Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000086
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO BAUTISTA LABRADOR, identificado con la cédula N° V-10.163.527
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.248.192, con Inpreabogado Nro.67.059
PARTE DEMANDADA: CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, representada por su Presidenta la Ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER y a la Ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER, identificada con la cédula N° V-1.743.517
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.760.692, con Inpreabogado Nro.33.741
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2025, presentado por el abogado RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.760.692, con Inpreabogado Nro.33.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, representada por su Presidenta la Ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER y la Ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER en su carácter de socia y presidenta de la empresa antes mencionada, mediante el cual solicita se tenga como tercero forzoso a los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ, PAUL JOHANNES WANNER RUIZ y MARIA INGRID WANNER RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.653.077, V-5.687.855 y V-9.227.119 en su orden, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

1. La intervención forzada de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzada.
2. La solicitud del llamamiento de un tercero a la causa debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero.
4. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.
5. La oportunidad de la parte demandada para solicitar la notificación de un tercero forzoso respecto del cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia puede afectar, es en el lapso de comparecencia, antes de que se instale la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, es necesario señalar lo indicado por el apoderado de las codemandadas en su escrito de solicitud de tercería:

El apoderado de la parte demandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, representada por su Presidenta la ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER y la ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER, en su carácter de socia y presienta de la referida entidad de trabajo, alega que del acervo probatorio se desprende que el demandante FREDDY ANTONIO BAUTISTA LABRADOR prestaba servicios de mensajería, encomiendas y traslados por sus propios medios a distintos clientes, personas naturales y jurídicas, a las que les cobraba según los precios que él estipulaba libremente, en la horas que él establecía.
También, manifiesta que el demandante FREDDY ANTONIO BAUTISTA LABRADOR, posee una firma personal de SERVICIO DE MENSAJERÍA Y COBRANZA, que les prestó servicios comerciales a diferentes clientes sin exclusividad, por los que cobraba y facturaba respectivamente y que no fue trabajador de CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, ni de la ciudadana EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER.
Igualmente, señala que la codemandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, se encuentra en la actualidad con falta de liquidez, motivado a la mala gestión de los miembros de la Junta Directiva. Además, indica que es una sociedad de Responsabilidad Limitada, donde la responsabilidad frente a terceros, más aun la de la fuerza laboral cuyos créditos son privilegiados, cualquier sentencia afectaría los intereses de todos los accionistas solidariamente responsables de todos los pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual pide se notifique a los terceros forzosos ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ, PAUL JOHANNES WANNER RUIZ y MARIA INGRID WANNER RUIZ, por ser socios accionistas de la codemandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L , y que han desempeñado el cargo de Directores Administradores de la Junta Directiva.
Asimismo, expone que el demandante alega en el libelo de la demanda que PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, lo contrató sin señalar si fue en nombre propio o en representación de alguna de sus empresas, que las vacaciones su ex patrono se las cancelaba con el arreglo anual de diciembre de cada año, y que previa conversación y autorización con el Licenciado JAKOB ISAK WANNER RUIZ, en su condición de Director Administrador, en lugar de disfrutar de sus vacaciones hacía suplencias de mensajería en otras empresas, que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni el BANAVIH, seguidamente manifestó que no fue despedido injustificadamente y que el licenciado JAKOB ISAK WANNER RUIZ, en su condición de Director Administrador, en el acto de ejecución de reenganche señaló que no le cancelaba el sueldo desde el mes de febrero del año 2024.
Por lo anteriormente expuesto, pide a este Tribunal se cite o notifique a los terceros forzosos JAKOB ISAK WANNER RUIZ, PAUL JOHANNES WANNER RUIZ y MARIA INGRID WANNER RUIZ, por ser socios accionistas solidariamente responsables de los eventuales pasivos labores de la codemandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que la presente causa se encuentra en fase de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya audiencia preliminar primigenia se celebró en fecha 06 de junio de 2025, (folio 248) y la Prolongación de la audiencia preliminar se efectuó en fecha 04 de julio de 2025 (folio 249), razón por la cual ya había precluído la oportunidad para que el demandado hiciera el llamamiento a la causa del tercero Forzoso, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de la parte demandada para solicitar la notificación de un tercero forzoso respecto del cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia puede afectar, es en el lapso de comparecencia, antes de que se instale la audiencia preliminar, y en la presente causa ya se había celebrado la audiencia preliminar, motivo por el cual no se admite el llamado del Tercero y así se decide. En consecuencia, se acuerda celebrar la prolongación de la audiencia preliminar para el día y la hora fijada en esta causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TERCERIA propuesta por la parte demandada, donde se llama como terceros forzosos a los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ, PAUL JOHANNES WANNER RUIZ y MARIA INGRID WANNER RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.653.077, V-5.687.855 y V-9.227.119 en su orden.
SEGUNDO: Se ordena celebrar la prolongación de la audiencia preliminar para el día y hora pautado.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Abg. Beatriz Elena González Giraldo
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-L-2025-000086
BEGG/amoe