los contratos de servicio eléctrico en el inmueble ubicado, en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari Quinta Alice N° 0-69 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Es todo. Es este estado se concede un lapso de hora y media para dictar el dispositivo del fallo. Siendo la una de la tarde.
La Jueza Provisoria
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Parte accionante
Thais Gloria Molina Casanova.
Uriel Yvan Marín Becerra.
Mayra Alejandra Contreras Páez.
Leonardo augusto Molina Dávila.
Abogado asistente Javier Gerardo Omaña Vivas.
Parte agraviante.
Alix Virginia Carrero Ramírez.
Abogadas asistentes
Gladys Rivas.
Nelitza Casique.
Testigo
Edgar Alberto Duque López.
Javier Serrano
Fiscal 30 del Ministerio Publico.
El secretario.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Parte dispositiva
Sobre la base de los anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, decayó en razón de que la parte agraviante de forma voluntaria restituyo el servicio eléctrico, y visto que la presente causa se llegó a un acuerdo de no ocasionar más lesión constitucional, cesando la violación denunciada por el accionante, se homologa el presente acuerdo.
La Jueza Provisoria
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
El Secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
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