REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Lunes 07 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPA: SP01-L-2025-000141.
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000008.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: RUBÉN DARÍO UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.567.717.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.858.240, con Inpreabogado número 115.881 y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.611.441, con Inpreabogado número 137.413.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa N° 0084-2024, de fecha 12 de Diciembre de 2024, contenida en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00499, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir hecha por el Ciudadano RUBÉN DARÍO UZCATEGUI PARRA en contra de la FUNDACIÓN CONSEJO NORUEGO PARA LOS REFUGIADOS.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de de Junio de 2025, por el Ciudadano RUBÉN DARÍO UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.567.717, asistido por los abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.858.240, con Inpreabogado número 115.881 y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.611.441, con Inpreabogado número 137.413, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0084-2024, de fecha 12 de Diciembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00499, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada en contra de la FUNDACIÓN CONSEJO NORUEGO PARA LOS REFUGIADOS.
En fecha 02 de Julio de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, recibe el expediente y asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 29 de Septiembre de 2010, admite la demanda por auto 07 de Julio de 2025, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiúsdem, ordenándose la tramitación de la medida cautelar por cuaderno separado.

-III-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar de suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0084-2024, de fecha 12 de Diciembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en el expediente administrativo N° 056-056-2024-01-00499, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, hecha por el Ciudadano RUBÉN DARÍO UZCATEGUI PARRA en contra de la FUNDACIÓN CONSEJO NORUEGO PARA LOS REFUGIADOS.
En este sentido, afirma el solicitante de amparo que en el presente caso están determinados los dos supuestos o requisitos para la procedencia de la suspensión del acto administrativo recurrido, pues a su juicio, el periculum in mora, que significa el temor fundado que tiene el recurrente del daño irreparable al no garantizársele el derecho al trabajo y sus derechos laborales en la contraprestación del servicio, con base a una providencia administrativa cuyo dispositivo se aleja flagrantemente del principio de valoración de las pruebas, principio de legalidad, principio de motivación y de la proporcionalidad que debe tomarse en cuenta luego de valorar las pruebas aportadas y como consecuencia de ello, tanto sus derechos e intereses como m su patrimonio y el de su núcleo familiar, se ven afectados por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no fueron acogido por el órgano competente.
Sostiene además que en relación fomus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, el buen derecho, el principio de proporcionalidad de valoración de las pruebas y el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente se encuentra determinado en el caso que nos ocupa, pues a su entender, la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido no valoró las pruebas presentadas, ya que fueron varios años en que el recurrente prestó servicio para la entidad de trabajo accionada en sede administrativa.
Y que, en cuanto al periculum in dami, que se refiere según dicho a la posibilidad del daño grave o inminente en su contra, igualmente se encuentra configurado en el caso de autos, al haberse violentados sus derechos en el procedimiento y providencia administrativa, pues dicho acto además de no respetar la inamovilidad laboral que lo ampara, se encuentra inmerso en una serie de vicios, omisiones e inmotivaciones en relación con lo alegado y probado, por lo que a su juicio, se puede evidenciar el ardid por parte de la entidad de trabajo cuando decide pagarle para terminar la relación de trabajo, ofreciéndole que continuaría laborando de aceptar tal propuesta, ante lo cual accedió, dejándolo una semana más para luego despedirlo injustificadamente.
En consecuencia, pide que de manera preventiva sea reincorporado a su puesto de trabajo, en el cargo de asistente técnico de educación, cargo que ocupaba antes de ser despedido, pues la providencia administrativa que declaró sin lugar su denu7ncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir es nula, la cual conlleva un perjuicio material y económico irreparable en su contra y atenta contra el derecho constitucional al trabajo, pues la presente solicitud debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, para otorgar una protección temporal, pero inmediata tomando en cuenta la naturaleza de la lesión.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida sólo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 664 del 09 de Agosto de 2013 y Sentencia de la misma Sala Nº 1098 del 11 de Noviembre de 2013).
Siendo así, conforme a la Doctrina Jurisprudencial a la que se hizo referencia precedentemente, la parte solicitante además de sus alegaciones o argumentos, deberá aportar los medios probatorios suficientes, que hagan presumir seriamente a esta juzgadora, la existencia de las violaciones constitucionales invocadas.
De manera que, esta sentenciadora debe descender preliminarmente a las actas procesales sólo a los efectos de analizar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria, es decir, el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Y, en segundo lugar, la existencia de peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues según la jurisprudencia patria, es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fomus boni iuris); toda vez que la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, el accionante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa mencionada; para lo cual denuncia la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa, al derecho al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando adicionalmente la violación de los principios de proporcionalidad y de valoración de las pruebas, así como un daño irreparable en su patrimonio y el de su núcleo familiar, para lo cual debió aportar medios de prueba suficientes que acrediten la violación de los derechos constitucionales que denuncian como violentados.
Pues bien, de la revisión de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, contentivas de la copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2024-01-00429, que dio origen al acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa Nº 0084-2024, de fecha 12 de Diciembre de 2024, cursantes a los folios 175 al 188 de la pieza I de la causa principal, a criterio de quien aquí decide y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, no se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente la violación de derechos o garantías constitucionales aquí denunciados.
En el mismo orden de ideas, siendo que el solicitante de amparo cautelar denunció además el perjuicio material y económico irreparable, que atenta contra su derecho constitucional al trabajo, sin indicar de qué manera el acto administrativo recurrido causó el perjuicio material al cual hace referencia y menos aún, aportó medios probatorios que demuestren el perjuicio invocado, más allá de sus afirmaciones.
De manera tal que a criterio de quien decide, el solicitante de la tutela cautelar no cumplió con las condiciones procesales necesarias contemplados en la norma adjetiva, para que le sea decretada la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, por lo que forzosamente debe declara su IMPROCEDENCIA. Y así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida amparo cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo solicitada por el Ciudadano RUBÉN DARÍO UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.567.717, asistido por los abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.858.240, con Inpreabogado número 115.881 y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.611.441, con Inpreabogado número 137.413, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 0084-2024, de fecha 12 de Diciembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00499, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada en contra de la FUNDACIÓN CONSEJO NORUEGO PARA LOS REFUGIADOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abog. Yurki Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo 01:20 p.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abog. Yurki Maryoly García Contreras

ZYCHC/ymgc.-