REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO TOLOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.059, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.989.915 y V- 17.645.825 en su orden e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 122.806 y 140.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.149.885 Y V- 24.779.323 respectivamente.
REPRESENTACION SIN PODER, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la PARTE CODEMANDADA CIUDADANA DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON: GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.106.261 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.219.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.413, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.435.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2022 fue recibida demanda por REIVINDICACION interpuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y PABLO DIAZ OSORIO apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA en contra de los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ por REIVINDICACIÓN.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023 este Juzgado admitió la demanda por REIVINDICACION interpuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y PABLO DIAZ OSORIO apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA en contra de los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ; ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 112 al 114)
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal informó que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la practica de citación de la parte demandada. (F. 115).
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal informó que la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón, se negó a firmar la respectiva boleta de citación, y consignó la misma sin firmar. (F. 116 y 117).
En fecha 12 de abril de 2023, el alguacil del Tribunal, informó que la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón es la madre del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, informando que dicho ciudadano se encontraba de viaje, siendo imposible la citación personal. (F. 118).
En fecha 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se libre cartel de citación para el ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 119)
En fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado ordenó librar Cartel de citación para el ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 120 y 121).
En fecha 18 de abril de 2023, se ordenó que el secretario adscrito a este Tribunal notifique a la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón, sobre la declaración del alguacil, se libró boleta de notificación.( F. 122 y 123).
En fecha 09 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna 2 ejemplares donde aparece el cartel de citación. (F. 124 al 126).
En fecha 08 de junio de 2023, el tribunal ordenó agregar las publicaciones donde aparece el cartel de citación al presente expediente. (F. 127).
En fecha 01 de marzo de 2024, el secretario suplente adscrito a este Tribunal, informó que notificó a la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón en su dirección de habitación. (F. 128)
En fecha 01 de marzo de 2024, el secretario suplente adscrito a este Tribunal, informó que fijó cartel de citación en el domicilio del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 129).
En fecha 25 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la designación de Defensor Ad-Litem para el codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 130.).
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto del tribunal se designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, se libó boleta de notificación (F. 131 y 132).
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante diligencia del alguacil del tribunal, informó que notificó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignando la boleta debidamente firmada. (F. 133 y 134).
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante diligencia la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, manifestó su aceptación como Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 135.)
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria de este Tribunal. (F. 136).
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante acto del Tribunal, se juramentó la Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como Defensor Ad-Litem del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, parte codemandada en la presente causa. (F137).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación de la Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 138)
En fecha 18 de junio de 2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal, informó que le fueron consignados los emolumentos para la realización de la compulsa de citación del defensor ad litem. (F. 139).
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto del tribunal se acordó librar boleta de citación a la Defensor Ad-Litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (F. 140 y 141).
En fecha 11 de julio de 2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal, informó que citó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignando la boleta debidamente firmada. (F. 142 y 143).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la Defensor Ad-Litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó escrito de contestación a la demanda, en representación del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez. (F. 144 al 146).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 147 al 149).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la Defensor Ad-Litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó escrito de pruebas. (F. 150 y 151).
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensor Ad-Litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (F.152).
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (F. 153 al 156).
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora (F.157).
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón consignó escrito de promoción de pruebas (F. 158).
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal agregó el respectivo escrito de pruebas consignado por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez. (F. 159).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal, se admitieron las pruebas consignadas por la parte codemandada representada por la Defensor Ad-Litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F. 160)
En fecha 15 de octubre de 2024 mediante auto del tribunal, se admitieron las pruebas, consignadas por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, denominadas Pruebas documentales e inspección judicial. (F. 161).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal, se admitieron las pruebas, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, denominadas Pruebas documentales, inspección judicial y prueba de experticia: (F. 162).
En fecha 21 de octubre de 2024, fijado el acto de nombramiento de experto, se declaró desierto. (F. 163).
En fecha 22 de octubre de 2023, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, solicito nueva oportunidad para nombramiento de experto (F. 164).
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se fijó día y hora el nombramiento de experto. (F. 165)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales por la parte actora, y el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, en representación de la ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón, solicitaron nueva oportunidad para los actos de inspección judicial. (F. 166)
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se suspendió la práctica de la inspección judicial, y se fijó nueva oportunidad. (F. 167).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo Acto de nombramiento de expertos: Elizabeth Duque Rodríguez, José Alfonso Murillo Oviedo y José Gregorio Pernía, en este mismo acto la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez consigna su carta de aceptación, y se libró boleta de notificación (F. 168 al 170).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se declaró desierta la inspección judicial acordada para las (09:00 am) (F. 171).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se declaró desierta la inspección judicial acordada para las (10:00 am) (F. 172).
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para la inspección judicial y prorroga para el lapso de evacuación de pruebas. (F. 173).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, se da por notificado del nombramiento recaído. (F.174).
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante diligencia del alguacil del tribunal, informó que notificó al Ing. José Gregorio Pernía, consignando la boleta de notificación debidamente firmada. (F. 175 y 176).
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante diligencia del Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el nombramiento recaído, y consignó carta de aceptación. (F.177 y 178).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el juramento de expertos designados en la presente causa. (F. 179).
En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se acordó fecha y hora para la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 181).
En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal otorgó la prorroga por (30) días de despacho solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 182).
En fecha 09 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de honorarios. (F. 103 y 104).
En fecha 13 de enero de 2025, los expertos LIc. Elizabeth Duque Rodríguez, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo y José Gregorio Pernía, expusieron el costo de los emolumentos para cada uno, e informaron que se trasladaron a la dirección del inmueble. (F. 185).
En fecha 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial previo traslado del Tribunal, acotando que no se encontraba nadie en la dirección fijada, concluyendo el acto y el regreso a la sede del Tribunal. (F. 186).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante diligencia de los expertos designados Lic. Elizabeth Duque Rodríguez, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo y José Gregorio Pernía, consignaron informe de experticia de un Bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial GABRIEL´´S, parcela N° 4, calle principal de Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Suarez, Municipio Cárdenas del estado Táchira. (F. 187 al 194).
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 195 al 197),
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante diligencia de la experta Lic. Elizabeth Duque Rodríguez, informó que le fue cancelado Cien dólares americanos (100,00 $), por parte del apoderado de la parte actora, concepto de la inspección técnica, quedando un saldo restante Cincuenta dólares americanos (50,00$).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el ciudadano Alejandro Toloza, en su carácter de legítimo propietario del inmueble sobre el cual versa la acción de reivindicación, tal como se especificará más adelante, teniendo la cualidad activa para intentar y seguir la presente demanda en todas sus instancias.
Que los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, en su condición de detentadores del inmueble cuya reivindicación se demanda, teniendo la cualidad pasiva para sostener y seguir la presente demanda.
Que conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2016 y 07 de octubre de 2022 así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014, su representado se encuentra eximido del agotamiento del procedimiento administrativo previa que habilite la vía judicial, la acción de reivindicación que se intenta, está exento del cumplimiento de dicho requisito, no pudiendo los demandados solicitar el amparo de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ya que la acción de reivindicación por detentación ilegítima está fuera de la protección del referido decreto y los demandados no está en situación de pobreza crítica ni ocupan el inmueble de manera legítima.
Que es el caso que su representado ALEJANDRO TOLOZA, es el único, exclusivo y legítimo propietario de un inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial GABIELI´S, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas. Que el Conjunto Residencial GABIELI´S se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado como la otra parte del lote diez, cuta superficie y linderos constan en documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas Estado Táchira, el 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, Tomo 26, protocolo primero, y su aclaratoria protocolizada en el referido Registro el día 23 de marzo de 1995, bajo el N° 27, Tomo 26, protocolo primero, y en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el referido registro, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 3, Tomo 28, protocolo primero.
Que la parcela N° 4, posee un área de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de metro cuadrado (130,56 Mts.2), y se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos; FRENTE: En la longitud de 6,80 metros con calle principal de la Urbanización; FONDO: En la longitud de 6,80 metros, con área verde de la Urbanización; LATERAL DERECHO: En la longitud de 20,00 metros, con parcela N° 3, y LATERAL IZQUIERDO: En la longitud de 18,40 metros, con parcela N° 5, destinada para vivienda unifamiliar. La casa quinta tiene una superficie aproximada de Ciento dieciséis metros cuadrados (116, 00 Mts2), y consta de las dependencias siguientes: PLANTA BAJA: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, un baño y servicio de lavandería, PLANTA ALTA: Una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar. Le corresponde un porcentaje del 4,22704 del área vendible de la Urbanización Conjunto Residencial GABIELI´S. El inmueble antes descrito fue adquirido por nuestro representado Alejandro Toloza, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 11, Folio 145 al 152, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003.
Que bajo la relación de amistad que tenía el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.083, con el ciudadano Alejandro Toloza, para finales del año 2013 e inicios del 2014, se le prestó temporalmente el inmueble a sus familiares: Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, quienes son su expareja y su hijo, obteniendo únicamente éstos su detentación, como consta en acta de fecha 27 de enero de 2015, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Que posteriormente se rompió la amistad y la confianza que tenían los ciudadanos Alejandro Toloza y Lenón Javier Pérez Moreno, motivo por el cual le solicitó reiteradamente la desocupación y entrega del inmueble de sus familiares Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, los cuales se negaron reiteradamente hacerlo, porque estos ciudadanos no tienen ningún derecho y título que lo faculte para ello.
Que la situación de conflictividad arribo hasta los estados judiciales, porque el señor Lenón Javier Pérez Moreno, demandó al ciudadano Alejandro Toloza, por Cumplimiento de Contrato, quien alegó la existencia de un contrato de compra de venta verbal sobre el inmueble objeto del litigio, proceso que se sustanció en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8252, declarándose sin lugar la demanda, según sentencia de fecha 18 de enero de 2017. Que esa sentencia fue recurrida en apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7121, la cual fue declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2019. La sentencia de segunda instancia, fue recurrida en Casación, donde la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 76, de fecha 30 de julio de 2020, con el expediente N° 19-349, declaró sin lugar dicho recurso.
Sostienen que se encuentran frente a una ocupación ilegal del inmueble por parte de los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, que no está tutelada y protegida por el ordenamiento jurídico, y que va en detrimento del constitucional derecho de propiedad del ciudadano Alejandro Toloza.
Que a partir de los hechos referidos, se configuran una violación del derecho constitucional, derecho de propiedad del aquí demandante, que en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, demanda ante los Tribunales, la Reivindicación de su inmueble.
Que en conclusión, de todo lo expuesto resulta evidente que los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, se encuentra en detentación precaria del inmueble, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, y la casa sobre ella construida situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y propiedad de su representado pues lo ocupan sin título jurídico alguno que lo justifique, lo cual implica una limitación ilegal del derecho de propiedad que corresponde a su representado sobre el inmueble, por lo que con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil en nombre de Alejandro Toloza, demanda por reivindicación a los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez en su condición de detentadores e ilegítimos ocupantes del inmueble descrito para que convenga en restituirle a su represente el inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial GABIELI´S, ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas. la parcela N° 4, posee un área de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de metro cuadrado (130,56 Mts.2), y se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos; FRENTE: En la longitud de 6,80 metros con calle principal de la Urbanización; FONDO: En la longitud de 6,80 metros, con área verde de la Urbanización; LATERAL DERECHO: En la longitud de 20,00 metros, con parcela N° 3, y LATERAL IZQUIERDO: En la longitud de 18,40 metros, con parcela N° 5, destinada para vivienda unifamiliar. La casa quinta tiene una superficie aproximada de Ciento dieciséis metros cuadrados (116, 00 Mts2), y consta de las dependencias siguientes: PLANTA BAJA: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, un baño y servicio de lavandería, PLANTA ALTA: Una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar.
Se fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 30.000,00) por unidades tributarias equivalente a 75.000U.T, conforme al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 0,40, y también equivale 2.932.,55 ($USD), a razón de de la tasa preferencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del 24 de noviembre de 2022, equivalente a Bs. 10,23.
Por último, manifestó que solicita se le dé curso por el procedimiento ordinario a la presente demanda, previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Definitiva y sea declarada con lugar, al igual el pronunciamiento con la natural condenatoria en costas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CODEMANDADA Ángel Javier Pérez Jiménez:
Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, y en consecuencia se opone formalmente a la acción reivindicatoria, en razón de los derechos que puedan corresponder a su defendido. Que realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido Ángel Javier Pérez, trasladándose personalmente al inmueble y no fue posible accesar al mismo por cuanto no hay vigilancia sino portón eléctrico e intercomunicador y habiéndose resultado aun a la fecha imposible obtener contacto personal con él con la finalidad de obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido. Que desconoce si puede poseer con un mejor derecho y no como la parte demandante describe los hechos, circunstancias y condiciones en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CODEMANDADA Darkys Marleny Jiménez Rincón:
Rechazó, negó y contradijo los términos de la circunstancia de hecho demandadas por el accionante por cuanto no se corresponden con la verdad real, en virtud de que su representada detenta el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, sector Toico, Palo Gordo del municipio Cárdenas del estado Táchira, desde hace más de 12 años, en forma legal como consecuencia de una negociación verbal celebrada entre el padre Lenon Javier Pérez Moreno, de su hijo mayor también demandado Ángel Javier Pérez Jiménez y el demandante Alejandro Toloza, quienes en dicha contratación, pactaron y autorizaron la entrada al inmueble, bajo los terminos y condiciones por ellos establecidos, subrogándose a su favor el derecho a detentar públicamente y legalmente dicho inmueble, hasta tanto se subsana el documento de trasmisión de propiedad entre ellos, por haberle entregado al ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, dinero en efectivo y un vehículo de su propiedad a la compra del inmueble, negociación establecida para la fecha por la suma de Cuatro mil Dólares Estadounidenses ($4.000).
Rechazo, negó y contradigo los argumentos de derecho establecidos en el libelo de demanda, por cuanto no son ciertos, en virtud de la posesión y el derecho que le asiste en la detentación y ocupación del inmueble en referencia, se ejecutó conforme a término muy “sui generis” entre los ciudadanos antes precitados y el demandante de autos, que le prometieron arreglar los documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, sector Toico, Palo Gordo del municipio Cárdenas del estado Táchira, que serán comprobados en el lapso procesal en base a los indicios, testimonios, pruebas documentales.
Que por principio de la carga de la prueba, la contradicción de los hechos y el derecho invocado por el accionante, que contrarían la verdad real y procesal que determinará la existencia de otras presunciones en derecho a favor de la demandante, como son los derechos de posesión legalmente constituidos a lo largo del período de 12 años de detención pública, como quedará demostrado y la contratación verbal establecida entre Lenon Javier Pérez y Alejandro Toloza, de la cual forme parte indirectamente que le otorgaron el derecho a detentar legalmente dicho inmueble.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Luego de haberse cumplido todos y cada uno de las etapas del proceso interpuesto por Alejandro Toloza contra Darkys Jimenez y Ángel Pérez. Que la procedencia de la demanda de reivindicación cumple los requisitos de procedencia por cuanto existe la propiedad legítima por parte del inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial GABIELI´S”, Parcela N° 4, calle principal Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Suarez, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, el hecho de que la parre demandada se encuentre en posesión de la cosa con el acta de inspección de fecha 27 de enero de 2015 levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, ocupan la parcela de terreno signada con el N° 04, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que la ausencia del derecho a poseer la cosa por parte de los demandados, quedo suficientemente demostrados que no existe título alguno capaz de justificar o amparar la ocupación que los demandados realiza sobre el inmueble, vale decir, el demandante Alejandro Toloza, no ha celebrado ningún contrato, convención, ni pacto con los demandados respecto al inmueble, ni con un tercero, todo a través de los medios de pruebas que fueron consignados con la demanda. Que la identidad entre la cosa reivindicada y aquella que es poseída por los demandados sin título que justifique su posesión, con la prueba de experticia técnica quedo demostrado que existe identidad del inmueble ocupado de forma ilegitima de los demandados y el que es propiedad de su representado, reforzado con la prueba del acta de inspección de fecha 27 de enero de 2015 y las sentencias definitivas mencionadas. Solicita que se declare con lugar la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 14 al 17 riela copia fotostática simple del Poder Especial que otorga el ciudadano Alejandro Toloza, a los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESUS BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULI NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTAY JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados abogados se identifican con cédulas de identidad números V- 5.021.874, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.941.231, V- 15.989.915 Y V- 17.645.825 respectivamente.
-A los folios 18 al 28, riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 11, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Odoseo de Jesús Velásquez Castillo, vendió al ciudadano Alejandro Toloza, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del “Conjunto Residencial GABIELI´S”, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, la parcela de terreno N° 4, ya identificada, posee un área aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de metro cuadrado (130,56 Mts2), según el documento de parcelamiento ya citado, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 6,80 Mts., con calle principal de la Urbanización; FONDO: En longitud de 6,80 Mts. Con Área verde de la Urbanización; LATERAL DERECHO: En longitud de 20,00 Mts. Con parcela N° 03; LATERAL IZQUIERDO: En longitud de 18,40 Mts. Con parcela N° 5; destinada para uso de vivienda unifamiliar. La casa Quinta tiene una superficie total aproximada de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116,00 Mts.2); y consta de las siguientes dependencias, PLANTA BAJA: Porche, garaje, Sala, Comedor, cocina, un baño y servicio de lavandería; PLANTA ALTA: Una habitación principal con baño, Dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar.
-A los folios 29 al 31, riela Inspección extrajudicial practicada por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se trasladaron al inmueble ubicado en la calle principal sector Toico, Conjunto Residencial Gabieli´s, inmueble N° 4 del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el que dejó constancia que en el inmueble se encontraba al momento de la inspección el ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, en el cual no se pudo dejar constancia bajo qué título se encuentra en el inmueble.
-A los folios 32 al 48, corre sentencia emitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de enero de 2017 y sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de febrero de 2019, tomadas del expediente signado con el número 8252 y 7121 de esos tribunales, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró por el Juzgado de Primera Instancia, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad para proponer la Demanda por la Existencia De Un Litis Consorcio Activo Necesario Alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR La Falta de Cualidad del demandante para Ejercer un Derecho Ajeno alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda interpuesta por: LENON JAVIER PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.083, de este domicilio, en contra de: ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.059, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y por el Juzgado Superior: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, con la motivación que antecede, la demanda incoada por el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno contra el ciudadano Alejandro Toloza, por Cumplimiento de Contrato Verbal de compra y venta de dos inmuebles ubicados, el primero en la Urbanización Los Laureles de la Castellana San Cristóbal Estado Táchira, consistente por casa quinta N° 55 y el segundo inmueble ubicado en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, consistente en una parcela de terreno signada con el N° 4, y la casa él construida en el Conjunto Residencial Gabieli´s. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el mencionado ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, contra el ciudadano Alejandro Toloza, por indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: Queda modificada la decisión de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 86, corre acta de fecha 16 de enero de 2025, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Conjunto Residencial Gabieli´s, casa s/n, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que no se pudo dejar constancia de las personas naturales que detenta el inmueble por cuanto se tocó en varias oportunidades el timbre de dicha casa y a la puerta de acceso y no se encontraba persona alguna al momento de hacer inspección. Que se deja constancia que el inmueble se encuentra localizado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, casa sin número, observándose, que consecutivamente corresponde a la cuarta casa contada, desde la primera casa, ubicada desde el portón de acceso a la urbanización, localizada en la calle principal de Toico, sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
EXPERTICIA
A los folios 187 al 194, corre informe de experticia por los expertos designados Ingenieros José Alfonso Murillo Oviedo, José Gregorio Pernía y la Lic. Elizabeth Duque, a los fines de realizar una experticia sobre un bien inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial GABIELI´S”, Parcela N° 4, calle principal Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Suarez, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniera, con la misma se demuestra lo siguiente: que la identidad del inmueble que refleja el documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 11, Folios 145-152, protocolo Primero, Segundo Trimestre de año 2003, y el inmueble ubicado en la dirección: Casa signada con el N° 4, “Conjunto Residencial GABIELI´S”, el cual se encuentra ubicado en la calle principal de Toico, Palo Gordo Municipio Cárdenas que detentan los demandados. Que una vez en sitio se verificó la identificación de la parcela, aunque no presenta número cívico visible pero las parcelas vecinas si lo poseen y por secuencia Numérica se logró identificar el bien inmueble, aunado a esto verificó el Frente de la parcela en una longitud de 6,80mt, dicho frente corresponde al lindero Nor-Oeste ya que dicha parcela no presenta un Norte Franco, por lo que la parcela en estudio corresponde con la experticia solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADO ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ
El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DARKYS MARLENY JIMENEZ RICON
Se constata de las actas procesales que fueron admitidas las pruebas pero no fueron evacuadas por no presentarse la parte interesada a los fines de llevar a cabo la inspección promovida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA contra los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ
Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 18 al 28, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, registrado bajo el N° 34, Tomo 11, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, es el propietario de un bien inmueble destinado a vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión y la casa sobre ella construida situada dentro del Conjunto Residencial GABIELI´S, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por las partes que el inmueble objeto de la controversia, es poseído por la demandada ciudadana DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ, alegando una supuesta venta realizada del inmueble. Asimismo, se demuestra en la inspección extrajudicial practicada por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente al folio29, en el que se demuestra que en dicho inmueble se encuentra el ciudadano Ángel Jaimes Pérez Jiménez.
3° La falta de derecho a poseer de la demandada. En relación a este punto, es necesario resaltar que la parte codemandada ciudadana Darkys Marleny Jiménez Rincón en el lapso de contestación a la demanda, alega que detenta el inmueble de forma legal, por cuanto hubo una negociación verbal celebrada entre el padre Lenon Javier Pérez Moreno lo cual autorizaron la entrada material al inmueble.
Ahora bien, al respecto se observa de las pruebas agregadas al presente expediente que curso demanda por cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Lenon Javier Pérez en contra de Alejandro Toloza, llevada por ante este Juzgado en la que fue declarada sin lugar y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta a los folios 32 al 130. Igualmente, al folio 90, se observa decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, en la que declaro sin lugar el recurso de casación anunciado en contra de la decisión del Juzgado Superior.
Por lo que con dicha pruebas se demuestra que efectivamente existe una falta de derecho de poseer dicho inmueble por parte de los demandados ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ, encontrándose en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.
4° Por último respecto a la identidad de la cosa, se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y la del inmueble poseído por la demandada, tal como fue probado a través de la experticia realizada por los expertos designados en la presente causa.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que se cumple con todos de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y PABLO DIAZ OSORIO apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA en contra de los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMENEZ RINCON Y ANGEL JAVIER PEREZ JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.149.885 Y V- 24.779.323 respectivamente, entregarle al ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.059, el inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial GABIELI´S, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas cuya parcela N° 4, posee un área de ciento treinta
metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de metro cuadrado (130,56 Mts.2), y se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos; FRENTE: En la longitud de 6,80 metros con calle principal de la Urbanización; FONDO: En la longitud de 6,80 metros, con área verde de la Urbanización; LATERAL DERECHO: En la longitud de 20,00 metros, con parcela N° 3, y LATERAL IZQUIERDO: En la longitud de 18,40 metros, con parcela N° 5, destinada para vivienda unifamiliar. La casa quinta tiene una superficie aproximada de Ciento dieciséis metros cuadrados (116, 00 Mts2), y consta de las dependencias siguientes: PLANTA BAJA: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, un baño y servicio de lavandería, PLANTA ALTA: Una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LA PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 Am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 9913