JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2025

215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por los ciudadanos CARLOS DARIO MENESES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.630.528, asistido por su apoderado judicial JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.663, parte actora de la presente causa y por otra parte la ciudadana FANNY MARIA REYES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.289, asistida por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125, parte demandada de la presente causa, en cuanto lo solicito por las partes quienes manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: ambas partes acuerdan dar por terminado el procedimiento pendiente, a que se refiere el expediente civil, numero 10.328-2025, (Prescripción Adquisitiva), que cursa por ante juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: la parte actora, asume la obligación de hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del procedimiento, libre de personas y bienes, a la parte demandada, indiciado en el punto PRIMERO, de esta transacción, consistente en una vivienda que tiene una habitación con baño privado, sala- comedor, mezzanina, área de servicios, garaje con portón de hierro, color blanco, con UN ÁREA DE TERRENO DE CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2) Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (65.47 m2). Que forma parte de un inmueble de mayor extensión, con un ÁREA DE TERRENO DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS (184.00 m2), ubicados en la calle 2, N° 0-91, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que son o fueron de los hermanos Neri, mide dieciséis metros (16,00 m); SUR: con la antes avenida publica, hoy calle 2 del barrio sucre, mide die metros (16,00 m); ESTE: con propiedades que son o fueron de Miriam Carrillo, divide pared medianera, mide diez metros (10,00 m); y OESTE: con propiedades que son o fueron de los hermanos Neri, mide trece metros (13.00m), TERCERO: la parte actora, realizará a la parte demandada, la entrega material del inmueble antes identificado, para la fecha junto al juego perteneciente al inmueble antes deslindado. CUARTO: ambas partes actora y demanda, convienen expresamente de conformidad a las previsiones, del artículo 1.724, del código civil, que establece: “En comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.” En que: la parte actora, recibe de la parte demandada, a partir de la fecha primero (01) de julio de 2025, hasta la fecha 30 de septiembre de 2025, el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, que dan por terminado ambas partes, en calidad de COMODATO, para que la parte actora, proceda a retirar de dicha vivienda, todos los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro de la misma. En caso de incumplimiento en la restitución y entrega formal del inmueble en cuestión, para la fecha MARTES 30 DE SEPTIEMBRE 2025, la parte actora, autoriza desde ya y a todo evento a la parte demandada, para que proceda a tomar posesión del referido inmueble y cambie las cerraduras y llaves del mismo, y, si existen bienes muebles, propiedad de la parte actora, dentro de la porción del inmueble en cuestión, proceda a realizar un inventario con la presencia de tres (03) testigo y los deposite en persona abonada y responsables para que lo tenga a buen recaudo, siendo de cargo la parte actora, el pago del precio que se genere por dicho servicio, QUINTO: la parte actora, declara: que recibe en este acto, de manos de la parte demandada , la suma de DIEZ MIL DOLARES (10.000,00 USD) de los Estados Unidos de Norte América, con motivo de la presente transacción. SEXTO: las partes que suscriben esta transacción solicitan del tribunal, tenga a bien impartirle la HOMOLOGACIÓN, correspondiente dándose por terminado el presente asunto legal y se proceda al archivo de este expediente número 10.328-2025, y se proceda el levantamiento y la medida acordada por el tribunal de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la pretensión, y se libre los oficios respectivos al Registro Inmobiliario, otorgando copia certificada de las resultas, en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. De igual forma casa parte asume la obligación de pagar los correspondientes honorarios profesionales de sus apoderados judiciales.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 01 de julio del 2025, por ciudadanos ciudadanos CARLOS DARIO MENESES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.630.528, asistido por su apoderado judicial JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.663, parte actora de la presente causa y la ciudadana FANNY MARIA REYES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.289, asistida por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125, parte demandada de la presente causa.

En consecuencia, PRIMERO: SE ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, formulada el día 01 de julio de 2025, celebrada entre los ciudadanos CARLOS DARIO MENESES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.630.528, asistido por su apoderado judicial JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.663, parte actora de la presente causa y la ciudadana FANNY MARIA REYES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.289, asistida por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125, parte demandada de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se acuerda el levantamiento de medidas decretada en fecha 14 mayo de 2025 con oficio N° 197. Líbrese Oficio.
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena expedir por secretaría COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de los folios: 192 folios útiles y su vuelto de signado con el N° 10.328 y del presente auto de homologación que la acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado y se libró oficio N° 335.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

EXP: 10.328