REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000291
ASUNTO : SP21-D-2025-000291

Por cuanto en fecha 03 de Julio del 2025, fue recibido escrito consignado por la abogada Nayle Carrero, en su carácter de defensora Pública del adolescente Y.E.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), mediante el cual consigno recaudos para la materialización de la medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03 de Julio del 2025, entre las cuales se encontraban la presentación de dos fiadores personales de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, literal “g”.
Se observa inserta a las actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la ciudadana C.D.C.M., emitida por el consejo comunal “Simón Bolívar” en la cual se observa que la ciudadana reside en ese sector desde hace 4 años específicamente en el sector Simón Bolívar, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.-
Así mismo, se encuentra inserta a las actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la ciudadana M.A.G.G., emitida por el consejo comunal “Bella Vista” en la cual se observa que la ciudadana reside en ese sector desde hace 20 años específicamente en el Sector E-4 Bella Vista, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.-
Igualmente fue recibido por este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2025, oficio N° 128, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual consigna verificación de dirección de las ciudadanas C.D.C.M. y M.A.G.G., siendo positivas las mismas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo sido verificados los recaudos solicitados por este Tribunal; es por lo que, ACEPTA a las ciudadanas C.D.C.M. y M.A.G.G., como fiadores personales del adolescente Y.E.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en virtud que las mismas reúnen los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reconocida buena conducta y moral, y así se decide.-
Así mismo; se ordena librar el traslado del adolescente Y.E.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), para el día de mañana MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2025, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de materializar las medidas cautelares, decretadas en fecha 03 de Julio del 2025; a tal efecto, una vez se haga efectivo el traslado del prenombrado adolescente, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la boleta de libertad, y así se decide.-