JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 DE JULIO DE 2025.
215° y 166°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana ANA CAROLINA VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.615, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR SARMIENTO Y NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.109.087 y V- 10.164.151, asistidos por la abogada YOSKIMAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.981.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.371, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRONTO GOURMET C.A., representada por los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CASTILLO RUIZ Y GUILIANA FAZZOLARI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.646.111 Y V- 17.812.054, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 04 de abril de 2025, donde se acordó emplazar con su debida boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL PRONTO GOURMET C.A, representada por los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CASTILLO RUIZ Y GUILIANA FAZZOLARI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.646.111 Y V- 17.812.054, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, domiciliados en la carrera 24 con calle 14, N° 14-12, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 19 de junio de 2025, mediante escrito suscrito por los ciudadanos ANDRES ANTONIO CASTILLO RUIZ Y GUILIANA FAZZOLARI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.646.111 Y V- 17.812.054, actuando en nombre y representación como Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PRONTO GOURMET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 18-A RMI en fecha 08 de diciembre del año 2020, parte demandada en la presente causa, asistidos por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764, y por la otra parte la ciudadana ANA CAROLINA VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.615, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 43, Tom 28-A, en fecha 18 de diciembre del año 2006, asistida por la abogado ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.460, parte demandante en la presente causa, con la intensión de llegar a una Transacción y así darle fin al proceso.
Las parte demandada manifiesta: reconocen expresamente el contenido y firma del contrato privado de obra celebrado con la Sociedad Mercantil GRUPO COVEN C.A., en fecha 30 de marzo de 2022, relativo a la ejecución de mejoras, remodelaciones y adecuaciones sobre el inmueble destinado para el funcionamiento del restaurante PRONTO GOURMET C.A, ubicado en la calle 14, N° 14-12, sector Barrio Obrero, carrera 24, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, obras que fueron efectiva y oportunamente ejecutadas a satisfacción de GRUPO COVEN C.A., bajo las condiciones, términos y obligaciones estipuladas en el referido contrato de obra. La parte demandante, por su parte reconoce que el contrato fue satisfactorio y oportunamente cumplido por PRONTO GOURMET C.A. En virtud de lo expuesto, las partes de común acuerdo solicitan respetuosamente al Tribunal que tenga el presente acuerdo de autocomposición procesal y proceda a su homologación, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole los efectos jurídicos de cosa juzgada que le son inherentes, conviniendo ambas partes, que cada una asumirá las costas procesales y que no queda pendiente obligación ni reclamo alguno entre ellas, derivado de la presente causa, por lo que se le otorgan el más amplio finiquito en cuanto a este procedimiento se refiere y en cuanto al cumplimiento del contrato de obra, de igual manera solicitan al Tribunal se ordene el archivo definitivo del expediente.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de junio de 2025, mediante escrito entre la parte demandante: ANA CAROLINA VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.615, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR SARMIENTO Y NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.109.087 y V- 10.164.151, y la parte demandada: ANDRES ANTONIO CASTILLO RUIZ Y GUILIANA FAZZOLARI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.646.111 Y V- 17.812.054, actuando en nombre y representación como Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PRONTO GOURMET C.A.
Causa intentada por la ciudadana ANA CAROLINA VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.615, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR SARMIENTO Y NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.109.087 y V- 10.164.151, asistidos por la abogada YOSKIMAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.981.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.371, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRONTO GOURMET C.A., representada por los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CASTILLO RUIZ Y GUILIANA FAZZOLARI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.646.111 Y V- 17.812.054, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, relacionada con el documento privado de fecha 30 de marzo del 2022, relativo a la ejecución de mejoras, remodelaciones y adecuaciones sobre el inmueble destinado para el funcionamiento del restaurante PRONTO GOURMET C.A, ubicado en la calle 14, N° 14-12, sector Barrio Obrero, carrera 24, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, obras que fueron efectiva y oportunamente ejecutadas a satisfacción de GRUPO COVEN C.A., bajo las condiciones, términos y obligaciones estipuladas en el referido contrato de obra. La parte demandante, por su parte reconoce que el contrato fue satisfactorio y oportunamente cumplido por PRONTO GOURMET C.A
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 30 de marzo del 2022. Se da por terminado y se ordena el archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir (2) juegos por secretaria las copias certificadas de la decisión dictada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.315
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