REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.304, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, Av. Ferrero Tamayo, Torre A, Piso 2, apartamento A2-04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES SAYAGO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.670, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cedros, Av. Ferrero Tamayo, Torre A, Piso 2, apartamento A2-04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, WILMER OSMAN MONTILVA NIÑO Y PEDRO OVIDIO MONTILVA NIÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.729, 178.669 y 321.677 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y en fecha 24 de mayo de 2024, la parte demandante consignó recaudos. (F. 01 al 09).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y, se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de citación y se libró edicto. (F. 49 al 51).
En fecha 28 de junio de 2024, mediante diligencia la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a las abogadas Eliana Fernández Peñaloza y Adriana mantilla Rivera, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.928 y 314.683. (F. 52).
En fecha 28 de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal, informó que se dirigió a la dirección de habitación de la parte demandada, no siendo cumplida, por cuanto le fue imposible lograr la citación. (F. 53).
En fecha 01 de julio de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron ejemplar de Diario La Nación, donde se publicó el Edicto. (F. 54 y 55).
En fecha 02 de julio de 2024, mediante auto se acodó agregar el edicto consignado por la parte demandante. (F. 56).
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto se ordenó librar cartel de citación al demandado, el secretario se dispuso a fijar el respectivo cartel. (F. 57 y 58).
En fecha 05 de agosto de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, consignó publicaciones de los carteles, tanto en Diario Los Andes como en Diario La Nación.( 59 al 61).
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar los respectivos ejemplares. (F. 62).
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante diligencia del ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, se dio por citado. (F. 63).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la parte demandada asistido de abogada, consigno contestación a la demanda. (F. 64 al 78).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la parte demandada Jesús Antonio Vivas Zambrano, confirió Poder Apud-Acta a la abogada Dolores Gregoria niño Casanova, Pedro Ovidio Montilva Niño y Wilmer Osman Urdaneta Niño. (F. 79).
En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante auto del tribunal, se tienen como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados: Dolores Gregoria Niño Casanova, Pedro Ovidio Montilva Niño y Wilmer Osman Urdaneta Niño.
En fecha 18 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 81 al 89).
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal ordenó agregar pruebas consignadas por la parte demandada. (F. 90).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.91 al 134).
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar pruebas consignadas por la parte demandante. (F. 90).
En fecha 07 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas. (F. 136 al 138).
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y pruebas de informe de la parte demandada, y se libraron los oficios Nros. 580 y 581. (F. 139 y 142).
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante auto se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y prueba de experticia de la parte demandante. (F. 143 y 144).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta al abogado Moises Sayago Pulido. (F. 176).
En fecha 15 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prorroga de lapso probatorio. (F. 235).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto del Tribunal, se negó la prorroga solicitada, por cuanto dicha prueba fue promovida en el lapso legal. (F. 236).
En fecha 12 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes. (F. 237 al 245).
En fecha 12 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. (F. 246 al 259).
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento de la Juez Suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda. (F. 283).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto del tribunal, la Juez Suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó a la presente causa, y se libraron boletas de notificación. (F. 284 al 286).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que notificó a la parte demandante, mediante su apoderada judicial Abg. Eliana Fernández. (F. 287 y 288).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que notificó a la parte demandada, mediante su apoderada judicial Abg. Dolores Niño. (F. 289 y 290).
En fecha 28 de abril de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se libre nueva boleta de notificación a la parte demandante, por cuanto la Abg. Eliana Fernández, no es apoderada de la parte demandante, si no el abogado Moises Sayago. (F. 291).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento. (F. 292).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Manifiesta que en el mes de agosto del año 2011, inicio una relación sentimental con el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, compartiendo de manera interrumpida, pública y notoria, comenzado a gozar al trascurrir del tiempo, el reconocimiento de amigos y familiares, como una pareja formal, aún cuando no convivían bajo el mismo techo.
Que dada la consolidación de la relación de pareja, decidieron en agosto de 2012, buscar opciones de apartamentos en venta con el fin de iniciar la convivencia en común, por lo que evaluaron varias opciones, constando en su cuenta de correo electrónico, varios emails, en el que agentes inmobiliarios, le ofertaron en diversas ocasiones apartamentos que se encontraban en venta en ese momento histórico.
Que luego de un detallado estudio de las opciones que les fueron presentadas, se suscribió una opción a compra de un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Los Cedros, la cual se firmó por vía privada y se perfeccionó con la protocolización de documento de venta en fecha 17 de abril de 2013, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que una vez adquirido el apartamento, procedieron a realizar mejoras y remodelaciones, a los fines de ajustarlos a sus requerimientos y gustos particulares, encargándose personalmente de ejecutar las mismas, hasta que se instalaron de manera definitiva en lo que consideraba su hogar.
Así mismo, adquirieron un vehículo automotor en fecha 25 de noviembre de 2016, tal como consta en el documento protocolizado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 133, folios 40 al 42, en la que su hermano Héctor Aaron Yáñez Molina, le vende al ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano una camioneta, tipo Sport Wagon, marca JEEP, modelo Gran Cherokee año 2010, placa AA081LR.
Expone que dicha convivencia la hicieron de manera interrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, brindándose el socorro mutuo y siempre buscando un mejor futuro para ellos, tan es así que en el año 2017, el ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano, decidió incluirla en el Seguro de Salud del ente en el que laboraba, razón por la cual era necesario registrar su unión ante el Registro Civil, a lo cual accedió sin objetar, aunque la fecha de inicio indicada en el Reconocimiento era de enero de 2017, aún cuando ya su relación tenía una antigüedad de casi 5 años, explicándose Jesús que ello obedecía exclusivamente a fines administrativos y que se hacía así solo para poder ingresar al seguro médico de la institución en la que labora.
Que es así como durante estos últimos 12 años convivieron, como pareja, cumpliendo con los deberes de convivencia, fidelidad, contribuían conjuntamente con las cargas del hogar, y con sus trabajos y esfuerzo fomentaron un patrimonio común, como un matrimonio, sin impedimento alguno para contraerlo.
Manifiesta que en fecha 20 de junio de 2023, de manera unilateral, el ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano, decidió disolver el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil, situación que desconocía ya que su relación continuó de manera absolutamente normal, incluso viajando en diversas oportunidades con el grupo familiar a la playa, y en diciembre 2023 a la ciudad de Bogotá, comportándose como lo que han sido en los últimos 12 años una pareja consolidada, no obstante el 02 de abril de 2024, corrobora esta acción cuando solicitar copia certificada de la Unión Estable de Hecho, se percató que se encontraba estampada una nota marginal de fecha 19 de julio de 2023, en la que se declaraba disuelta la Unión Estable de Hecho, y al indagar sobre el procedimiento practicado, del cual no hubo notificación, sino que se realizó por cartel publicado en Diario Católico de fecha 19 de julio de 2023, pese a que convivieron en el mismo inmueble lo que denota una desleal actuación.
Que la actitud hostil, desleal y acciones desequilibrantes del ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano, ha hecho insostenible la continuidad de la vida en pareja, pese a los constantes desacuerdos, decidió continuar viviendo en el inmueble que un día decidieron fuera de su hogar, ya que es allí donde han habitado de manera ininterrumpida desde que tomaron la decisión de adquirir un bien inmueble para ellos, pero sin que exista relación alguna entre ellos, desde el mes de marzo de 2024, sin la posibilidad de una reconciliación entre ambos, por el contrario, la imposibilidad manifiesta de un acuerdo entre ambos para la futura partición de los bienes adquiridos durante su unión, hace necesaria la demanda, a los fines de que se determine el inicio y culminación de la Unión Concubinaria.
Fundamento la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se declare con lugar la unión concubinaria, reconociendo la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 2011 hasta el mes de marzo de 2024, y que la demanda sea condenada en al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que no es cierto y es falso de toda falsedad que la demandante Vivian del Carmen Yañez Molina, haya comenzado una relación sentimental para el mes de agosto del año 2011, no es cierto que desde esa fecha compartieran de manera interrumpida, pública y notoria, y obteniendo el reconocimiento de amigos y familiares, como una pareja formal.
Que tampoco es cierto que se hayan consolidado como pareja en el año 2012, por cuanto desde el año 2012 hasta el año 2016, ostentó al cargo de gerente de construcción del tercer desarrollo Uribante Caparo, y en el año 2016, tomó el cargo de gerente de Proyectos de la Región Sur Occidental en Santa María de Caparo, es decir, por dichos cargos, tuvo que vivir y pernoctar en el campamento ubicado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del estado Mérida, de lunes a viernes, viajando los fines de semana a San Cristóbal, a quedarse en casa de sus padres Ana Rosmira Zambrano de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.137 y Jesús María Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 1.538.179, quienes vivían en la Urbanización San Judas Tadeo, calle 2, casa 19, y se quedaba en dicha casa junto a su pareja en ese momento la ciudadana Magda Isabel Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.094, quien está domiciliada en la avenida La Pilas, Residencias San Cristóbal, torre B, apartamento 8-6, con quien convivió ente el año 2009 al 2015, ella le lavaba la ropa la ropa que traía del campamento y le cocinaba e hizo del hogar un lugar cómodo, aseado y agradable, en convivencia con sus padres.
Que no es cierto y son falsos los hechos conforme fueron narrados, en el escrito libelar, por cuanto él no vivía en el apartamento de su propiedad hasta el año 2016, porque no tenía el mobiliario necesario para tal fin, es decir, el inmueble no estaba apto para habitarlo, por ende no empezó a vivir en el mismo hasta que no compró una cama, la cocina, muebles y demás enseres necesarios para la vida en una vivienda.
Que la demandante no está obrando conforme a la verdad, faltando al deber de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto hasta el año 2016, el domicilio de la demandante era en el Apartamento de su propiedad distinguido con N° 1-E, ubicado en el primer piso, Torre I, del Conjunto Residencial La Guacamayas, situado en la Urbanización La Mata, final de la calle 9, junto a la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Que ella vivía en Cabudare, estado Lara, no vivía con él en San Cristóbal en las fechas que ella alega, en el libelo de demanda, puesto que iniciaron la relación en la fecha del 30 de enero de 2017, cuando ella se mudó para vivir en el apartamento de su propiedad del Conjunto Residencial Los Cedros.
Sostiene que los bienes que adquirió como el apartamento y los enseres en el, como el vehículo son de exclusiva propiedad, y es falso que hayan vivido como pareja 12 años. Como se evidencia del acta de unión estable de hecho, en la fecha que decidieron registrarla, la demandante tenía para ese momento 53 años de edad, siendo una profesional de la Ingeniería Civil y con todas sus facultades mentales, es decir, era mayor de edad y hábil, por lo cual de manera voluntaria y consensuada, sin apremio ni coacciones, decidieron registrar la unión estable de hecho, según lo prevé la Ley Orgánica de Registro Civil en la fecha del 30 de enero de 2017.
Que no es cierto lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a que le registro de la unión, se hizo para incluir a la ciudadana Vivian del Carmen Yáñez Molina, en el seguro de salud del ente en que laboro. Que una ciudadana mayor de edad, de 53 años de edad, Ingeniero Civil y divorciada, suscribió el registro de unión estable de hecho de manera voluntaria, y así lo suscribió en el documento público que soporta dicha unión. Que el apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Los Cedros, lo adquirió en fecha 17 de abril de 2013, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Afirma que desde el año 2009 hasta el año 2015, mantuvo una relación amorosa y permanente en el tiempo, con la ciudadana Magda Isabel Useche Mariño.
Que lo cierto es que con la ciudadana Vivian del Carmen Yañez Molina, inició una relación concubinaria desde el 30 de enero de 2017, y así se estableció ante el registro de unión estable de hecho en fecha 23 de marzo de 2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, acta N° 28, con la fecha antes indicada, unión que se disolvió por su declaración, en fecha 20 de junio de 2023, por medio del acta N° 54, con esa misma fecha en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se cumplió con la publicación del cartel en la prensa, a través del Diario Católico.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples del documento de traspaso de vehículo en los folios 30 y 31, 32); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, folio 33, de los recibos a nombre de la demandante, pagos de condominio de fecha 18/05/2014, 25/07/2014, 12/11/2014. (F. 36), copia simple de las impresiones de las capturas de pantalla de los correos electrónicos reenviados del 15/08/2012 (F. 37 al 40), por no ser fidedignas, copia simple de las impresiones de las capturas de pantalla de los boletos aéreos del 18/12/2023 al 29/12/2023 (F.41 y 42), copia simple de los sello de pasaporte de la demandante (F. 43), copias simples de las impresiones de fotos (F. 44 al 48).
Que desconoce la firma del documento que corre inserto al folio 22, que impugna copias simples del recibo del folio 22.
Por otra parte, impugna la estimación de la demanda, por cuanto versa sobre el estado y capacidad de las personas, que no son estimables en dinero.
Que no están dados los presupuestos procesales para la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria desde agosto del año 2011 hasta el mes de marzo de 2024 por cuanto la demandante hasta el año 2016 estaba domiciliada en el estado Lara, y como prueba de ello consigna documento en copia certificada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 37, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo 20, cuatro trimestre del año 2006, donde se prueba que la demandante es propietaria de un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-E, ubicado en el primer piso, Torre I, Conjunto Residencial Las Guacamayas. Que en dicho apartamento la demandante obtiene un préstamo hipotecario para comprar dicho apartamento, por parte de BANESCO, donde la demandante declara bajo fe de juramento que el inmueble que se adquiere lo habitará durante toda la vigencia del préstamo a interés, es decir que se obliga a vivir en el apartamento durante la vigencia del préstamo o lo que es lo mismo hasta el 17 de noviembre de 2026, de lo que se prueba que la demandante frecuenta y tiene como dirección de habitación dicho apartamento en Cabudare y tiene serias obligaciones contractuales por haber adquirido el inmueble por medio de un subsidio del estado y BANAVIH.
ESCRITO DE INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Realizo un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestaron que respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, las mismas no pudieron a través del acervo probatorio acreditar que la residencia de la ciudadana Vivian Yáñez no era en San Cristóbal. Que conforme a los oficios y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada, se puede concluir que los hechos alegados en el escrito de contestación no pudieron ser corroborrados aunado al hecho cierto que no pudieron ser rebatidos el hecho objeto de la demanda.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Que la parte actora al relatar los hechos en el libelo de la demanda no determinó con claridad exactitud y precisión la fecha de inicio de la relación, cuyo reconocimiento pretende, como se evidencia al folio 1. Que solicitan que se declare sin lugar la demanda por cuanto consta en autos una copia certificada del Registro de unión estable de hecho de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil así como el acta de disolución de la unión estable de hecho, por lo cual existe claridad y precisión de dicha unión estable. Asimismo, hizo un resumen de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron impugnadas. Igualmente, manifestó la falta de cualidad sobrevenida por cuanto el día 27 de noviembre se presentó la ciudadana Vivian del Carmen Yáñez y otorgo poder apud acta al abogado Moisés Sayago Pulido, tal como consta al folio 176, por lo que las actuaciones realizadas por las abogadas en ejercicio Eliana Fernández Peñaloza y Adriana Maritza Mantilla Rivera no tienen ningún valor por el hecho de que no ostenta la representación judicial de la parte demandante desde el día 27 de noviembre de 2024.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 10 y 11 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 5.687.304 y V- 5.677.670 respectivamente.
- Al folio 12 al 14, corre copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 028 de fecha 23 de marzo de 2017, correspondiente a los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, realizada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe del presente Registro de Unión Estable de Hecho que manifiestan que la mantiene desde el 30 de enero de 2017.
- Al folio 15 al 17, corre copia certificada del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 54 de fecha 20 de junio de 2023 correspondiente a los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, realizada por ante el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizó la Disolución de Unión Estable de Hecho entre los mencionados ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO.
- Al folio 18 riela cartel de notificación de fecha 29 de junio de 2023, realizado en el DIARIO CATOLICO, el cual se presenta en original, dándosele el valor probatorio como documento público del cual se evidencia que fue emitido cartel de notificación por parte de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal a la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, en el que se le notifica que el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO se presentó ante dicho registro para declarar la disolución unilateral de la unión estable de hecho inscrita en el acta N° 028.
- Al folio 20 riela documento privado, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 22 corre documento privado de fecha 08 de noviembre de 2012, el cual la parte demandada impugnó dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante promovió la prueba testimonial para ser ratificado por cuanto fue emitido por un tercero a la causa, siendo ratificado su contenido y firma por la ciudadana Yennit Mildred Izquierdo Parra, tal como consta al folio 145, por lo que se le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana Yennit Mildred Izquierdo Parra declaró haber recibido del ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano la cantidad de Bs. 50.000,oo en cheque del Banco Sofitasa con fecha 08 de noviembre de 2012, perteneciente a los ciudadanos Vivian Yañez/Edhar Dario Molina, por concepto de abono en la compra de un inmueble de su propiedad correspondiente al apartamento distinguido con el N° A2-04 ubicado en el segundo piso de la Residencia Los Cedros, Torre A, primera etapa situado en el sector de Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9979 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Yennyt Mildred Izquierdo Parra dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús Antonio Vivas Zambrano un apartamento distinguido con el N° A2-04, ubicado en el segundo piso de la Residencia Los Cedros, Torre A, primera Etapa, situado en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 30 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 13, Tomo 133, folios 40 hasta el 42, documento que fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que la parte demandante a los fines de hacer valer el documento impugnado consignó copia certificada del mismo, por lo que se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Héctor Aaron Yáñez Molina dio en venta a Jesús Antonio Vivas Zambrano una camioneta tipo SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE, AÑO 2010, COLOR ROJO, PLACA DEL VEHICULO AA081LR.
-Al folio 34, corre original de Constancia de residencia de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan Bautista, la cual se valora como documento público y de la misma se evidencia que la ciudadana Vivian del Carmen Yáñez Molina declara que desde octubre de 2013 habita de forma permanente en el apartamento A2-04, ubicado en el segundo piso de la Residencia Los Cedros, Torre A, primera Etapa, situado en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 35, corre en original constancia de residencia expedida en fecha 12 de abril de 2024 por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que se deja constancia que la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.304, tiene su domicilio en la Av. Ferrero Tamayo, Edif. Torre A, Piso 2, APT A2-04, Conjunto Residencial Los Cedros, Pueblo Nuevo, desde hace 11 años.
- Al folio 36 rielan copias de recibos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que la parte demandante a los fines de hacer valer los documentos impugnados consignó los originales de dichos recibos, corrientes a los folios 107 al 118, por lo que se le da pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el Conjunto Residencial “LOS CEDROS” emitió recibos Nos. 7424 de fecha 03/12/2019, 006221 de fecha 23/01/2014, 004244 de fecha 18/05/2014, 003957 de fecha 25/07/2014, 004350 de fecha 12/11/2014, 006339 de fecha 17/03/2017, 006426 de fecha 26/04/2017, 006588 de fecha 28/06/2017, 006714 de fecha 28/08/2017, 006861 de fecha 27/10/2017, 006924 de fecha 27/11/2017 y 007060 de fecha 29/01/2018 a nombre de la ciudadana Vivian Yáñez, por concepto de pagos de condominio y cuota especial para la compra de guayas para el ascensor.
- A los folios 37 al 40, rielan copias de emails, documentos que fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante a los fines de darle valor promovió la prueba de experticia a los fines de darle validez.
Al folio 206 riela informe rendido por los expertos designados por este Juzgado, en el que se evidencia que concluyeron que es una serie de cadenas de correos enviados con datos adjuntos, sin poder acceder al momento de la experticia al correo electrónico desde donde se imprimió el anexo por lo que solo se verificó parte del contenido en comparación.
Visto lo expuesto en el informe de experticia por los expertos designados esta juzgadora no le da valor probatorio a dichas copias de emails promovidas.
- A los folios 44 al 48, rielan copias de emails, documentos que fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante a los fines de darle valor promovió la prueba de experticia a los fines de darle validez.
Al folio 206 riela informe rendido por los expertos designados por este Juzgado, en el que se evidencia que concluyeron que es una serie de cadenas de correos enviados con datos adjuntos, sin poder acceder al momento de la experticia al correo electrónico desde donde se imprimió el anexo, pero se pudo verificar el correo original enviado de la cuenta de correo electrónico omarpaezgmail.com a la cuenta de correo electrónico viya29hotmail.com mostrando que por lo menos ese mensaje original coincide con el contenido y los datos adjuntos, pudiéndose encontrar solo 20 fotografías correspondientes a los años 2013, 2023 y 2024.
Visto lo expuesto en el informe de experticia por los expertos designados esta juzgadora le da pleno valor probatorio y de las mismas se evidencias unas fotografías tomadas en diferentes espacio, tiempo y lugar.
-Al folio 41 al 42 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 119 al 130 rielas impresione de emails, documentos que fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante a los fines de darle valor promovió la prueba de experticia a los fines de darle validez.
Al folio 206 riela informe rendido por los expertos designados por este Juzgado, en el que se evidencia que concluyeron que respecto a los promovidos en el numerales DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO y DECIMO OCTAVO, con respecto al punto décimo sexto, se encontraron correos relacionados con los puntos allí descritos y en cuanto al decimo séptimo, se consiguió el total de los diez correos electrónicos mencionados y el décimo octavo, se encontró en el correo mencionado la información mencionada.
Visto lo expuesto en el informe de experticia por los expertos designados esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dichos correos electrónicos, en el que se evidencia conversaciones entre las partes que conforman la presente causa.
TESTIMONIALES
Al folio 167 corre declaración de la ciudadana Yennyt Mildred Izquierdo Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.594, quien a preguntas contestó: Que ella compró el apartamento en el año 2004, firmaron en el año 2013. Que ella decide vender el apartamento en el año 2012. Que el proceso de publicación de la venta inicialmente contrató una empresa de agencia inmobiliaria llamada REMAX, luego de eso la empresa como no cumplió con el acuerdo que había llegado, decidió continuar de forma personal con las personas involucradas en la venta. Que las personas involucradas en la venta eran Vivian y el señor Jesús. Que ella siempre se contacto con la señora Vivian en cuanto al reconocimiento del apartamento, condiciones, se puede decir que la negociación también y con el señor Jesús al momento de la firma, estando siempre la presencia de los dos en cuanto a la firma. Que el trato de ellos era como de pareja. Que asegura que era de pareja porque había muestras de afecto, palabras de amor de hecho ella se comunicaba con él, a los acuerdos que habían llegado que era por teléfono porque él no estaba presencialmente, de hecho las dos firmas que fueron relevantes estaban los dos presentes. Que ella recibió de Vivian del Carmen Yáñez un cheque como parte de pago, recuerda que eran cincuenta mil bolívares. Que el contacto fue el tiempo en que se realizó la mudanza, después se perdió el contacto. Que la venta definitiva del inmueble la firmó en el Registro que esta al llegar al Sambil, de su parte estaba presente el señor Jesús y la señora Vivian, ella se encontraba con su mamá. A repreguntas contestó: Que ella le dio en venta solamente a Jesús el apartamento ubicado en residencia los cedros N° A2-04, mediante documento público registrado en 17 de abril de 2013. Que ella recibió por arras primeramente cincuenta mil bolívares, seguido de ciento mil bolívares y recibió cincuenta mil bolívares de la cuenta de la señora Vivian del Banco Sofitasa y posteriormente el crédito total del pago. Que ella si firmo el documento fotocopiado que consta en el folio 22 del expediente.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Vivian del Carmen y Jesús Antonio Vivas, adquirieron un apartamento, estando siempre en contacto para la venta del apartamento con la señora Vivian Yáñez. Que ella recibió dinero de la cuenta de la señora Vivian del Banco Sofitasa.
- Al folio 170 corre declaración de la ciudadana BEYRA YORAXI RAMÍREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.704, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a Vivian del Carmen Yáñez Molina aproximadamente desde el año 2013, trato a partir de las guarimbas de acuerdo para hacer turnos de vigilancias para el conjunto residencial que estaba en esa zona de candela, una zona fuerte y ya esa amistad se hizo como más fuerte en el año 2017 que les toco hacer lo mismo, es decir, reunirse hacer turnos para resguardar el conjunto residencial donde vivían. Que el conjunto residencial a donde hace referencia es Los Cedros, avenida Ferrero Tamayo, Torre A apartamento A1-02, ósea un piso abajo donde vive la señora Vivian y el señor Antonio. Que al ingeniero lo conoce de vista y trato a partir de las guarimbas en el año 2014, allí el trato fue poco porque él se reunió con el grupo de ella, hacer guardias pero él tuvo como en dos oportunidades pocas veces en el año 2014, ya que el año 2017, ya se profundizo más la amistad porque compartían más en grupo de vecinos, salían a disfrutar y todavía es su vecino y lo ve mucho y como ellos viven en el apartamento de arriba y ellos se ven en las escaleras, cuando ellos bajan para la salida o para entrar y aparte que su carro está al lado de ellos y en la mañana conversan, una amistad de mucho respeto. Que ella los veía juntos como pareja, desde finales del 2013, que los comenzó a ver. Que en ese apartamento vivió un tiempo el hijo de Vivian a Diego, ahí en el edificio y lo recuerda perfectamente porque él tenía una bicicleta que bajaba y subía por las escaleras así o lo viera oía cuando bajaba la bicicleta, era estudiante de la UNET, cuando lo conoció. Que recuerda que en el apartamento A2-04 realizaron modificaciones en el año 2013, antes de las guarimbas. Que actualmente en el apartamento A2-04, vive Vivian Yáñez y Jesús Antonio Vivas. Que a Vivian la veía desde el 2013 y ya cuando eran pareja desde el 2014 hasta el día de hoy, lo conforma porque ha compartido con ellos. Que no tiene ningún interés particular en declarar, solamente quiere decir la verdad y que se haga las cosas justas como tiene que ser. A REPREGUNTAS contestó: Que ella conoce a la vecina Gladys Cianci de Urdaneta como desde hace 32 años aproximadamente. Que conoce a María Alejandra Pacheco desde hace como 30 años. Que conoce a Vivian desde el año 2014, tiempo de guarimbas y a partir del año 2017 la amistad creció.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Vivian del Carmen Yáñez, habitaba el inmueble apartamento del Conjunto residencial Los Cedros, avenida Ferrero Tamayo desde el año 2013.
- Al folio 173 riela declaración de la ciudadana Nancy Herrera de Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.257, quien a preguntas contestó: Que conoce a Vivian del Carmen Yáñez, antes de las guarimbas. Que al ingeniero Jesús Antonio Vivas lo conoce desde el 2013 antes de la guarimba. Que ella los reconoce como vecinos y como pareja desde el año 2013 que cohabitan en el apartamento A2-04. Que si los veía con frecuencia juntos en el edifico y agarrados de la mano todo el tiempo. Que varias veces compartían como amigos. Que no recuerda el año en que realizaron las remodelaciones en el apartamento A2-04, pero ella veía a Vivian ahí metida en la obra y oía los golpes de la remodelación. Que Vivian del Carmen Yáñez trabajaba en obras, ella es ingeniero civil. Que el propietario anterior del apartamento no recuerda el nombre, pero viendo la cara si, tenía tiempo de no verla, hasta que hoy la vio. Que no tiene ningún interés particular para participar como testigo. A repreguntas contestó: Que no recuerda si en carnavales del 2013 fueron desmontados los aires acondicionados y reemplazados por unos nuevos en el apartamento del ingeniero Jesús Antonio Vivas, la amistad ellos fue a finales del 2013. Que conoce a su vecina Gladys Cianci de Urdaneta desde hace 30 años. Que conoce a María Alejandra Pacheco desde hace tiempo, pero ya ella desde el 2012, ya no vive ahí, ella se caso y se fue. Que ella tiene tiempo que no ve a la mama de María Alejandra Pacheco y tiene entendido que se fue a vivir en Estados Unidos. Que desde el mes de noviembre de 2014, no ha vuelto a ver a los ingenieros Jesús Antonio Vivas y Vivian del Carmen, la última vez que los vio agarrados de la mano fue en marzo. Que este marzo fue que los vio agarrados de la mano, ellos cuando salían era agarraditos de la mano, que le impactó lo que está pasando, le cayó como un balde de agua fría, ya que Jesús lo tenía como un caballero. Que no la tiene actualmente, sino desde hace tiempo y compartían con ellos mucho en el tiempo de guarimbas, cuando bajaban y hasta en la pandemia y en la pandemia hacían turnos, ella es muy famosa por el cafecito que hace y le decía Jesús ya va a bajar el cafecito y hubo una jornada de limpieza todos compartían en esa jornada, hace un año compartían Vivian, Jesús y el en Caverne por la redoma de los arbolitos, Vivian llevo una torta para cantar el cumpleaños de su esposo y hasta Jesús canto y gano un premio. Que ella tiene una bella amistad con Vivian Yáñez.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar la repregunta octava manifestó “que ella tiene una bella amistad con Vivian Yáñez”, lo cual hace presumir a esta juzgadora que tiene una amistad intima con la actora, por lo que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 177 corre declaración de MENDEZ DE QUIÑONEZ JAVIELA DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.198, quien a preguntas contestó: PRIMERA: Que conoce a VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA desde que llego a vivir al edificio. Que ella más o menos llego a vivir al edificio en el año 2013, el ingeniero Vivas. Que los reconoce como vecinos y como una pareja estable dentro del conjunto residencial, porque desde que llegaron eso es lo que han demostrado. Que siempre los veía entrar y salir con frecuencia del conjunto residencial. Que mantienen una amistad, sobre todo cuando en actividades en el edificio compartían, y la mayoría de veces cuando los 2 participábamos en las reuniones del conjunto residencial. Que si que los 2 estaban en la junta de condominio, él era administrador y ella era secretaria. Sería como para el 2016 más o menos si necesita una fecha seria de pedirla al condominio. Que se supone que para pertenecer a la conjunta de condominio del conjunto residencial los cedros debe ser propietario, y demostrar que sea una persona correcta pues y tener tiempo ahí en el edificio para darse a conocer. Que ellos siempre estaban, la Ing. siempre era el apoyo de él. Que a la señora Fanny Arellano en varias oportunidades fue administradora. Que con la Ing. Vivan del Carmen Yáñez su relación es excelente, pero con el Ing., le lanzo un vaso de agua, es fatal, no pensaba que era así. Que no tiene algún interés particular para participar como testigo en este juicio, que se haga lo que tenga que hacer porque entre mujeres se deben apoyar, y que lo que está haciendo ese Ing. no tiene nombre. A repreguntas contestó: Que sus vecinas Beyra Ramírez y Nancy Herrera de Mora son amigas de la Ing. Vivian Yáñez pero no se sienten ofendidas engañadas diría ella, porque una cosa es lo que se veía y otra lo que se está aflorando. Que realmente el Ing. fue administrador muy poco, la señora Gladys lo apoyaba pero como contadora del conjunto. Que ella tiene un negocio dentro de su apartamento desde la pandemia. Que Ing. Vivian Yáñez viajo a Alemania a ver a su hijo. Que no tenía porque tener el hecho de que su esposo tuviera una amistad con el Ing. Jesús Antonio Vivas Zambrano. Que todos son diferentes.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar la decima primera pregunta manifestó “que la relación con la ingeniero Vivian del Carmen Yáñez es excelente”, lo cual hace presumir a esta juzgadora que tiene una amistad intima con la actora, por lo que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
-Al folio 181 corre declaración de la ciudadana BALZA YAÑEZ ELBA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.994, quien a preguntas contestó: Que ella con la Ing. Vivian del Carmen Yáñez son primas hermanas. Que ella conoció al Ing. Jesús Antonio Vivas Zambrano, más o menos desde el 2011, ellos se conocieron en una obra por el hospital central, Vivian, tenía una obra por ahí. Siempre iban a mi casa a tomar café ellos tenía la obra en el hospital. Que si compartía con frecuencia la Ing. Vivian y el Ing. Jesús vivas con ella como familia, había acontecimientos, en reuniones, compromisos, velorios, fiestas, reuniones de los primos. Que la Ing. Vivian Yáñez siempre ha vivido en san Cristóbal, todas sus obras y organismos han sido en san Cristóbal. Que si conoció a la familia del Ing. Jesús Vivas Zambrano, en UNA OPORTUNIDAD SU PAPA ESTUVO DOS VECES EN EL HOSPITAL CENTRAL EN CIRUGIA, SU MAMÁ TAMBIEN LA Conoció, APARTE ella vende INSUMOS MEDICOS, ELLOS COMPRABAN LOS INSUMOS, claro una vez lo operaron y no se le dio como que un ACV, o se partió la cadera, no se recuerda bien, luego la señora murió, cuando se estrello en su carro se consiguió frente a la pared. Que ella visitaba a su prima Ing. Vivian Yáñez molina su residencia en la Ferrero Tamayo siempre ha vivido allí. Que generalmente en dicho apartamento hacían los DE JESUS o el de Vivian. Que ella observó que en el apartamento vivían aparte de Vivian, su hijo, él se graduó y se fue. A repreguntas contestó: Que su prima Vivian Yáñez adquirió un apartamento en Urb Guacamayas en Cabudare estado Lara en el 2005, lo del subsidio no lo sabe si es el apartamento. Que el Ingeniero JESUS vivas trabaja en la represa, ella no sabe si es la primera que se llama marina Gutiérrez, tuvo un hijo con ella compartieron con él en el campamento, porque fue secretaria de la gerencia, sabe de ella, de la otra no sabe, porque no la conoció. La otra no la conocí el me dijo que tenía un hijo en Estados Unidos, no sabe si es mayor o menor que junior. Que no tiene idea de la señora Magda Isabel Useche, solo conoció a marina Gutiérrez que es la mamá de junior y a Vivian Yáñez quien fue su esposa. Que no tiene idea con quien mantiene relación el Ing. Jesús Antonio Vivas actualmente.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar la primera pregunta manifestó ser prima hermana de la demandante, lo cual conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
- Al folio 184 corre declaración de la ciudadana MONTAÑEZ HUERFANO MAYRA ANDREINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.370.559, quien a preguntas contestó: Que conoce a la Ing. vivían Yáñez desde el año junio o julio del 2011. Que conoce al Ing. Jesús Antonio Vivas Zambrano lo conoce antes de conocer a Vivian, creo que en 2010 cuando empezaron hacer post-grado. Que él fue quien los presento, porque ella no tenia pareja y el hacia grupo de estudios con él y 2 compañeras mas, y entonces en ese momento él trabajaba con Vivian que la conoció en junio en una obra, que hicieron juntas, donde él era el residente y ella la inspectora, esa obra fue en el colegio de ingenieros y luego como en agosto ella lo recomendó en un trabajo en el colegio de ingenieros, estando ahí trabajando pues como él trabajaba con ella y con él estudiaba pues él servía de Cupido, porque él veía que era buena gente, caballero, y como no tenia novia pues tenía una amiga que le iba a presentar y a ella le dijo que le tenía un amigo y pues un día él llego a la oficina en el cuartel bolívar que estaban haciendo una cartelera creo. Que muchísimas veces compartían tanto en el ámbito laboral así como amigos, después que se hicieron novios muchas veces, cuando hacían trabajos de post grados ella llegaba, a veces hacían los trabajos y se iban a cenar todos, recuerda un cumpleaños que fue en la casa de ella o la mamá de Vivian en monterrey, en la casa de él también hacían trabajos en San Judas Tadeo. Que la Ing. Vivian Yáñez los acompañaba a la casa de la mamá en san judas Tadeo, ella siempre estaba ahí, llegaba o lo acompañaba. Que nunca en las visitas a la residencias de san judas Tadeo, observo la presencia de alguna persona (dama) que pudiera presumirse ser la pareja del Ing. Jesús Antonio vivas Zambrano para ese momento, siempre estaban la mamá, el papá y la hermana cree que se llama Yaneth y la sobrina Gaby. Que él siempre compartía los viernes, siempre cuadraban los post grado porque iban a cenar, siempre cuadraban y Vivian los acompañaba, y cuando trabajaban después en el hospital pues a veces los acompañaba en cosas del trabajo del hospital, iban a almorzar o a cenar. Que una vez en una fiesta de una amiga Adriana, fue todo el grupo de pots-grado ellos fueron creo que fue en el 2013. A repreguntas contestó: Que cuando la conoció vivía en Monterrey, no se acuerda de los años, pero él sabe que estando en el post grado del 62 regimiento, compraron un apartamento, él fue una vez y estaba vacío, quedaba por la Ferrero Tamayo, quedaba pasando la frutería los Simpson. Que ellos cobrábamos por sueldo, les pagaba era mensual. Que solo percibía un sueldo mensual hasta la terminación de la obra. Que él fue el arquitecto proyectista, el que diseño la obra de remodelación del hospital central, fueron como 2 a 3 años. Y también ellos eran los encargados de la remodelación del hospital san Antonio y colon y él recibía un bono extra por eso, y se los agregaba en el sueldo. Que EL ING JESUS VIVAS Zambrano nunca le comento que el tenia una relación de esposos con la abogada Magda Isabel Useche y que su mamá, hermana lo dejaban dormir con ella en la casa de san judas Tadeo.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Vivian del Carmen y Jesús Antonio Vivas se conocieron desde el 2011. Que estando juntos adquirieron un apartamento en la avenida Ferrero Tamayo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Al folio 67 riela documento protocolizado por ante el , el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Oscar Gregorio Varonini Bueno vendió a Vivian del Carmen Yáñez Molina un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 1-E, ubicado en el Primer piso, Torre I del Conjunto Residencial “LAS GUACAMAYAS” situado en la Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.
- Al folio 84 corre copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 028 de fecha 23 de marzo de 2017, correspondiente a los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, la cual ya recibió valoración probatoria en las pruebas de la parte actora.
- Al folio 87 corre copia certificada del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 54 de fecha 20 de junio de 2023 correspondiente a los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA Y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, realizada por ante el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ya recibió valoración probatoria en las pruebas de la parte actora.
- Al folio 18 riela cartel de notificación de fecha 29 de junio de 2023, realizado en el DIARIO CATOLICO, el cual ya recibió valoración probatoria en las pruebas de la parte actora.
Prueba de informe
Al folio 203 corre comunicación remitida por el ciudadano Pedro Rafael Ochoa Stepuszyszyn, Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, en virtud prueba de informe promovida, la cual no se valora por cuanto no fue suministrada la información requerida.
- Al folio 198 riela comunicación remitida por la abogada Dubraska Vivas, Gerente Regional de Asesoría Legal Andes, en fecha 10 de enero de 2024, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma informaron que respecto al trabajador Jesús Vivas Zambrano no tiene información si tenía residencia asignada, por cuanto al momento que se fusionaron las empresas filiales de CADAFE a CORPOELEC, la ex operadora Desurca no realizó entrega de los expedientes laborales de los trabajadores de las plantas hidroeléctricas, los cuales reposaban en los archivos de las mismas, dichos archivo se encontraban contaminados, en la actualidad dificultado la posibilidad de indicar con precisión la información solicitada, dando la información que el ciudadano Jesús Antonio Vivas es personal activo, teniendo una antigüedad de 18 años, 09 meses y 15 días, en el cargo de gerente regional proyecto los andes.
Testimoniales
Al folio 154 riela acta de declaración de la ciudadana LELIS YANIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.145.010, quien a preguntas contestó: Que conoce al Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano desde el año 2003, en la oficina comercial corpoelec. Que el ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano llegó a laborar en Caparo en el año 2007, como gerente de la central de la Vueltosa de Santa María de Caparo. Que cuando el ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano llego a Uribante Caparo, ella trabajaba en la gerencia de finanzas como responsable de fondo de anticipo del campamento de voltosa del Uribante Caparo. Que la relación laboral que tenía con el ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano, en ese momento era que él firmaba los fondos de anticipo y las rendiciones por ser gerente de la central Hidroeléctrica, tenía que llevar la firma del gerente. Que el Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano firmaba esas rendiciones en la oficina de Uribante Caparo y en san Cristóbal. Que cuando ella necesitaba que el Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano en san Cristóbal le firmara los fines de semana en la casa de sus padres. Que la dirección de la vivienda de los padres del ingeniero era en la avenida Ferrero Tamayo urb. San Judas Tadeo, al final de la calle principal casa n° 19. Que ella conoció la pareja del ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano era Magda Useche. Que el ingeniero le presento a Magda como su esposa, y compartieron varias veces cenas navideñas en la actividad de la empresa y cumpleaños de los empleados que los invitaban. Que ella vio al Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano con la ciudadana Magda Useche en el 2005 hasta el 2015. Que ella estuvo en Santa María de Caparo hasta el mes de julio del 2015. A repreguntas contestó: Que conoce al Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano desde el 2003. Que ella conocía al ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano desde 2003, en la oficina de centro comercial el Pinar. Que el Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano para el año 2003 trabajaba en la gerencia en la parte de costo. Que el Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano actualmente ocupa el cargo como gerente de proyecto del SEM. Región los Andes, profesional 1 A. Que entre el cargo de profesional 1 A y el cargo de gerente en este momento si hay una relación de dependencia. Que no ha existido aparte de la relación laboral una relación amistosa, familiar, con el Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano, solo de trabajo. Que no tiene ningún interés, ni ningún temor en declarar. Que si conoce de vista trato y comunicación a Vivian del Carmen Yáñez Molina. Que ella conoce a Vivian del Carmen Yáñez Molina como desde 2016, 2017. Que la función de ella para el año 2007 era la responsable del manejo del fondo de anticipo de Santa María de Caparo. De la gerencia de finanza. Que ella vivía al momento que le daban funciones, en el campamento de santa maría de Caparo. Que el ingeniero Jesús Vivas vivía en el 2007 en el campamento la Vueltosa porque era gerente centra de la voltosa. Que ella vivía en el campamento de Caparo, el ingeniero vivía en el campamento la Vueltosa, el ingeniero era en ese momento el responsable de la central la voltosa, para la firma se le hacía difícil encontrarlo en su sitio de trabajo por motivo que se trasladaba a la ciudad de san Cristóbal por reuniones en la oficina de corpoelec de san Cristóbal. Razón por la cual había una fecha de entrega de las rendiciones para el cierre en el sistema. Que el ingeniero Jesús Vivas fue gerente de CAPARO hasta finales del 2015.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ingeniero Jesús Antonio Vivas, comenzó a laborar en Caparo en el año 2007, como gerente de la central de la Vueltosa de Santa María de Caparo.
-Al folio 158 corre declaración de la ciudadana PACHECO DE ARELLANO MARIA ALEJANDRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.340, quien a preguntas contesto: Que conoce de vista trato y comunicación al Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano desde hace 30 a 35 años. Que ella veía al ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano en el edificio los cedros, porque ella vivía con su mamá en los cedros y alrededor del 2013, pues supo que el señor Jesús compro el apartamento, no lo veía con frecuencia porque estaba remodelando el apartamento, lo supo porque de chismoso escuchaba que estaban remodelando, ya en el 2017 vio que se mudo con su mamá. Que la ciudadana Magda Isabel Useche Mariño era la esposa del señor Jesús. Que cuando ella asistía a las reuniones familiares y amigos la ciudadana Magda Isabel Useche Mariño estaba allí. Que esa relación duro como 6 a 7 años aproximadamente. Que ella cree que la relación de los ciudadanos Magda Useche y Jesús Antonio Vivas fue desde 2009 hasta el 2015, la fecha más claro es del 2015, porque es amiga del hijo del señor Jesús, y él le conto cuando estaba enguayabado, porque dijo que era la primera navidad sin ella. Que el nombre del hijo del ingeniero Jesús Vivas Zambrano es Jesús Vivas Gutiérrez, por eso se le dice junior. Que Jesús Vivas Gutiérrez actualmente debe de tener 39 años. Que al ingeniero Jesús Vivas Zambrano, cuando se mudo al apartamento lo veía los fines de semana y lo veía con la mamá de la señora ANA. Que el ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano es respetado en el edificio los cedros. Que la mamá de junior está viva se llama Marina Gutiérrez, y la mamá del señor Jesús, ya falleció la señora Ana. A repreguntas contestó: Que ella es casada en el 04 julio del 2012. Que ella se mudo a su apartamento el 26 de octubre del 2017 a las 11 de las noche terminó su mudanza. Que para el año 2013 en el edificio los cedros, en el ala donde vive el señor Jesús que es el ala 04, y su mamá, porque ella vivía ahí era en el ala 01, y en efecto se compro una tubería de color amarillo y todos los vecinos colocaron tubería externa y después todos colocaron, incluyendo a su mamá. Que ella no recuerda quien realizo esas reparaciones, no recuerda el nombre, le dio un ACV, el de su mamá lo hizo su esposo con el esposo del conserje. Que las veces que acompañó a su amigo Junior a la casa de la nonita en la Ferrero Tamayo, su amigo es de Mérida y él casi siempre se quedaba en el edificio. Que ella no tiene idea si la residencia Ferrero Tamayo es la casa del ingeniero Jesús Vivas, la nonita Ana vive ahí, porque Junior se quedaba en el apartamento de su mamá, o se quedaba en el apartamento de ella o donde el ingeniero Jesús, porque ahí hay más espacio. Que distingue a Vivian del Carmen Yáñez pues cruzaron palabras de buenos días y buenas tardes, fue cuando el señor Jesús fue administrador de la junta de condominio 2017, 2018 nunca tuvo un trato.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar la sexta pregunta manifestó: “ser muy amiga del hijo del señor Jesús…”, por cuanto hace presumir que tiene algún interés por ser amiga del hijo del demandado, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
-Al folio 161 corre declaración de la ciudadana MARIÑO DE USECHE BERNARDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.428.107, quien a preguntas contesto: Que conoce al Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano aproximadamente 20 años. Que ella conoció la pareja del Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano. Que el nombre de la pareja del Ingeniero Jesús Antonio Vivas Zambrano es Magda Isabel Useche Mariño. Que la relación de esposos entre el ingeniero Jesús Antonio vivas y Magda Isabel Useche Mariño fue desde el año 2009 hasta el 2015. Que la relación de esposos entre Magda Useche y Jesús Vivas fue reconocida por amigos y familiares. Que el ingeniero Jesús Vivas trabajo en Uribante caparo. Que la hija de Magda Useche reconocía la relación de pareja que ellos tenían. Que cuando Magda Useche se graduó el Ingeniero Jesús Vivas la acompaño a la presentación del padrino, la cervezada, y al acto de grado, estuvo con ella ahí. Que el año de graduación de Magda Useche fue en el año 2014. Que cuando la señora Magda Useche fue operada de Histerectomía el ingeniero Jesús Vivas le prestó apoyo, compañía asistencia, en esos momentos. Que la operación a la señora Magda Useche fue practicada en el 2010. Que conoce que el ingeniero Jesús Vivas tiene 2 hijos varones de más de 30 años de edad. A repreguntas contestó: Que conoce a la señora Magda Useche toda la vida. Que ella es su mamá. Que ella conoció al ingeniero vivas en santa Ana, porque él trabajo en santa Ana, porque ella vivía en santa Ana, él trabajaba en la Alcaldía de Santa Ana. Que él era ingeniero civil y era encargado de esas obras del año 2007. Que si compartía con su hija Magda en la residencia del ingeniero Jesús Vivas Zambrano en la Ferrero Tamayo en la Urb San Judas Tadeo. Que los nombres de los padres y hermanos del Ingeniero Jesús Vivas era Ana Rosmira Zambrano, el señor Jesús Vivas, y hermanos la muchacha se llama Yaneth, Inoa, Que Magda y el ingeniero Jesús Vivas no contrajeron matrimonio Civil. Que Magda Useche residía durante el periodo 2009 hasta el 2015 en san Cristóbal en pueblo nuevo av. las pilas. Urbanización San Cristóbal.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Magda Useche quien según era la concubina del Ingeniero Jesús Antonio Vivas residía durante el periodo 2009 hasta el 2015 en san Cristóbal en pueblo nuevo av. las pilas. Urbanización San Cristóbal.
- Al folio 164 riela declaración de la ciudadana Gladys del Carmen Cianci de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.143, quien a preguntas contestó: Que conoce al ingeniero Jesús Antonio Vivas desde el año 2017. Que cuando conoció al ingeniero Jesús Antonio Vivas lo veía con frecuencia en el edificio. Que ella veía a la madre del ingeniero Jesús Antonio Vivas pendiente de las remodelaciones, ella vivía en la misma ala, entonces se oía el ruido referente a las remodelaciones que indudablemente eran remodelaciones. Que ella conoció la señora Vivian del Carmen Yáñez, en el año 2017, en una reunión de condominio, ella era la contadora y estaba presentando su informe. Que ella no sabe donde trabaja la señora Vivian del Carmen Yáñez. Que el ingeniero Jesús Antonio Vivas es una persona respetada en el edificio. Que el ingeniero Jesús Antonio Vivas si participó en el condominio del edificio Los Cedros, casualmente en esa oportunidad cuando el ingeniero ejerció el cargo de administrador de Los Cedros, ahí fue cuando decidió dejar de ser contadora del edificio, ya que desde el año desde que ella se mudo en 1988, toda la vida fue contadora del edificio. Que para decir sinceramente la fecha en que culminaron las remodelaciones en el apartamento del ingeniero Jesús Antonio Vivas no puede saber, pudo haber sido entre el 2017-2018 porque a partir de ese momento fue que ella lo vio con la pareja, las remodelaciones más o menos sería 2016-2017. Que ella sabe que el ingeniero Jesús Antonio Vivas labora en Corpooelec y en la unet. Que el ingeniero Jesús Antonio Vivas trabaja en el Unet como profesor. A REPREGUNTAS contestó: Que ella vive en el edificio Los Cedros desde el 15 de enero de 1988, desde ese año ha vivido en el Edificio pero hubo una interrupción donde su primer hijo se casó y se vino de caracas a terminar su especialidad de medicina, él vino un año que fue desde el 2004 más o menos, pasó el tiempo unos años y el apartamento estaba desocupado, pero sin embargo como era contadora del condominio y tenía problemas con su esposo, se quedaba allá en el edificio para el año 2008 su hija se caso y duró allí desde el 2008 hasta el 2016, sin embargo vivía en su casa en la Machiri y visitaba constantemente a su hija y también iba a trabajar paralelamente como contadora. Que el número de apartamento del ingeniero Jesús Antonio Vivas es el A2-04, porque ella vive en el A4-04. Que ella no sabe el año aproximado en que el ingeniero Jesús Antonio Vivas adquiere el apartamento, porque eso no es de su incumbencia, simplemente lo veía desde el año 2017. Que ella sabe que los anteriores propietarios del apartamento A2-04, eran unos maracuchos, no recuerda el nombre de la señora, en el año de verdad no lo recuerda, es decir, ella era la contadora del edificio y recalca eso, de saber la fecha de exactitud de la compra de un apartamento y el nombre de cada uno de ellos pues se escapa de sus manos o de cualquier persona, es más ella tiene vecinos y a veces no les conoce el nombre porque ella lo que hace es entrar y salir y estarse en su apartamento. Que ella de verdad no recuerda la fecha exacta de quienes habitaron el apartamento A-2-04 desde el año 2013-2017, sabe que Vivian unos maracuchos pero no recuerda el nombre. Que ella no formaba parte de la junta de condominio, era contadora interna, porque si es un externo tiene que ser muy parte del edificio, la contadora externa se limita a trabajos especiales de revisión y auditorias. Que los recibos de pago los firmaba el administrador actual para ese momento del edificio. Que ella conoció a la señora Fanny Arellano, porque ella era la administradora y ella su contadora.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ingeniero Jesús Antonio Vivas si adquirió un apartamento y le realizó modificaciones. Que la ciudadana Vivian Yáñez para el año 2017 fue a la junta de condominio del Edificio Los Cedros.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Impugna la parte demandada la estimación de la demanda por cuanto la demanda versa sobre estado y capacidad de las personas, que no son estimables en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.


De la norma transcrita se infiere que se considera apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, representada por los abogados ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA Y MOISES SAYAGO PULIDO, contra el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Vivian del Carmen Yáñez Molina y Jesús Antonio Vivas Zambrano, de las testimoniales evacuadas y demás medios probatorios, así como de la declaración de la parte demandada en el que expresa que efectivamente entre ellos existió una relación concubinaria, llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.
Así las cosas, para determinar esta juzgadora el tiempo en que dicha relación concubinaria existió, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de julio de 2024, en la cual estableció:
Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
“…V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:
“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vinculo entre los declarantes de la unión.
Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho, transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público.
Asimismo, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por la parte contraria.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito se puede evidenciar que existe al folio 12, acta N° 28 de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que se evidencia que las partes ciudadanos Vivian del Carmen Yáñez Molina y Jesús Antonio Vivas Zambrano, manifestaron que tienen una unión estable de hecho desde aproximadamente el 30 de enero de 2017, y no siendo tachado dicho documento, el mismo tiene fuerza y valor de documento público. Asimismo, se evidencia acta N° 54 de disolución de unión estable de hecho corriente al folio 15 de fecha 20 de junio de 2023 expedida por el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que tampoco fue tachado dicho documento, tomando como valor probatorio de documento público, por lo que se tiene que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Vivian del Carmen Yáñez Molina y Jesús Antonio Vivas Zambrano fue durante el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2017 hasta el 20 de junio de 2023, ambas fechas inclusive. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgado declarar PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.304 contra el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.670. En consecuencia, queda reconocido la unión concubinaria entre la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN YAÑEZ MOLINA y JESUS ANTONIO VIVAS ZAMBRANO en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2017 hasta el 20 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al día 09 del mes de Julio de 2025.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



Exp. N° 10.174