REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: T7° 25-7726
PARTE ACTORA: MERCEDES DEL VALLE JIMENEZ DE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.121.285.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.940.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 117.142.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, inscrita ante registro público del municipio Zamora, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nº474, Tomo 04 folio 214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
Se dio curso a la presente causa, que fue presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2025 ante este circuito judicial laboral, por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE JIMENEZ DE MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.121.285, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, antes identificada, contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, inscrita ante registro público del municipio Zamora, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nº 474, Tomo 04 folio 214, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. En fecha 09 de mayo de 2025 fue recibida por este Tribunal. (Folio 39).

En fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal dicto auto ordenando Despacho Saneador. (Folio 40).

En fecha 04 de Junio de 2025, la parte actora, procedió a subsanar el libelo de demanda. (Folio 42 al 47 y sus vueltos).

En fecha 06 de Junio de 2025, el ciudadano Joseph Maldonado en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial del trabajo, consigno Boleta de Notificación “sin practicar” por cuanto la parte se dio por notificada del Despacho Saneador. (Folio 48).

En fecha 06 de junio de 2025, este tribunal admitió la presente demanda y ordeno librara cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 51).

En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano Johan López en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial del trabajo, consigno Cartel de Notificación recibido por la parte demandada. (Folio 53).

En fecha 18 de junio de 2025, la abogada María Casañas, en su condición de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace constar que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 56).

En fecha 03 de julio de 2025, se anunció el acto a las puertas del tribunal, a las 10:00 a.m., por el alguacil del tribunal, dejando constancia de que se encontraba presente, por la parte actora, la ciudadana MERCEDES DEL VALLE JIMENEZ DE MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.121.285, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.973.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.142; por otra parte, se dejó constancia de que la parte demandada, la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte accionante en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE. Así se establece.

Ahora bien, nuestro Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la sala de casación Social, ha determinado que en caso, como el sub examine, el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que, lo que debe aceptarse son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora. Así se establece.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar la demanda planteada por la parte actora, la cual señala que mantuvo una relación de trabajo, bajo dependencia y subordinación la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, desde el 15 de septiembre de 2022, desempeñando el cargo de DOCENTE POR HORA, hasta el día 31 de julio de 2024 por despido.

Señala que su último salario básico mensual, fue de Bs. 3.387,86 más ayuda económica de 280$ que a la fecha correspondía a la cantidad de Bs.20.210,40 utilizando el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, siendo que, el valor de la cotización oficial a la fecha del despido, se ubica en la tasa de cambio del B.C. V en 72,18. (Folio 45 del expediente).
Por lo que inició un Procedimiento de Reclamo, en fecha 11 de septiembre de 2024, que fue admitió por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, bajo el número 030-2024-03-00535, declinando el inspector de trabajo su competencia, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2025 (folio 29 al 36 del expediente), no teniendo respuesta alguna del pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, por lo que demanda una antigüedad de 1 año y 10 Meses a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, el cual resalta en el (folio 45 y 47 del expediente):

Prestación De Antigüedad, articulo 142 L.O.T.T.T “C” 60 días x 983,26 Bs. 58.995,00
Indemnización por despido, articulo 92 L.O.T.T.T Bs. 58.995,00
Dias adicionales art. 142 L.O.T.T.T Literal “B” 02 días x 786,61 Bs. 1.573,22
Vacaciones 2023 articulo 191 L.O.T.T.T 15 días x 786,61 Bs. 11.799,15
Bono Vacacional, articulo 192 L.O.T.T.T 15 días x 786,61 Bs 11.799,15
Vacaciones 2024 articulo 191 L.O.T.T.T 16 días x 786,61 Bs. 12.585,76
Bono Vacacional 2024articulo 192 L.O.T.T.T 16 días x 786,61 Bs 12.585,76
Bonificación de Fin de Año 2022 articulo132 L.O.T.T.T 7,5 días x 786,61 Bs 5.899,58
Bonificación de Fin de Año fraccionada contractual 7,5 días x 786,61 Bs 5.899,58
Bonificación de Fin de Año 2023 articulo132 L.O.T.T.T 30 días x 786,61 Bs 23.598,30
Bonificación de fin de año contractual 30 dias x 786,61 Bs 23.598,30
Reintegro 1 era quincena septiembre 2023 Bs 1.671,73
Total asignación Bs. 229.001,72
Menos:
Anticipo Liquidación 2022-2023 Bs. - 3.066,35
Anticipo Liquidación 2022-2023 Bs. -19.162,32
Total Deducciones Bs. -22.228,67
Monto que demanda Bs 206.773,05

Sin embargo estima su demanda, considerando la fluctuación del diferencial cambiario, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARTES EXACTOS (Bs. 280.000,00)
En el presente caso, se evidencia que la parte actora, presento ante la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” un reclamo por el Cobro de Sus prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, signado bajo el número 030-2024-03-00535, vista la copia simple suministrada por la parte actora con su libelo de demanda, el cual ratifica en su escrito de prueba, consignada en la audiencia preliminar, cursante al (folio 26 al 30, 57 y 58 del expediente), la cual se le da valor probatorio, se evidencia que la controversia es de naturaleza jurídica y, por lo tanto, debe ser resuelta por esta jurisdicción, tal como lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores, en consecuencia, se declara la competencia de este juzgado para emitir pronunciamiento en la presente causa. Así se establece.
En virtud a lo antes expuesto, y haciendo uso de las pruebas aportada por la parte actora, que corre e inserta del (folio 84 al 108 del expediente); este tribunal procede a emitir pronunciamiento, sobre lo reclamado por ésta en su escrito libelar, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos alegados, en cuanto:

1). Que la parte actora comenzó a trabajar, para la entidad de trabajo demandada, desde el 15 de septiembre de 2022, desempeñando el cargo de DOCENTE POR HORA como se evidencia de la copia simple de la liquidación aportado por la parte actora, cursante al (folio 10 y 12 del expediente marcada con la letra “D y F” la cual fue ratificada en su escrito de prueba, correspondiente a “Planilla Terminación De La Relación De Trabajo” evidenciándose que entre una liquidación y la otra, solo hubo 01 mes y 15 días, no existiendo el tiempo legal para considerar interrumpida la relación de trabajo, por consiguiente, se evidencia que la relación de trabajo que mantuvo la parte actora con la entidad de trabajo demandada, fue de Un (01) año y Diez (10) meses. 2) Que la relación de servicio fue a tiempo indeterminado, con un horario de servicio de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., de lunes, martes y jueves. Ello, en virtud de las copias de los contratos de trabajo consignadas por la parte actora, marcadas con las letras “A y E”, cursantes a los folios 07 y 11 del expediente, los cuales fueron ratificados en su escrito de pruebas, demostrando como un hecho palpable que los mismos no cumplen con los supuestos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 3). Que la terminación de la relación de trabajo que sostuvo la parte actora con la parte demandada culminó por despido injustificado, conforme a lo reclamado por esta. Ello, visto la copia simple del acta del reclamo formulado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, bajo el número 030-2024-03-00535, cursante al folio 30 del expediente. En dicho documento se evidencia que su reclamo se fundamenta en la relación laboral que sostuvo de manera fija, continua y permanente, en la cual fue despedida sin justa causa. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario básico mensual que alega la parte actora, el cual demanda en veintitrés mil quinientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs 23.598,26) mensuales, esta juzgadora debe verificar si existe algún elemento en las pruebas aportadas que permita admitir dicho monto como un hecho cierto.

En este sentido, consta en las pruebas marcadas con las letras “H1 y H2”, ratificadas en su escrito de pruebas, correspondientes a los estados de cuenta de ahorro emitidos por el Banco Mercantil de los meses marzo, abril y mayo de 2024, a nombre de MERCEDES JIMENEZ, mediante la cual se constata los aportes que recibió por concepto de “Pago De Nómina y Orden De Pago”, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 7.024,94 mensuales (folio 21 del expediente). Lo que permite determinar a este Tribunal que el último salario básico mensual devengado por la parte actora en la entidad de trabajo demandada fue la cantidad de: Siete Mil Veinticuatro Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 7.024,94) y no de Bs. 23.598,26 como lo señala en su escrito libelar. Así se establece.
Bajo este orden de ideas, esta juzgadora procede a determinar el salario integral mensual percibido por la parte actora. Para ello, se toma en cuenta el salario básico antes establecido, más las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional (sobre 16 días) y la Bonificación de Fin de Año (sobre 60 días), conforme a los datos alegados en el libelo de la demanda. El salario integral queda conformado de la siguiente manera:
Salario básico diario: Bs. 234,16 + Alícuota por Bono Vacacional: Bs. 10,40 + Alícuota por Bonificación de Fin de Año: Bs. 39,02.Esto arroja un salario integral diario de Bs. 283,58, y no de Bs. 2.413,25, como alega la parte actora. En consecuencia, queda determinado que el salario integral mensual percibido por la parte actora durante la relación laboral, que sostuvo con la demandada, asciende a la cantidad de Ocho Mil Quinientos Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.507,40). Así se establece.
Por lo antes establecido, y en virtud de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, este Tribunal procede a determinar los conceptos laborales que la parte demandada debe cancelar a la demandante, por un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, la cual culminó por despido, con el salario básico mensual de Bs. 7.024,94 y el salario integral mensual de Bs. 8.507,40. En consecuencia, este Tribunal declara procedentes los conceptos por:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora, por el período de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, el pago de sesenta (60) días de salario diario integral, calculado sobre Bs. 283,58. Por este concepto de Prestación de Antigüedad, el monto asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Catorce Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 17.014,80), el cual deberá ser cancelado por la parte demandada a la parte actora. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora una indemnización equivalente al monto determinado por este Tribunal por concepto de Prestación de Antigüedad. Dicho monto asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Catorce Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 17.014,80), cantidad que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora. Así se establece.-.
DIAS ADICIONALES POR AñOS DE SERVICIO, conforme al artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora, dos (02) días de salario integral, de Bs. 283,58 monto que asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta Y Siete Bolívares Con 16 Céntimos (Bs. 567,16), que deberá cancelar la parte demandada, a la accionante por este concepto. Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022- 2023 : Se declaran procedentes, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días reclamados por la parte actora por estos conceptos. La cuantificación se realizó en base al salario diario básico devengado por la accionante.
En este sentido, le corresponden quince (15) días de vacaciones, calculados sobre un salario diario de Bs. 234,16, lo que asciende a Bs. 3.512,40 por este concepto. Asimismo, le corresponden quince (15) días por concepto de Bono Vacacional, calculados sobre un salario diario de Bs. 234,16, resultando en un monto de Bs. 3.512,40. Por tanto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte reclamante por ambos conceptos la cantidad de Siete Mil Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 7.024,80). Así se establece.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2023- 2024: Se declaran procedentes, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días reclamados por estos conceptos, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden:
Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a los 10 meses que laboro de este periodo que sería: 16/12 x 10 meses = 13,33 días, lo que, aplicado al salario diario básico de Bs. 234,16, resulta la cantidad de Bs. 3.121,35. Asimismo corresponde por concepto del bono vacacional fraccionado, la misma cantidad de Bs. 3.121,35. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 6.242,70) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del 2023-2024. Así se establece.-
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2022 Y 20123) y FRACCIONADA 2024: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La cuantificación se realizará en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador. En este sentido, se acuerda lo reclamado por la parte actora con ocasión a los: quince (15) días por bonificación de fin de año 2022, treinta (30) días por bonificación de fin de año 2023, y treinta (30) días fraccionados del año 2024, para un total de setenta y cinco (75) días, que a razón del último salario diario de Bs. 234,16, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.562,00), monto que deberá cancelar la parte demandada a la accionante. Así se establece.-
REINTEGRO DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2023: Reclamado por la parte actora por la cantidad de Bs. 1.671,73, este Tribunal observa que la demanda no fundamenta ni justifica de manera suficiente las razones que sustenten dicho pedimento. Al no haberse aportado los elementos probatorios o argumentativos necesarios para generar en este juzgador la convicción sobre la procedencia de este concepto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud. Así se establece.-
Este Tribunal, habiendo calculado los conceptos laborales adeudados a la parte actora por la relación de trabajo con la parte demandada, determina un monto total de Bs. 65.426,26.
No obstante, y tal como la propia parte actora señaló en su demanda, recibió un anticipo por parte de la demandada, el cual asciende a la cantidad de Bs. 22.228,67. Este monto debe ser deducido de la condena total. En consecuencia, el monto final que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, es por la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.197,59), más lo cuantificado por intereses de moras e indexación monetaria. Así se establece.-
En cuanto a los Intereses Moratorios: Se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs.43.197,59) monto que fue condenado por el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de julio de 2024, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. Así se establece.-
Este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha de la notificación de la demanda La Indexación O Corrección Monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda (11 de junio de 2025), para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales; lo cual deber realizarse hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.-

Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así Establece.