REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, once (11) de julio del año 2025
215° y 166°
Visto el escrito suscrito por la Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-252, mediante el cual solicita TERAPIAS PSICOLOGÍCAS al adolescente imputado, en virtud que el mismo ha manifestado a la defensa que es consumidor, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 14 de junio del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-252; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días: todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su escrito de fecha 17 de junio del año 2025, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otros aspectos señala que TERAPIAS PSICOLOGÍCAS al adolescente imputado, en virtud que el mismo ha manifestado a la defensa que es consumidor.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante lo manifestado por la defensa pública este Tribunal atendiendo a lo alegado por la Defensa; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESNORA ABOGADA ADELITA PEÑA OMAÑA A LOS FINES QUE SEAN PRACTICADAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-252, en consecuencia impone TERAPIAS PSICOLÓGICAS POR ANTE LA OFICINA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha oficio dirigido al Psicólogo adscrito a dicha oficina a los fines que le sean impartidas terapias al joven; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 14 de junio del año 2025; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.