REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 18 de Julio de 2025.
214º y 165º
Asunto: SP01-L-2024-000239
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-34.716.796 y ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, colombiana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número C.C-1.193.601.192, domiciliados en la Vereda Los Naranjos, Barrio El Río, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO JESÙS MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-14.941327, con Inpreabogado número 274.378.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio EL DELEITE DE SALCEDO/FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.206.932, ubicado 5ta. Avenida, Centro Comercial Ardila, Segundo Piso, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARLASILENY SOSA MORENO Y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la Cédulas de Identidad números V-14.606.444 y V-15.565.073, respectivamente, con Inpreabogado números 97.375 y 112.037, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2024, por los Ciudadanos WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-34.716.796 y ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, colombiana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número C.C-1.193.601.192; debidamente asistidos por los abogaos YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO Y JOSÉ VICENTE GAÑÁN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidad números V-19.769.498 y V-5.640.218, en su orden, con Inpreabogado números 219.202 y 208.444, en su orden, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de Octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 17 de Octubre de 2024, admite la demanda el 04 de Noviembre de 2024, ordenado la notificación de la parte demandada FRANCISCO JAVIER SALCEDO, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.206.932, en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició y culminó el 25 de Noviembre de 2024, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Sostienen los demandantes que en fecha 27 de Julio de 2023 comenzaron a prestar sus servicios como auxiliares de cocina para el Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DEL SABOR, bajo las órdenes del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO, devengando un salario mensual de 1.050.000,00 COP (Pesos Colombianos), a razón de 35.000,00 COP (Pesos Colombianos) diarios, cumpliendo una jornada laboral de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado, relación de trabajo que finalizó el día 04 de Octubre de 2024, fecha ésta afirman fueron despedidos injustificadamente.
Afirman que en fecha 14 de Agosto de 2024, su empleador hoy demandado, les hizo firmar bajo engaño un contrato de trabajo, haciéndoles creer que era una póliza de seguro, negándose además a entregarles un ejemplar del mismo y que en dicho contrato se estableció un salario que no se corresponde con el verdadero salario devengado por ellos; aunado al hecho que la representante legal les hizo firmar unas documentales que a su decir, desconocen su contenido.
Manifiestan que proceden a demandar el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada, por el tiempo de servicio de 01 año, 2 meses y 7 días, comprendidos entre el 27 de Julio de 2023 hasta el 04 de Octubre de 2024, los cuales se detallan a continuación:
WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. L.O.T.T.T e Intereses 3.569.786,25 COP
Indemnización por Despido 3.569.786,25 COP
Vacaciones 2023-2024 656.250,00 COP
Bono Vacacional 2023-2024 656.250,00 COP
Utilidades 2023 525.000,00 COP
Utilidades 2024 787.500,00 COP
Total Reclamado 9.764.572,50 COP

ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. L.O.T.T.T e intereses 3.569.786,25 COP
Indemnización por Despido 3.569.786,25 COP
Vacaciones 2023-2024 656.250,00 COP
Bono Vacacional 2023-2024 656.250,00 COP
Utilidades 2023 525.000,00 COP
Utilidades 2024 787.500,00 COP
Total Reclamado 9.764.572,50 COP

Por último, piden que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Respecto al Ciudadano WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, reconoce la existencia de trabajo ente ambos, que la misma inició el 27 de Julio de 2023 y que finalizó el 04 de Octubre de 2024, así como el cargo desempeñado por éste como Auxiliar de Cocina y la suscripción de un contrato de trabajo entre ellos en cumplimiento del artículo 55 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el referido Ciudadano haya sido la cantidad de 35.000,00 COP (Pesos Colombianos) diarios, afirmando que el salario real devengado por este fue de 4.133,33 COP (Pesos Colombianos) diarios, en razón de que su salario mensual fue de 133.000,00 COP (Pesos Colombianos) mensuales, el cual supera con creces el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo pagado en moneda extranjera, conforme al contenido del artículo 8 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nº 1, los cuales permiten el pago de la obligación de esa forma.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado y por tanto, a su entender, por tratarse de una negativa pura y simple, debe aplicarse lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la carga de la prueba de este hecho extraordinario recae en la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden los conceptos demandadnos como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de los períodos 2023 y fracción de 2024 e indemnización por despido injustificado.
Respecto al Ciudadano ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, reconoce la existencia de la relación de trabajo entre ambos, así como que la misma finalizó el 04 de Octubre de 2024 y la suscripción de un contrato de trabajo entre ellos en cumplimiento del artículo 55 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio del vínculo laboral haya sido el 27 de Julio de 2023, pues la fecha de inicio del mismo fue el 08 de Agosto de 2023; así como niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por la actora haya sido el de auxiliar de cocina, por cuanto realmente se desempeñó como delivery.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por la referida Ciudadana haya sido la cantidad de 35.000,00 COP (Pesos Colombianos) diarios, afirmando que el salario real devengado por ésta fue de 3.166,67 COP (Pesos Colombianos) diarios, en razón de que su salario mensual fue de 95.000,00 COP (Pesos Colombianos) mensuales, el cual supera con creces el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo pagado en moneda extranjera, conforme al contenido del artículo 8 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nº 1, los cuales permiten el pago de la obligación de esa forma.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido objeto de un despido injustificado y por tanto, a su entender, por tratarse de una negativa pura y simple, debe aplicarse lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la carga de la prueba de este hecho extraordinario recae en la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante de autos le adeude los conceptos demandadnos como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de los períodos 2023 y fracción de 2024 e indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice la cuantía total de la demanda por la cantidad de 19.529.145,00 COP (Pesos Colombianos).
Por último, pide que en el presente caso, para la determinación del salario de los co-demandantes sean aplicados los criterios contenidos en la Sentencia Nº 204, de fecha 12 de Junio de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado n Sentencia Nº 467, de fecha 08 de Octubre de 2024, de esa misma Sala, ya que no aplica la presunción a favor del demandante prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando éste alega haber devengado un salario en divisas, lo cual es considerado como una situación exorbitante.

Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 ejusdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que en relación con el Ciudadano WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, que la fecha de inicio fue el 27 de Julio de 2023 y la de finalización el 04 de Octubre de 2024, que el cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de cocina, que la moneda de pago del salario fue la divisa (Pesos Colombianos), sin embargo, niega el monto del salario alegado por co-demandante, que el motivo de la relación de trabajo haya sido objeto de un despido injustificado y que se le adeuden los conceptos demandados.
Y con respecto a la co-demandante ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, reconoce la existencia del vínculo laboral, que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 04 de Octubre de 2024, que la moneda de pago del salario fue la divisa (Pesos Colombianos), sin embargo, desconoce que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido 27 de Julio de 2023, pues afirma que la actora comenzó a prestar sus servicios el 08 de Agosto de 2023; que el cargo desempeñado por ella fue de delivery y no de auxiliar de cocina como lo alega en su escrito libelar y que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado, así como niega que se le adeuden os conceptos demandados.
Siendo de este modo, observa quien aquí juzga que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos:
En relación con el Ciudadano WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES:
1. El motivo de finalización de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del despido injustificado.
2. El monto del salario devengado por el actor.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.

Respecto a la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende, el tiempo de servicio prestado y el cargo desempeñado por la demandante.
2. El motivo de culminación de la relación de trabajo y, por tanto, la procedencia de la indemnización por despido.
3. El monto del salario devengado por la demandante.
4. La procedencia de los conceptos reclamados por la actora.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de documentos, para que la demandada exhiban, las siguientes documentales:
1. Todos los recibos de pago cancelados a los trabajadores Ciudadanos WUILDER JOSUE BASTO PUENTES venezolano, mayor de edad, identificado con las Cédula de Identidad número V-34.716.796 y ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, colombiana, mayor de edad identificada con la Cédula de Ciudadanía número CC.1.193.601.192, desde el 27 de Julio de 2023 hasta el 04 de Octubre de 2024, así como también los recibos de pago de utilidades anuales.
2. Registro de control de asistencia a las labores diarias durante la vigencia de la relación de trabajo de los demandantes de autos, es decir, desde el 27 de Julio de 2023 hasta el 04 de Octubre de 2024.
3. El Libro de Registro de Vacaciones, llevados por el demandado de autos.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada manifestó que en relación a los recibos de pago de salario de los actores, corren insertos a los autos en virtud que fueron promovidos como prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a los recibos de pago de utilidades anuales, el control de asistencia de los demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo y el libro de registro de vacaciones, manifestó que no los exhibe, en razón de que el control de asistencia no es llevado por la entidad de trabajo, así como tampoco el libro de registro de vacaciones.
Se constata que en relación a los recibos de pago de salario correspondientes a la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, corren insertos a los autos en original, marcados con la Letra “C”, los cuales fueron desglosados de los folios 57 al 60 y actualmente se corresponden con los folios 107 al 110, observando que los mismos fueron suscritos por la referida Ciudadana.
Sin embargo, quien aquí juzga se pronunciará sobre su valoración al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada conjuntamente con las resultas de la prueba de cotejo y experticia ordenadas por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
Asimismo, se verifica que en relación a los recibos de pago de salario correspondiente al Ciudadano WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, corren insertos a las actas procesales marcados con la Letra “D”, los cuales fueron desglosados de los folios 64 al 67 y actualmente se corresponden con los folios 114 al 117, observando que los mismos fueron suscritos por el referido Ciudadano.
No obstante, esta sentenciadora se pronunciará sobre su valoración al momentos de analizar las pruebas aportadas por la demandada junto con las resultas de la prueba de cotejo promovida por ésta.
Ahora bien, en lo que atañe a la falta de exhibición por parte de la demandada de auto de los recibos de pago de utilidades anuales, el control de asistencia y el libro de registro de vacaciones, la abogada asistente de los demandantes sólo se limitó a señalar que tales documentales son de aquellas que por mandato legal debe llevar el patrono y así debió haber sido asesorado por su apoderada judicial.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la promoción y las resultas de la evacuación del medio probatorio bajo análisis, resulta oportuno para esta sentenciadora hacer referencia al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en relación a los parámetros a seguir para su promoción y la consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición de los documentos cuya exhibición se pide.
En este sentido, la Sala ha dejado claramente establecido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que en el presente caso, aun y cuando las los recibos de pago de utilidades anuales y el libro de registro de vacaciones del personal que labora en la empresa, corresponden a los que por mandato legal debe llevar toda entidad de trabajo, los actores como promoventes de este medio probatorio, debieron suministrar una copia de de las mencionadas documentales o en su defecto, debieron indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretenden hacer valer y que esta juzgadora debe verificar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la prueba fue promovida de manera ambigua y genérica, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y, en el caso del control de asistencia de los demandantes, si bien es cierto que toda empresa debe llevarlo por razones de practicidad, no es el tipo de documento que la Ley le impone a la parte empleadora deba llevar formalmente, por ende, los demandantes debieron suministrar una copia del mismo o en su defecto, aportar los datos que conocieran del referido control de asistencia y una prueba fehaciente que haga presumir seriamente que el mismo está o estuvo en poder del demandado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, ante la falta de exhibición de la parte accionada, resulta improcedente la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal. Y Así se determina.
Prueba Testimonial: Promueve los siguientes testigos:
1. NEYLYFER BONILLA LUQUERNA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-27.361.089.
2. ROSA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-27.991.696.
Los referidos Ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir su testimonio, motivo por el cual este Tribunal declaró dicho acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, contrato individual de trabajo suscrito por la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES (f. 49 al 52).
Su original fue desglosado de los folios 49 al 52, con ocasión a la prueba de cotejo y de experticia, acordadas por este Tribunal en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que actualmente cursa a los folios 99 al 102 del expediente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la actora manifestó por medio de su abogada asistente, que si bien es cierto firmó la documental opuesta, lo hizo bajo engaño, sin saber lo que estaba firmando y que posteriormente se enteró de lo que suscribió, sin embargo, de las actas procesales no se desprende ninguna probanza que determine la existencia del algún vicio del consentimiento que sirva de fundamento para anular dicha documental, por tanto, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio pues de su contenido se desprende la fecha de ingreso, el monto del salario devengado por la actora, así como el cargo y funciones desempeñados por ésta. Y así se resuelve.

2. Marcada con la Letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles, contrato individual de trabajo suscrito por el Ciudadano WUILDER JOSUE BASTO PUENTES (f. 53 al 56).
Su original fue desglosado de los folios 53 al 56, con ocasión a la prueba de cotejo, acordadas por este Tribunal en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria a petición de la parte demandada, con ocasión al desconocimiento de su firma que hiciera el actor, por lo que actualmente cursa a los folios 103 al 106 del expediente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el actor manifestó por medio de su abogada asistente, que si bien es cierto firmó la documental opuesta, lo hizo bajo engaño, sin saber lo que estaba firmando y que posteriormente se enteró de lo suscrito, empero, de las actas procesales no se desprende ninguna probanza que siquiera haga presumir la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera anular dicha documental, por tanto, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio pues de su contenido se desprende entre otros, el monto del salario devengado por el actor. Y así se resuelve.

3. Marcado con la Letra “C” constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago de cesta ticket mensual y salario mensual de la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES (f. 57 al 63).
En relación con estas documentales, sus originales fueron desglosadas de los folios 57 al 63, pues en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la actora a través de su abogado asistente, manifestó que suscribió bajo engaño y en un misma fecha los referidos recibos de pago, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada insistió en hacerlas valer, por lo que este Tribunal acordó oficiar al Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar la data de las mismas, corriendo insertas para este momento a los folios 107 al 113, en razón de la respuesta emitida por el referido Organismo.
En tal sentido, en fecha 05 de Mayo de 2025, se recibió oficio número 9700-03221685-2025, de fecha 26 de abril de 2025 (f. 89 al 120), mediante el cual consigna informe pericial, en el que se determinó que las firmas allí contenidas provienen de la misma fuente de data de producción, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, aun y cuando las referidas firmas provengan de una misma data, ello de ninguna manera implica que las mismas hayan sido obtenidas mediante coacción o constreñimiento, por tanto, la firma voluntaria sí suponme una aceptación del documento que se suscribe.
En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 92 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, les confiere valor jurídico probatorio sólo a los originales que actualmente corren insertos a los folios 107 al 110 del expediente, que se corresponden con los recibos de pago de salario de la demandante de autos durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que de su contenido se desprende el monto del salario devengado por ésta, en los períodos allí reflejados; pues lo atinente a los originales que actualmente corren insertos a los folios 111 al 113 de este asunto, corresponden al pago del beneficio de alimentación, el cual no forma parte de los conceptos reclamados por la accionante, razón por la cual, nada aportan para la solución del presente juicio. Y así se determina.

4. Marcado con la Letra “D” constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago de cesta ticket mensual y salario mensual del Ciudadano WUILDER JOSUE BASTO PUENTES (f. 64 al 70).
En relación con estas documentales, sus originales fueron desglosadas de los folios 64 al 70, pues en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el actor a través de su abogado asistente, manifestó que las firmas allí contenidos no son de su autoría, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, oficiando al Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar la autenticidad de las firmas plasmadas en las referidas documentales, por lo que actualmente corren insertas a los folios 114 al 120, en razón de la respuesta por el referido Organismo.
En fecha 05 de Mayo de 2025, se recibió oficio número 9700-03221685-2025, de fecha 26 de abril de 2025 (f. 89 al 120), mediante el cual consigna informe pericial, en el que se determinó que las firmas plasmadas en las documentales dubitadas, fueron realizadas por el Ciudadano WUILDER JOSUE BASTO PUENTES, sumado a que en la oportunidad del ejercicio del control y contradicción de la prueba, el demandante reconoció que efectivamente firmó los recibos de pago bajo análisis, alegando contradictoriamente que no desconoció la firma, sino que los recibos de pago los suscribió en una misma fecha.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga les confiere valor jurídico probatorio sólo a los originales que actualmente rielan a los folios 114 al 117 de este asunto, que se corresponden con los recibos de pago de salario del demandante de autos durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que de su contenido se desprende el monto del salario devengado por éste, en los períodos allí reflejados; pues lo atinente a los originales que actualmente corren insertos a los folios 118 al 10 del expediente, corresponden al pago del beneficio de alimentación, el cual no forma parte de los conceptos reclamados por el actor, razón por la cual, nada aportan para la resolución del presente asunto. Y así se determina.

Prueba Testimonial: De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve la declaración testimonial de los siguientes Ciudadanos:
1. LEANDRO GABIEL MANCILLA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-31.762.861.
2. DIANA KARINA BRICEÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-27.933.273.
3. NOHELY CÁRDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.138.762.
4. DEIVIS YOSUE TORO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.517.104.
Los testigos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal correspondiente para rendir su testimonio, por lo que este Tribunal declaró dicho acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio qué valorar. Y así se determina.
Prueba de Cotejo y Experticia:
Tal y como se hizo referencia en párrafos anteriores, este Tribunal admitió el cotejo y la experticia con ocasión al desconocimiento de la firma de los recibos de pago que realizó el demandante de autos WUILDER JOSE BASTO PUENTES y lo alegado por la actora ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, en relación a que los recibos de pago fueron suscrito en una misma fecha, oficiando al Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo remita sus resultas en fecha 05 de Mayo de 2025, mediante oficio número 9700-03221685-2025, de fecha 26 de abril de 2025 (f. 89 al 120), en el que se determinó que las firmas que aparecen reflejadas en las documentales marcadas con la Letra “D”, fuero realizadas por WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES y que las firmas de la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTE que aparecen en las documentales marcadas con la Letra “C”, provienen de la misma fuente de data, lo cual ya fue objeto de análisis al momento de la valoración de las mencionadas documentales, el cual se da aquí por reproducido. Y así se establece.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1. Respecto al Ciudadano WUILDER JOSUE BASTO PUENTES:
1.1- Del motivo de la terminación de la relación de trabajo:
El actor afirma que fue despedido injustificadamente el 04 de Octubre de 2024, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada niega que haya despedido injustificadamente al demandante, sin especificar la forma en que finalizó la relación de trabajo.
Ante este escenario, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de vieja data, establecido por la Sala de Casación Social en relación a la carga de la prueba del despido, cuando la demandada en su contestación, haya negado de manera pura y simple, haber despedido al trabajador. En este sentido, la Sala estableció en sentencia Nº 1161, de fecha 04 de Julio de 2006, lo siguiente:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (…).
Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007, dispuso:
(…) Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (…).
Criterios éstos que fueron ratificados por dicha Sala, mediante Sentencia Nº 2000, de fecha 05 de Diciembre de 2008 y cito:
(…) Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (…) (Negritas del Tribunal).
De manera que, conforme al pasaje jurisprudencial que antecede, en el caso de autos, al haber negado la demandada en su contestación haberlo despedido injustificadamente, el actor debió aportar las pruebas para acreditar el despido injustificado que alega fue objeto, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón de que de las actas procesales no se desprende ninguna que demuestre el alegato del demandante en relación con el motivo de culminación de la relación de trabajo, por tanto, al no haber satisfecho la carga de la prueba que le correspondía, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Y así se resuelve.
1.2- Del monto del salario devengado por el actor:
Afirma el demandante que en fecha 14 de Agosto de 2024, su patrono hoy demandado, les hizo firmar bajo engaño un contrato de trabajo, haciéndoles creer que era una póliza de seguro, negándose además a entregarles un ejemplar del mismo y que en dicho contrato se estableció un salario que no se corresponde con el salario real devengado por él, que a su decir fue de 35.000,00 COP diarios.
En su defensa, la parte demandada negó que el salario devengado por el accionante haya sido la cantidad de 35.000,00 COP (Pesos Colombianos) diarios, afirmando que el salario real devengado por este fue de 4.133,33 (sic) COP (Pesos Colombianos) diarios, en razón de que su salario mensual fue de 133.000,00 COP (Pesos Colombianos) mensuales.
Así las cosas, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar el monto alegado en su contestación, devengado por el demandante.
Al respecto, observa este Tribunal que del contenido de la original de la documental marcada con la Letra “B”, que actualmente corre inserta a los folios 103 al 106, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito por el demandante WUILDER JOSSÉ BASTO PUENTES con la demandada de autos, se infiere que el salario pactado fue de 133.000,00 COP, conforme a lo establecido en su cláusula segunda, lo que adminiculado con los recibos de pago de salario suscritos por el demandante, cuyos originales cursan a los autos marcados con la Letra “D” y que actualmente se corresponden con los folios 114 al 117, constituye plena prueba que el salario devengado por el actor fue de 133.000,00 COP mensuales, lo que equivale 4.433,33 COP diarios y no el que alega el demandante en su libelo. Y así se decide.
1.3- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado 2023-2024, utilidades vencidas y fraccionadas 2023-2024 e indemnización por despido injustificado, derivados del vínculo laboral que lo unió con las co-demandas.
Ante este petitorio, la parte demandada niega que le adeude al actor los conceptos demandadnos como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de los períodos 2023 y fracción de 2024 e indemnización por despido injustificado.
En este orden de ideas, habiendo reconocido la demandan la existencia de al relación de trabajo con el demandante, la misma debió demostrar el pago de las acreencias reclamadas y descritas por el actor en su libelo y por cuanto de las actas procesales no se desprende ninguna prueba del pago liberatorio de lo reclamado por el trabajador hoy demandante, forzosamente quien aquí decide, debe declarar la procedencia de los conceptos reclamados, a excepción de la indemnización por despido injustificado con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el particular 1.1-, de este capítulo.
Sin embargo, esta Juzgadora procede a realizar la cuantificación de los referidos conceptos, con el objeto de verificar los montos que corresponden a cada uno de ellos, con base al salario devengado por el accionante durante la vigencia del vínculo laboral de 133.000,00 COP mensuales, tal y como quedó establecido en el particular 1.2-, del presente capítulo, en los siguientes términos:
1.3.1- De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales.
Para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por el demandante será convertido a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, lo cual puede apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Fecha Salarios COP Tasa de Cambio BCV Equivalentes a Bs.
Jul-23 COP 133.000,00 0,00759699 Bs. 1.010,40
Ago-23 COP 133.000,00 0,00797690 Bs. 1.060,93
Sep-23 COP 133.000,00 0,00851818 Bs. 1.132,92
Oct-23 COP 133.000,00 0,00853045 Bs. 1.134,55
Nov-23 COP 133.000,00 0,00878558 Bs. 1.168,48
Dic-23 COP 133.000,00 0,00928533 Bs. 1.234,95
Ene-24 COP 133.000,00 0,00926396 Bs. 1.232,11
Feb-24 COP 133.000,00 0,00919846 Bs. 1.223,40
Mar-24 COP 133.000,00 0,00943003 Bs. 1.254,19
Abr-24 COP 133.000,00 0,00935133 Bs. 1.243,73
May-24 COP 133.000,00 0,00944651 Bs. 1.256,39
Jun-24 COP 133.000,00 0,00881258 Bs. 1.172,07
Jul-24 COP 133.000,00 0,00901562 Bs. 1.199,08
Ago-24 COP 133.000,00 0,00886632 Bs. 1.179,22
Sep-24 COP 133.000,00 0,00886563 Bs. 1.179,13
Oct-04-2024 COP 133.000,00 0,00888314 Bs. 1.181,46
Convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a los establecido en el artículo 132 de la misma Ley, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Jul-23 Bs. 1.010,40 Bs. 42,10 Bs. 84,20 Bs. 1.136,70
Ago-23 Bs. 1.060,93 Bs. 44,21 Bs. 88,41 Bs. 1.193,54
Sep-23 Bs. 1.132,92 Bs. 47,20 Bs. 94,41 Bs. 1.274,53
Oct-23 Bs. 1.134,55 Bs. 47,27 Bs. 94,55 Bs. 1.276,37
Nov-23 Bs. 1.168,48 Bs. 48,69 Bs. 97,37 Bs. 1.314,54
Dic-23 Bs. 1.234,95 Bs. 51,46 Bs. 102,91 Bs. 1.389,32
Ene-24 Bs. 1.232,11 Bs. 51,34 Bs. 102,68 Bs. 1.386,12
Feb-24 Bs. 1.223,40 Bs. 50,97 Bs. 101,95 Bs. 1.376,32
Mar-24 Bs. 1.254,19 Bs. 52,26 Bs. 104,52 Bs. 1.410,97
Abr-24 Bs. 1.243,73 Bs. 51,82 Bs. 103,64 Bs. 1.399,19
May-24 Bs. 1.256,39 Bs. 52,35 Bs. 104,70 Bs. 1.413,43
Jun-24 Bs. 1.172,07 Bs. 48,84 Bs. 97,67 Bs. 1.318,58
Jul-24 Bs. 1.199,08 Bs. 53,29 Bs. 99,92 Bs. 1.352,29
Ago-24 Bs. 1.179,22 Bs. 52,41 Bs. 98,27 Bs. 1.329,90
Sep-24 Bs. 1.179,13 Bs. 52,41 Bs. 98,26 Bs. 1.329,80
Oct-04-2024 Bs. 1.181,46 Bs. 52,51 Bs. 98,45 Bs. 1.332,42

Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Jul-23 Bs. 1.136,70
Ago-23 Bs. 1.193,54
Sep-23 Bs. 1.274,53
Oct-23 Bs. 1.276,37 Bs. - Bs. -
Nov-23 Bs. 1.314,54 15 Bs. 657,27 Bs. 657,27
Dic-23 Bs. 1.389,32 Bs. - Bs. 657,27
Ene-24 Bs. 1.386,12 Bs. - Bs. 657,27
Feb-24 Bs. 1.376,32 15 Bs. 688,16 Bs. 1.345,43
Mar-24 Bs. 1.410,97 Bs. - Bs. 1.345,43
Abr-24 Bs. 1.399,19 Bs. - Bs. 1.345,43
May-24 Bs. 1.413,43 15 Bs. 706,72 Bs. 2.052,15
Jun-24 Bs. 1.318,58 Bs. - Bs. 2.052,15
Jul-24 Bs. 1.352,29 Bs. - Bs. 2.052,15
Ago-24 Bs. 1.329,90 15 Bs. 664,95 Bs. 2.717,10
Sep-24 Bs. 1.329,80 Bs. - Bs. 2.717,10
Oct-04-2024 Bs. 1.332,42 10 Bs. 444,14 Bs. 3.161,24
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 3.161,24, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP) a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 09 de Octubre de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 3.161,24 0,00886093 COP 357.100,21

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos Colombianos (COP), por haber sido la moneda en que percibió el salario el demandante, para lo cual, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 16 días y para la alícuota de utilidades 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Mensual Salario
Integral Diario
COP 133.000,00 COP 5.541,67 COP 11.083,33 COP 149.625,00 COP 4.987,50

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos:
Tiempo de Servicio Días a Acreditar Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total
1 Año, 02 Meses, 07 Días 30 30 COP 149.625,00 COP 4.987,50 COP 149.625,00

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de COP 149.625,00.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme a la fórmula de los Literales a) y b), el cual arrojó la cantidad de COP 357.100,21 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar al accionante. Y así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela; tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:

Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV Total Intereses P/S
45,89% Bs. -
45,87% Bs. -
45,64% Bs. -
Bs. - Bs. - 46,07% Bs. -
Bs. 657,27 Bs. 657,27 46,14% Bs. 25,27
Bs. - Bs. 657,27 46,35% Bs. 25,39
Bs. - Bs. 657,27 47,65% Bs. 26,10
Bs. 688,16 Bs. 1.345,43 47,65% Bs. 53,42
Bs. - Bs. 1.345,43 47,62% Bs. 53,39
Bs. - Bs. 1.345,43 47,63% Bs. 53,40
Bs. 706,72 Bs. 2.052,15 47,60% Bs. 81,40
Bs. - Bs. 2.052,15 47,63% Bs. 81,45
Bs. - Bs. 2.052,15 47,60% Bs. 81,40
Bs. 664,95 Bs. 2.717,10 47,49% Bs. 107,53
Bs. - Bs. 2.717,10 47,49% Bs. 107,53
Bs. 444,14 Bs. 3.161,24 47,30% Bs. 124,61
Total Intereses Bs. 820,90
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 820,90, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 09 de Octubre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 820,90 0,00886093 COP 92.642,65

De modo que, la demandada de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 92.642,65, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se dispone.

1.3.2- De las vacaciones vencidas y fraccionadas y del bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y el fraccionado, se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por el accionante, es decir, 133.000,00 COP, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas del período 2023-2024 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2023-2024 15 COP 133.000,00 COP 4.433,33 COP 66.500,00
Fracción 2,66 COP 133.000,00 COP 4.433,33 COP 11.792,67
COP 78.292,67
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de COP 78.292,67, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2023-2024 y fracción. Y así se determina.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado del período 2023-2024 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2023-2024 15 COP 133.000,00 COP 4.433,33 COP 66.500,00
Fracción 2,66 COP 133.000,00 COP 4.433,33 COP 11.792,67
COP 78.292,67
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de COP 78.292,67, por concepto de bono vacacional correspondientes al período 2023-2024 y fracción. Y así se dispone.

1.3.2- De las utilidades correspondiente al período 2023 y 2024.
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, el cálculo de las utilidades debe realizarse con base al salario promedio devengado por la trabajadora durante el ejercicio fiscal de los períodos reclamados, sin embargo, en razón de que el salario devengado por el actor durante la relación quedó establecido en 133.000,00 COP mensuales, sin variaciones, será con base a éste en que se hará el cálculo respectivo, tal y como se detalla en la siguiente tabla:

Período Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Días a Acreditar Promedio Mensual Total
2023 2,5 5 12,5 COP 133.000,00 COP 55.416,67
2024 2,5 9 22,5 COP 133.000,00 COP 99.750,00
COP 155.166,67
De modo que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, le la demandada de autos deberá pagar al actor la cantidad de 155.166,67 COP, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2023 y 2024. Y así se determina.
Hecha la cuantificación de los conceptos condenados, corresponde realizar la sumatoria respectiva, para así determinar el monto definitivo que la parte accionada deberá cancelar al actor, lo cual se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Conceptos Condenados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T COP 357.100,21
Intereses Sobre Prestaciones Sociales COP 92.642,65
Vacaciones 2023-2024 y Fracción COP 78.792,67
Bono Vacacional 2023-2024 y fracción COP 78.792,67
Utilidades 2023 y 2024 COP 155.166,67
Total General COP 762.494,87

En consecuencia, de la tabla que antecede se infiere que el Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO en su condición de Propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO, deberá cancelar al Ciudadano WILDER JOSÉ BASTO PUENTES, la cantidad de COP 762.494,87, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se determina.

2. Respecto a la Ciudadan0 ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES:
2.1- De La fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende, el tiempo de servicio prestado y del cargo desempeñado por la demandante.
Sostiene la demandante que inició a prestar servicios para la accionada el 27 de Julio de 2023 hasta el 04 de Octubre de 2024, sin embargo, la demandada negó que el vínculo laboral haya iniciado en esa fecha, afirmando que la fecha real fue el 08 de Agosto de 2023.
Afirma además la accionante que fue contratada por la demandada para prestar servios como ayudante de cocina, lo cual fue negado y rechazado por la accionada, quien alegó que el cargo desempeñado por la actora fue de delivery, tal y como aparece reflejado en el contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes.
En este contexto, se constata que corre a los autos marcada con la Letra “A”, original de contrato individual de trabajo (f. 99 al 102), suscrito por la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES con el Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO, parte demandada en la presente causa, en cuya cláusula primera quedó establecido que la actora comenzó a prestar servicios para ésta última, el 08 de Agosto de 2023, ejerciendo el cargo de delyvery.
Por consiguiente, es fecha la que esta Juzgadora debe tener como la de inicio del vínculo laboral y no la indicada por la parte actora en su escrito libelar, teniendo como tiempo de servicio prestado por la demandante el de 01 año, 01 mes y 26 días, ocupando el cargo de delivery. Y así se determina.

2.2- Del motivo de la terminación de la relación de trabajo y de la procedencia del despido injustificado.
La demandante afirma que fue despedida injustificadamente el 04 de Octubre de 2024, sin embargo, la demandada negó que haberla despedido injustificadamente, sin especificar la forma en que finalizó la relación de trabajo.
En este contexto, tomando en consideración que el argumento expuesto por la actora en relación con la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, es el mismo que alegó el Ciudadano WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, así como la defensa opuesta por la demanda para desvirtuar el despido injustificado como causa de finalización del vínculo laboral, quien aquí decide, considera que este punto ya fue resuelto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, establecido en las sentencias números 1161, de fecha 04 de Julio de 2006; 765, de fecha 17 de Abril de 2007 y 2000, de fecha 05 de Diciembre de 2008, según los cuales, en el caso como el de autos, le corresponde al trabajador probar el despido que alega, siendo analizados al momento de resolver el motivo de finalización de la relación de trabajo del accionado WUILDER JOSUÉ BASTO PUENTES, en el particular 1.1-, el cual se da aquí por reproducido.
Por consiguiente, en virtud que la actora no logró demostrar que la relación culminó por la voluntad unilateral de su ex empleador, por tanto, al no haber satisfecho la carga de la prueba que le correspondía, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Y así se resuelve.
2.3- Del monto del salario devengado por la actora:
Afirma el demandante que en fecha 14 de Agosto de 2024, su patrono hoy demandado, les hizo firmar bajo engaño un contrato de trabajo, haciéndoles creer que era una póliza de seguro, negándose además a entregarles un ejemplar del mismo y que en dicho contrato se estableció un salario que no se corresponde con el salario real devengado por ella, que a su decir fue de 35.000,00 COP diarios.
En su defensa, la parte demandada negó que el salario devengado por el accionante haya sido la cantidad de 35.000,00 COP (Pesos Colombianos) diarios, afirmando que el salario real devengado por ésta fue de 3.166,67 COP (Pesos Colombianos) diarios, en razón de que su salario mensual fue de 95.000,00 COP (Pesos Colombianos) mensuales.
Así las cosas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar el monto alegado en su contestación, devengado por el demandante.
En este sentido, observa este Tribunal que del contenido de la original de la documental marcada con la Letra “A”, que actualmente corre inserta a los folios 99 al 102, contentivo del contrato individual de trabajo suscrito por el demandante ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES con la demandada de autos, se infiere que el salario pactado fue de 95.000,00 COP, conforme a lo establecido en su Cláusula Segunda, lo que adminiculado con los recibos de pago de salario suscritos por el demandante, cuyos originales cursan a los autos marcados con la Letra “C” y que actualmente se corresponden con los folios 107 al 110, constituye plena prueba que el salario devengado por la actora fue de 95.000,00 COP mensuales, lo que equivale 3.166,67 COP diarios. Y así se decide.
2.4- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:
Reclama la actora el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado 2023-2024, utilidades vencidas y fraccionadas 2023-2024 e indemnización por despido injustificado, derivados del vínculo laboral que lo unió con la demanda.
Ante el petitorio de la demandante, niega adeudar a la accionante los conceptos demandadnos como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de los períodos 2023 y fracción de 2024 e indemnización por despido injustificado.
En este orden de ideas, habiendo reconocido la demandan la existencia de la relación de trabajo con el demandante, la misma debió demostrar el pago de las acreencias reclamadas y descritas por el actor en su libelo y por cuanto de las actas procesales no se desprende ninguna prueba del pago liberatorio de lo reclamado por el trabajador hoy demandante, forzosamente quien aquí decide, debe declarar la procedencia de los conceptos reclamados, a excepción de la indemnización por despido injustificado con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el particular 2.2-, de este capítulo.
Sin embargo, esta Juzgadora procede a realizar la cuantificación de los referidos conceptos, con el objeto de verificar los montos que corresponden a cada uno de ellos, con base al salario devengado por el accionante durante la vigencia del vínculo laboral de 95.000,00 COP mensuales, tal y como quedó establecido en el particular 2-.4, del presente capítulo, en los siguientes términos:
1.3.1- De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales.
Para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por la demandante será convertido a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, lo cual puede apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Fecha Salarios COP Tasa de Cambio BCV Equivalente a Bs.
Ago-23 COP 95.000,00 0,00797690 Bs. 757,81
Sept-23 COP 95.000,00 0,00851818 Bs. 809,23
Oct-23 COP 95.000,00 0,00853045 Bs. 810,39
Nov-23 COP 95.000,00 0,00878558 Bs. 834,63
Dic-23 COP 95.000,00 0,00928533 Bs. 882,11
Ene-24 COP 95.000,00 0,00926396 Bs. 880,08
Feb-24 COP 95.000,00 0,00919846 Bs. 873,85
Mar-24 COP 95.000,00 0,00943003 Bs. 895,85
Abr-24 COP 95.000,00 0,00935133 Bs. 888,38
May-24 COP 95.000,00 0,00944651 Bs. 897,42
Jun-24 COP 95.000,00 0,00881258 Bs. 837,20
Jul-24 COP 95.000,00 0,00901562 Bs. 856,48
Ago-24 COP 95.000,00 0,00886632 Bs. 842,30
Sept-24 COP 95.000,00 0,00886563 Bs. 842,23
Oct-04-2024 COP 95.000,00 0,00888314 Bs. 843,90
Convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 eiúsdem, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley incomento, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a los establecido en el artículo 132 de la misma Ley, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Ago-23 Bs. 757,81 Bs. 31,58 Bs. 63,15 Bs. 852,53
Sept-23 Bs. 809,23 Bs. 33,72 Bs. 67,44 Bs. 910,38
Oct-23 Bs. 810,39 Bs. 33,77 Bs. 67,53 Bs. 911,69
Nov-23 Bs. 834,63 Bs. 34,78 Bs. 69,55 Bs. 938,96
Dic-23 Bs. 882,11 Bs. 36,75 Bs. 73,51 Bs. 992,37
Ene-24 Bs. 880,08 Bs. 36,67 Bs. 73,34 Bs. 990,09
Feb-24 Bs. 873,85 Bs. 36,41 Bs. 72,82 Bs. 983,09
Mar-24 Bs. 895,85 Bs. 37,33 Bs. 74,65 Bs. 1.007,83
Abr-24 Bs. 888,38 Bs. 37,02 Bs. 74,03 Bs. 999,42
May-24 Bs. 897,42 Bs. 37,39 Bs. 74,78 Bs. 1.009,60
Jun-24 Bs. 837,20 Bs. 34,88 Bs. 69,77 Bs. 941,84
Jul-24 Bs. 856,48 Bs. 35,69 Bs. 71,37 Bs. 963,54
Ago-24 Bs. 842,30 Bs. 35,10 Bs. 70,19 Bs. 947,59
Sept-24 Bs. 842,23 Bs. 37,43 Bs. 70,19 Bs. 949,85
Oct-04-2024 Bs. 843,90 Bs. 37,51 Bs. 70,32 Bs. 951,73

Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Adjetiva Laboral, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Ago-23 Bs. 852,53
Sept-23 Bs. 910,38
Oct-23 Bs. 911,69 Bs. - Bs. -
Nov-23 Bs. 938,96 Bs. - Bs. -
Dic-23 Bs. 992,37 15 Bs. 496,18 Bs. 496,18
Ene-24 Bs. 990,09 Bs. - Bs. 496,18
Feb-24 Bs. 983,09 Bs. - Bs. 496,18
Mar-24 Bs. 1.007,83 15 Bs. 503,92 Bs. 1.000,10
Abr-24 Bs. 999,42 Bs. - Bs. 1.000,10
May-24 Bs. 1.009,60 Bs. - Bs. 1.000,10
Jun-24 Bs. 941,84 15 Bs. 470,92 Bs. 1.471,02
Jul-24 Bs. 963,54 Bs. - Bs. 1.471,02
Ago-24 Bs. 947,59 Bs. - Bs. 1.471,02
Sept-24 Bs. 949,85 15 Bs. 474,93 Bs. 1.945,95
Oct-04-2024 Bs. 951,73 5 Bs. 158,62 Bs. 2.104,57
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.104,57, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP) a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 09 de Octubre de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 2.104,57 0,00886093 COP 237.511,19

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos Colombianos (COP), por haber sido la moneda en que percibió el salario el demandante, para lo cual, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 16 días y para la alícuota de utilidades 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Mensual Salario
Integral Diario
COP 95.000,00 COP 4.222,22 COP 7.916,67 COP 107.138,89 COP 3.571,30

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, en los términos:
Tiempo de Servicio Días a Acreditar Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total
1 Año, 01 Mes, 26 Días 30 30 COP 107.138,89 COP 3.571,30 COP 107.138,89

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de COP 107.138,89.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme a la fórmula de los Literales a) y b), el cual arrojó la cantidad de COP 237.511,19 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar al accionante. Y así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela; tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:

Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV Intereses S/PS
45,87% Bs. -
45,64% Bs. -
Bs. - Bs. - 46,07% Bs. -
Bs. - Bs. - 46,14% Bs. -
Bs. 496,18 Bs. 496,18 46,35% Bs. 19,17
Bs. - Bs. 496,18 47,65% Bs. 19,70
Bs. - Bs. 496,18 47,65% Bs. 19,70
Bs. 503,92 Bs. 1.000,10 47,62% Bs. 39,69
Bs. - Bs. 1.000,10 47,63% Bs. 39,70
Bs. - Bs. 1.000,10 47,60% Bs. 39,67
Bs. 470,92 Bs. 1.471,02 47,63% Bs. 58,39
Bs. - Bs. 1.471,02 47,60% Bs. 58,35
Bs. - Bs. 1.471,02 47,49% Bs. 58,22
Bs. 474,93 Bs. 1.945,95 47,49% Bs. 77,01
Bs. 158,62 Bs. 2.104,57 47,30% Bs. 82,96
Bs. 512,54
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 512,54, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 09 de Octubre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 512,54 0,00886093 COP 57.842,69


De modo que, la demandada de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 57.842,69, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se dispone.

1.3.2- De las vacaciones vencidas y fraccionadas y del bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y el fraccionado, se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por la accionante, es decir, 95.000,00 COP, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas del período 2023-2024 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2023-2024 15 COP 95.000,00 COP 3.166,67 COP 47.500,00
Fracción 1,33 COP 95.000,00 COP 3.166,67 COP 4.211,67
COP 51.711,67
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar a la actora, la cantidad de COP 51.711,67, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2023-2024 y fracción. Y así se determina.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado del período 2023-2024 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2023-2024 15 COP 95.000,00 COP 3.166,67 COP 47.500,00
Fracción 1,33 COP 95.000,00 COP 3.166,67 COP 4.211,67
COP 51.711,67
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar a la accionante, la cantidad de COP 51.711,67, por concepto de bono vacacional correspondientes al período 2023-2024 y fracción. Y así se dispone.
1.3.2- De las utilidades correspondiente al período 2023 y 2024.
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, el cálculo de las utilidades debe realizarse con base al salario promedio devengado por la trabajadora durante el ejercicio fiscal de los períodos reclamados, sin embargo, en razón de que el salario devengado por el actor durante la relación quedó establecido en 95.000,00 COP mensuales, sin variaciones, será con base a éste en que se hará el cálculo respectivo, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Período Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Días a Acreditar Promedio Mensual Total
2023 2,5 4 10 COP 95.000,00 COP 31.666,67
2024 2,5 9 22,5 COP 95.000,00 COP 71.250,00
COP 102.916,67
Así pues, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, le la demandada de autos deberá pagar a la actora la cantidad de 102.916,67, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2023 y 2024. Y así se determina.
Hecha la cuantificación de los conceptos condenados, corresponde realizar la sumatoria respectiva, para así determinar el monto definitivo que la parte accionada deberá cancelar al actor, lo cual se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Conceptos Condenados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T COP 237.511,19
Intereses Sobre Prestaciones Sociales COP 57.841,69
Vacaciones 2023-2024 y Fracción COP 51.711,67
Bono Vacacional 2023-2024 y fracción COP 51.711,67
Utilidades 2023 y 2024 COP 102.966,67
Total General COP 501.694,07

En consecuencia, de la referida tabla se infiere que el Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO en su condición de Propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO, deberá cancelar a la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, la cantidad de COP 501.694,07, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se dispone.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado en Pesos de la República de Colombia (COP), habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).

En tal sentido y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados a favor de cada uno de los demandantes, serán calculados desde 04 de Octubre de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos WUILDER JOSUE BASTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-34.716.796 y ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad CC.-1.193.601.192, en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-17.206.932, en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO. 2°: SE CONDENA al Ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-17.206.932, en su condición de propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT EL DELEITE DE SALCEDO, a pagar al Ciudadano WUILDER JOSUE BASTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-34.716.796, la cantidad de COP 762.494,87, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y a la Ciudadana ERIKA MILEIDY BASTO PUENTES, colombiana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número C.C-1.193.601.192, la cantidad de COP 501.694,07, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

ZYCHC/zychc.-