REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.17.467.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR Y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.435 y 35.504 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.525.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.704 y 282.261.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de Enero del 2024, las abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR Y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, interpone demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA contra la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO. (fl.01 al 03).
En fecha 20 de febrero del 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, contra la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO. Asimismo, se ordena emplazar a la parte demandada, para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación. (fl.34 al 35).
En fecha 27 de febrero del 2024, el alguacil del tribunal, informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.36).
En fecha 01 de abril del 2024, el alguacil del tribunal informó que consigna boleta de citación que fue firmada de forma personal por la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO. (fl.37 al 38).
En fecha 29 de abril del 2024, la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, asistida por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ presento escrito de contestación a la partición. (fl.39 al 67).
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada Rosa Castillo, juez provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.68).
En fecha 18 de Junio del 2024, se dicto sentencia interlocutoria, donde se declara Inadmisible la cuestión previa, interpuesta por la parte demandada en escrito de fecha 29 de abril del 2024. Asimismo, se ordenó que el presente procedimiento continuara por el trámite del procedimiento ordinario. (fl. 69 al 74)
En fecha 09 de Julio del 2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de notificación vía telefónica y por whatsapp a la ciudadana ABOGADA ZULEIKA COROMOTO HUNG FUEMAYOR (fl.77).
En fecha 09 de Julio del 2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de notificación vía telefónica y por whatsapp a la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO. (fl 78).
En fecha 19 de julio del 2024, la ciudadana POIDA MELADYS GONZALEZ VALERO asistida por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.79 al 81).
En fecha 07 de agosto del 2024, se acordó agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 19 de julio del 2024. (fl.82).
En fecha 31 de julio del 2024, las abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR Y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO actuando como apoderadas del ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.83 y 84).
En fecha 07 de agosto del 2024, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 31 de julio del 2024. (fl.85).
En fecha 16 de Septiembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de Julio del 2024, suscrito por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR Y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, este órgano jurisdiccional admite las denominadas pruebas “Documentales”. (fl.86).
En fecha 16 de Septiembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Julio del 2024, suscrito por la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, este órgano jurisdiccional admite las denominadas pruebas “Documentales”. (fl.87).
En fecha 22 de Septiembre del 2024. La ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, confirió poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio REIDERR SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN. (fl.88)
En fecha 07 de Octubre del 2024, se dicto auto mediante el cual, esta juzgadora hace constar que los abogados REIDER SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN son apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa (fl.89)
En fecha 08 de Noviembre del 2024 la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, presenta escrito de informes. (fl.90 al92).
En fecha 19 de Noviembre del 2024 el abogado REIDER SMITH RIVAS RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (fl.93 al96).
En fecha 02 de Diciembre del 2024 la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, presenta escrito de observaciones a los informes (fl.97 y 98).
En fecha 02 de Diciembre del 2024 el abogado REIDER SMITH RIVAS RIVAS, presenta escrito de observaciones a los informes (fl.99)
En fecha 07 de marzo del 2025 los abogados, REIDER SMITH RIVAS RIVAS, y JUAN CARLOS APARICIO, presentan escritos de consignación de sentencia, constante de 01 folio y 14 anexos (fl.100 al 114)
En fecha 23 de abril del 2024 los abogados, REIDER SMITH RIVAS RIVAS, y JUAN CARLOS APARICIO, mediante diligencia solicitan el abocamiento. (fl.115).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que su representado ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, es heredero como hijo único de la herencia dejada por su padre TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.181, quien falleció ab intestato el día 20 de julio del 2021, tal y como se evidencia en el Acta de defunción que se encuentra marcada con las letra “B”. Que el Acervo Hereditario lo conforma un único bien, siendo el 50% de un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida que consta de dos (02) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, área de servicios y demás adherencias y anexidades que le son propias sobre el edificadas, ubicado en la calle 3, casa N°V-28 Sector La Castra, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados con Noventa y siete centímetros (59.97 mts2) el cual se alindera de la siguiente manera: NORTE: Onofre R mide 6.15 mts; SUR: Wilnel C.A, mide 7.25mts; ESTE: Margarita R. mide 8.60mts y OESTE: calle ciega, mide 9.30 metros.
Que dicho terreno y casa fue adquirido por el referido causante conjuntamente con la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.525, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre del 2005, cuarto trimestre, Asiento Registral Matricula 2.005-LRI-T64-29, Libro del Folio Real del año y liberación de hipoteca según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero del 2016, bajo el N°43, Tomo 2, Protocolo de Transcripción , folio 144. Que el valor estimado del Acervo hereditario, dejado por el padre de su poderdante, a su fallecimiento, fue la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) y el valor actual será el que se determine en la presente causa por el partidor.
Que desde el momento del fallecimiento de su Padre, su representado ha tratado de mantener una relación armónica con la copropietaria del inmueble a quien hace aproximadamente más de un año se le ha sugerido poner en venta el inmueble o comprarle su parte uno al otro, más sin embargo ella alego que era la concubina de su padre y que iba a hacer otra declaración Sucesoral sustitutiva posterior a la primera declaración que dentro del lapso legal realizo su representado signada con el número 2100031729 de fecha 02 de septiembre de 2021, la cual en efecto cumplió vía on line ante la página web del SENIAT en el enlace correspondiente y en la misma se incluyo como concubina sin anexar el soporte de ley correspondiente y que estaba signada con el N° 2200063616 de fecha 27 de noviembre de 2.022, así transcurrió un año y quien suscribió la Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, se comunico vía telefónica con la referida ciudadana quien le manifestó que no contaba aún con la documentación y algún día se haría, pero que no la presionara porque no podía dar fecha para eso, y los hechos el SENIAT ante la no presentación física con los soportes correspondientes de la declaración sustitutiva efectuada en el libro de acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/AS/2.023 para su poderdante como único representante de la sucesión, la cual recibió y en consecuencia a fin de evitar que continuara aumentando la sanción tributaria y continuar la tramitación de la declaración Sucesoral se informo que no se contaba con dicha documentación procediéndose a realizar una nueva declaración Sucesoral sustitutiva N° 2300055689 de fecha 20 de Diciembre de 2.023, y se ordenó el pago de la multa correspondiente la cual fue pagada en su totalidad por su representado, a fin de que sea emitida la solvencia Sucesoral, por todos esos hechos, narrados con anterioridad y en razón de no haberse logrado un acuerdo amistoso para proceder a la División del inmueble o acuerdo de partición amistosa hacen que su representado CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, solicitara la Partición dejada por su padre, en virtud de que se hace imposible mantenerse en comunidad con la copropietaria del inmueble ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO.
Fundamento la presente demanda en los artículos 764, 768 y 1067 del Código Civil. Que de dichas normas se desprende que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento, el estado de comunidad de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad. Que por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario, y faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común. La faculta de pedir la partición es un derecho ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. El fundamento de este sistema está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social, La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y, por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad. En este mismo orden de ideas el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos.
En cuanto al título que da origen a la comunidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido; quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que le juez presuma por razones la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio estos títulos pueden ser de variada índole como serian las actas de defunción, de matrimonio, titulo de adquisición común, entre otros.
Por último, manifestó que agotada la vía amistosa, y por todo lo anteriormente narrado sin lograr conciliación ni arreglo para la partición amistosa, no quedando otra alternativa que acudir a la vía judicial, para demandar como en efecto demanda la partición y liquidación de la comunidad hereditaria a la ciudadana Loaida Melays González Valero. Solicitan que la demanda convenga o en su defecto sea condenada en proporciones del 50% parte alícuota para cada uno sobre el bien único que conforman el acervo hereditario y del cual él es el único heredero del 50% que era propiedad de su progenitor hoy causante.
Estiman la demanda en la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que es cierto que el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras, es hijo del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, por lo que reconoce que es heredero del mismo, así como que en fecha 20 de julio de 2021 falleció el ciudadano Tobias Orlando Pernía Mogollón.
Que en cuanto al particular del libelo de la demanda donde el demandante alega ser el único heredero del ciudadano Tobias Orlando Pernía Mogollón, niega rechaza y contradice, en virtud, que no es cierto, ya que él tiene pleno conocimiento que fue concubina de su padre desde el 05 de Octubre del año 1996, sabe y le consta que inició la relación concubinaria con el ciudadano: TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.326.181, manteniendo una unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenía impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil divorciados, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde viven estos años, sobre todo el último de ellos domiciliado calle 3 Nro. V-28, la Castra, parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, relación concubinaria que finalizo en fecha 21 de Julio del 2021, momento en que falleció su concubino TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLÓN, conforme a acta de Defunción Nro. 1562 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, de fecha 21-07-2021.
Que en tal sentido inició demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria Post Mortis que tiene por finalidad recocerme vía Judicial la cualidad jurídica de concubina y heredera del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA, que de hecho siempre ha existido. Que en cuanto al particular de la cualidad de heredero del demandante, se debe informar que en fecha 22 de Abril de 2024, se inició demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria Post Mortis, donde reclamo sus derechos como concubina a ser así declarados por el Tribunal y demandó formalmente a el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTERAS, quien es hijo del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, por ende heredero del mismo.
Que en cuanto a la partición, es cierto lo que se indica en el libelo de demanda sobre el acervo hereditario lo conforma un bien inmueble que allí se identifica, con las siguientes características, un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida que consta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, área de servicios y demás adherencias y anexidades que le son propios sobre el edificadas, ubicado en la calle 3, casa Nro v-28, Sector la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (59,97) el cual corresponde a los linderos identificados en el libelo de demanda, y pertenecía y fue adquirido tanto por el de cujus como por su persona, conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27 de enero del 2016, anotado bajo el N° 43, Tomo 2, Protocolo de transcripción Folio 144, siendo falso que es el único bien a partir, puesto que existe otro bien que más adelante ilustrare al Tribunal e incorporare al expediente.
Que es falso lo alegado por el demandante cuando indica en el libelo de demanda, que el mismo corresponde al (50%) del bien inmueble, ante descrito, es allí el límite de la controversia, ya que ella al ser la concubina del de cujus, también tiene derechos patrimoniales hereditarios y no solo le corresponde el (50%) sino también hereda una parte igual a un hijo. Que en cuanto al procedimiento el derecho a heredar de su concubina, en virtud que los bienes obtenidos en un matrimonio, y por ende del acervo patrimonial se divide en la comunidad concubinaria del (50%) sobre el bien inmueble a partir, que le pertenece, en virtud de ello los bienes a partir son:
1.-Un inmueble descrito en el libelo de demanda, con las siguientes características, un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida que consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, área de servicios y demás adherencias y anexidades que le son propios sobre el edificadas, ubicado en la calle 3, casa Nro. V-28, sector la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie (59.97 mts2) el cual corresponde a los linderos identificados en el libelo de demanda, y pertenecía y fue adquirido tanto por el de cujus como a su persona, conforme a Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2005, cuarto trimestre, Asiento Registral Matricula 2.005-LRI-T64-29, Libro del folio real del año y liberación de hipoteca según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero del 2016, anotado bajo el Nro. 43, tomo 2, Protocolo de transcripción Folio 144.
2.-Un bien mueble consistente en vehículo con las siguientes características, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, PLACAS: AB2361S MARCA: Fiat, MODELO: 146-C. TUCAN: 5, AÑO: 1990, COLOR: GRIS, SERIAL DE CORROCERIA: ZFA146A53L1299931, SERIAL MOTOR: 2850779, certificado de circulación Nro. 180104878599016AFT588800 a nombre del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.326.181, anexo carnet de circulación en copia simple.
Que en relación al vehículo antes identificado, no se encuentra incluido en la demanda y en este acto pasa a SOLICITAR FORMALMENTE SU INCORPORACIÓN, el mismo se encuentra en posesión del demandante, ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.467.305, incluso en relación a este bien le fue adjudicado al ciudadano CESAR PERNIA, conforme a partición amistosa firmada por ambas partes él y ella específicamente, en fecha 06 de junio del 2022 consignada por ante el tribunal 5to, donde decidieron en ese momento para evitar un litigio a futuro, hacer un convenio amistoso de conformidad al artículo 788 del CPC, el cual consigno en copia simple marcado letra “D” de dicha solicitud de partición amistosa, se desprende, en LA CLASULA PRIMERA: Que el ciudadano CESAR PERNIA reconoce mis derechos hereditarios, sobre la sucesión TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, recepción de expediente Sucesoral Nro. 1.609 de fecha 02 de septiembre de 2021, expedida por el Seniat donde se indico que el único bien incluido declarado, corresponde a dicho inmueble identificado en el libelo de demanda, con numero catastral 02-08-017-060-00-00-000.
Que en dicho escrito se desprende que dichos derechos sucesorales sobre el inmueble serán reconocidos para la ciudadana: LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO EN UN (65%) y para el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS EN UN (35%) sobre el valor que obtengan de la venta del referido inmueble de dicho acuerdo también se desprende en la CLAUSULA SEGUNDA: Se ha llegado al acuerdo de que la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO cede todos sus DERECHOS Y ACCIONES sobre el mencionado vehículo.
Que en cuanto a la alícuota que refleja el demandante en el libelo de la demanda, indicada sobre el 50% del bien inmueble descrito, rechaza, niega y contradice y se opone formalmente a la partición, ya que el acervo hereditario corresponde a los dos bienes descritos anteriormente, el inmueble y el vehículo, y en relación al porcentaje rechaza, niega y contradice y se opone al porcentaje y la alícuota del demandante, ya que el demandante le corresponde a Cesar Orlando Pernía Contreras, como único hijo del de cujus, el 25% del total de la masa hereditaria, y a su persona, Loida Meladys González Valero, como concubina, puesto que posee los mismos derechos patrimoniales del matrimonio, le corresponde el 75% del total de la masa hereditaria, ya que el 50% del inmeuble y vehículo le corresponde por pleno derecho de comunidad patrimonial concubinaria, y el otro 50 del inmueble y vehículo, se divide entre su hijo y su persona, ya que ella pasa a heredar como un hijo, por ser su concubina, es decir, 25% del 50% del inmueble y vehículo, para cada uno de ellos, para un total a su persona de 75% del total de la masa hereditaria.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante hizo un resumen pormenorizado del asunto.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Manifestó que como se señalo en el escrito de contestación a la demanda, se omitió la incorporación de un bien que se encuentra en dominio y posesión de la parte demandante, como lo es el vehículo descrito en la contestación a la demanda. Que la parte demandante obvia que su porcentaje no es correspondiente al 50% del valor de los bienes, toda vez que mediante elementos y medios de pruebas se demostró al tribunal que existe un procedimiento de unión estable de hecho no siendo dicha pretensión contraria ni al orden público, encontrándose en un estado simultáneo a la causa y en la cual la parte demandante en dicho expediente se encuentra efectivamente citado, y donde a pesar de ello no ejerció su derecho a la defensa aún cuando se le ha garantizado, por lo que la pretensión en la presente causa con respecto a la cuota que le corresponde al ciudadano no es un 50% sobre el bien inmueble, pues como se indicó existen elementos y medios de pruebas que desvirtúan tal aseveración falsa.
Que con respeto al carnet de circulación del vehículo que se describe en la contestación de la demanda, demuestra que existe un bien que no fue incorporado a la partición y que sobre dicho bien se encuentra evacuados, medios y elementos de prueba en el expediente N° 23524 ya citado, por lo que omitir ello implicaría una violación al debido proceso, pues es de conocimiento del tribunal que la causa seguida con respecto a la unión concubinaria, y al no existir oposición e impugnación del mismo por la parte demandante, tiene valor de plena prueba en el expediente dicho carnet. Que con relación a las constancias de concubinato, fueron incorporadas tanto en la presente causa a fin de darle a conocer al tribunal la existencia de dicha unión y que se sigue bajo el expediente N° 23524 del tribunal ya citado, hace evidente que al no ser impugnadas o al no efectuarse oposición a ellas, el porcentaje que el demandante pretende en su acción en un 50% sobre el bien inmueble sometido a partición, no se corresponde con la verdad material ni procesal, aunado al hecho de que obvia la existencia del bien vehículo que se encuentra en dominio del demandante. En consecuencia
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 04 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N°. 2005-LRI-T64-29, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, en su carácter de presidente de FUWILCA, dio en venta a los ciudadanos Tobías Orlando Pernia Mogollón y Lodia Meladys González Valero, un inmueble constituido por una casa habitación construida sobre lote de terreno propio, destinado a vivienda principal distinguido con el N°V-28, ubicado en la castra, en el cual se encuentra situado en la calle ciega, con calle 3, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene el siguiente número Catastral, 02-08-017-060-00-00-000,el inmueble objeto de esta venta tiene un área de terreno de cincuenta y nueve metros con noventa y siete centímetros, (59,97 mts²), y consta de las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones con nicho para closet, un (01) baño, escalera que conduce al área de servicio. Sus linderos son: Norte: en seis metros con quince centímetros (6,15mts), con mejoras que son o fueron de Onofre Ruiz; Sur: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts), con mejoras que son o fueron de fumigaciones Wilnel C.A, Este: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con mejoras que son o fueron de Margarita Rincón, Oeste: en nueve metros con treinta centímetros (9.30mts), con calle ciega, sobre dicho inmueble se constituyo hipoteca de primer grado, a favor de Banco Nacional de Vivienda y Habitad.
-A los folios 17 al 18 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.356 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras es hijo de Tobías Orlando Pernia Mogollón y Argelia Contreras.
-A los folios 22 al 24 copia certificada del Acta de Defunción N°1562 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de julio de 2021, falleció el ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, titular de la cédula de identidad número V-. 5.326.181.
-A los folios 25 al 33 corre Planilla Sucesoral N°1069, expedida por el jefe de recaudación Región lo Andes, con fecha de recepción el 02 de septiembre de 2021, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras, en su condición de heredero como hijo del ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, efectuó declaración sucesoral de los siguientes bienes:
1. 50% de terreno propio, con casa para habitación, constante de sala, cocina, 2 habitaciones, un baño, área de servicios, tipo de bien inmueble, casa terreno linderos Norte: (6,15mts), Onofre Ruiz; Sur: (7,25mts), fumigaciones Wilnel C.A, Este: 8, 60mts, Margarita Rincón, Oeste: (9.30mts), con calle ciega. Superficie construida 59,87 mts²direccion calle 3, casa V-28 La Castra, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, casa adquirida, bajo hipoteca, bajo la matricula 2005, LRI-T64-29 DE 28/11/2025.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-A los folios 47 corre actuación del expediente N° 23.254-24 del Juzgado segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que antes el referido juzgado admitió en fecha 22 de abril de 2024 la demanda por reconocimiento de unión concubinaria post mortis interpuesta por la ciudadana Loida Melays González Valero contra el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras.
-Al folio 52 corre, copia copia fotostática simple del RIF, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes en fecha 26 de enero de 1999, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, posee el N° de Rif V-053261813.
- Al folio 52 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V- 5.326.181.
Al folio 53 al 56 y 58 corre actuaciones llevadas por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 1166-22 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Cesar Orlando Pernia Mogollón y Loida Meladys González Valero, presentaron solicitud de partición amistosa, en el que fue negada la admisión de dicha solicitud en fecha 06 de junio de 2022.
-Al folio 57 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 180104878599 de fecha 15 de marzo de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, es propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AB236IS; MARCA: FIAT 146-c TUCAN; MODELO: COUPE; AÑO: 1190; COLOR: GRIS, SERIAL NIV: ZFA146AS3L1299931; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.
Al folio 59 al 60, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2005, el cual quedo inserto con el N° 72, tomo 98, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Tobías Orlando Pernia Mogollón y Loida Meladys González Valero, declararon que vivían en concubinato desde hace dos años (02) aproximadamente.
-Al folio 61 al 62 , corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2008, el cual quedo inserto con el N° 06,tomo 132, folios 12-13, la cual por haber sido agregada en original y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Tobías Orlando Pernia Mogollón y Loida Meladys González Valero, declararon que vivían en concubinato desde hace cinco años (05).
-Al folio 64 al 65 , riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2006, el cual quedo inserto con el N° 58,tomo 47, folios 12-13, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Tobías Orlando Pernia Mogollón y Loida Meladys González Valero, declararon que vivían en concubinato desde hace tres años (03) aproximadamente.
-Al folio 66 corre documento emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el año 2005, la cual fue presentada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Nadelis Hernandez y Rita Chacón manifestaron que conocen al ciudadano Tobías Orlando Pernia y les consta que estaba residenciado en la calle 10 con 7ma avenida Edificio Las Cristianas, piso 7 apartamento 702 (centro) San Cristóbal.
-A los folios 101 al 114 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2025, tomadas del expediente signado con el número 23.524-24 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que esta juzgador declaro con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Loida Meladys González Valero, contra el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras, en su condición de hijo del causante Tobias Orlando Pernia Mogollón, asimismo, declaro judicialmente Reconocido la relación concubina que existió entre los ciudadanos Loida Meladys González Valero, y el ciudadano Tobias Orlando Pernia Mogollón, el cual inicio en fecha 05 de octubre de 1996, hasta el día 21 de julio del año 2021.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS contra la ciudadana LOIDA MELAYS GONZALEZ VALERO.
Así las cosas, los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
(…)
De las normas trascritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. Asimismo, la contradicción relativa al dominio común de algún bien se sustanciarán por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir que la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho se emplazarán las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732).
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto es la que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Así las cosas, de acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda.
Así, observa esta Juzgadora que la parte demandante alega en su escrito de demanda, ser heredero como hijo único de la herencia que dejó su padre Tobías Orlando Pernia Mogollón, quien falleció ab intestato, el día 20 de julio de 2021, alegando que el acervo hereditario lo conforma un único bien, que consta del 50% del terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 3, casa N° V-28, sector la castra municipio San Cristóbal, con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros, (59,97mts²).
Ahora bien, en su oportunidad procesal, la parte demandada, conviene en que es cierto que el ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras, es hijo del ciudadano Tobías Orlando Pernia Mogollón, reconociendo así que es heredero del causante, asimismo señala que los bienes a partir lo conforman, primero el inmueble descrito en el libelo de la demanda, y un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características, CLASE: automóvil, TIPO: COPUE, USO: PARTICULAR, PLACA: AB236IS; MARCA: FIAT, MODELO: 146-c TUCAN 5; AÑO: 1190; color: gris, SERIAL NIV: ZFA146AS3L1299931; SERIAL MOTOR: 2850779, inmueble ese que no fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda.
Así las cosas, del acervo probatorio consignado en la presente causa, se deduce que el bien inmueble descrito en el libelo de demanda objeto de esta partición fue adquirido por el de cujus ciudadano Tobias Orlando Pernia Mogollón y la ciudadana Loida Medalys Gonzalez Valero, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2005, asiento matricula 2.005-LRI-T64-29, libro del folio real del año, corriente al folio 04. Igualmente, se observa al folio 57 certificado de Registro de Vehículo N° 180104878599 de fecha 15 de marzo de 2018 en el que se refleja como propietario al de cujus ciudadano Tobias Orlando Pernia Mogollón del bien identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, PLACAS: AB2361S MARCA: Fiat, MODELO: 146-C. TUCAN: 5, AÑO: 1990, COLOR: GRIS, SERIAL DE CORROCERIA: ZFA146A53L1299931, SERIAL MOTOR: 2850779.
Por lo que conforme a dichas documentales consignadas y visto que el demandante ciudadano Cesar Orlando Pernia Contreras es hijo del causante ciudadano Tobias Orlando Pernia Mogollón, tal como consta en partida de nacimiento N° 1356 corriente al folio 17 y, que la ciudadana Loida Medalys Gonzales Valero, fue concubina del causante Tobias Orlando Pernia Mogollón tal como consta en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2025 corriente al folio 101, donde declara el Reconocimiento de unión concubinaria desde el 05 de octubre de 1996 hasta el día 21 de julio de 2021, y por cuanto dichos bienes fueron adquiridos por el causante Tobias Orlando Pernia Mogollon, los mismos forman parte de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos Cesar Orlando Pernia Contreras y Loida Meladys González Valero.
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se constato la cualidad que tiene el demandante para solicitar la división equitativa de bienes y la demandada para presentarse en juicio y convenir u oponerse a la Partición incoada, tal como quedo demostrado por documentos públicos que versa sobre la propiedad legitima del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, y el bien mueble descrito por la parte demandada, en su escrito de contestación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes muebles e inmuebles de carácter sucesoral existente entre CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, todos en su condición de legítimos herederos de la sucesión de TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, en su condición de heredero como hijo único del ciudadano Tobias Orlando Pernia Mogollón, en contra de la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, concubina del causante.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, con los siguientes porcentajes para la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, el 75% en su carácter de concubina y para el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS el 25%, en su carácter de hijo del causante Tobias Orlando Pernia Mogollón, sobre los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, y que consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, área de servicios y demás adherencias y anexidades que le son propios sobre el edificadas, ubicado en la calle 3, casa Nro. V-28, sector la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie (59.97 mts2), el cual se alindera de la siguiente manera: NORTE: Onofre R mide 6.15 mts; SUR: Wilnel C.A, mide 7.25mts; ESTE: Margarita R mide 8.60mts y OESTE: calle ciega, mide 9.30 metros, según documento Protocolizado por ante el Registro
Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2005, cuarto trimestre, Asiento Registral Matricula 2.005-LRI-T64-29, Libro del folio real del año y liberación de hipoteca según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero del 2016, anotado bajo el Nro. 43, tomo 2, Protocolo de transcripción Folio 144.
2.- Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, PLACAS: AB2361S MARCA: Fiat, MODELO: 146-C. TUCAN: 5, AÑO: 1990, COLOR: GRIS, SERIAL DE CORROCERIA: ZFA146A53L1299931, SERIAL MOTOR: 2850779, según certificado de circulación Nro. 180104878599016 AFT588800 a nombre del ciudadano: TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.326.181.
TERCERO: Se acuerda emplazar a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
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