REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de julio de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000008
ASUNTO : SP21-D-2024-000008

Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2025, en la causa signada con el N° SP21-D-2024-000008, seguida en contra del adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente H. A. C, R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Este Tribunal para decidir, observa:


RELACION DE LOS HECHOS

“La presente investigación inicio motivo a denuncia de fecha 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico narra la denunciante entre otras cosas que (...) el día 11 de enero siendo las 01:20 de la tarde asistió al Colegio Santa Bárbara por cuanto su hijo H. C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien lo llamo por teléfono manifestándole que un compañero de clase lo había golpeado en la cabeza y que le dolía mucho, al llegar a la institución lo busco corroborando la situación por lo que levantaron acta dejando constancia de lo sucedido. En fecha 20 de abril de 2024, el adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), , fue imputado en sede fiscal la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

En fecha 01 de julio de 2024, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a quien se investiga por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

En fecha 22 de octubre de 2024, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensora pública, se admitió la acusación, se admitieron los medios de prueba, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

En fecha 07 de enero de 2025, se llevó a cabo juicio oral y reservado en el cual éste Tribunal aprobó EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por el adolescente: J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y la victima H. A. C, R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consistente en el ofrecimiento de disculpas públicas, las cuales fueron aceptadas por la victima, y la obligación de incorporarse a programas de prevención en inclusión social; debiendo acudir ante el Equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal, a los fines de recibir valoración y seguimiento psicológico DURANTE EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, dio cumplimiento a las condiciones impuestas como acuerdo conciliatorio como fueron las disculpas ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado y tal y como se evidencia del oficio de fecha 07 de julio de 2025; suscrito por el psicólogo Richard Saavedra, adscrito al Equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el mismo cumplió con la obligación de incorporarse a programas de prevención en inclusión social acudiendo ante el Equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal, a los fines de recibir valoración y seguimiento psicológico durante el lapso de seis (06) meses; por lo que en el presente caso, al haberse dado el cumplimiento de la reparación ofrecida por la comisión del hecho punible por parte del adolescente acusado, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Así se decide.