REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T7° 24-7635
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.454.438.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, CARLOS ANDRES GOMEZ Y PABLO RIVAS, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número: V-14.422.209, V-12.507.697 y V-5.961.803, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro 164.153, 194.015 y 142.316
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE DAVILA STOLK, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-11.937.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.371.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
I
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2025, suscrita por el abogado GONZALO PONTE DAVILA STOLK, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.937.229, inscrito en el inpreabogado bajo los números 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, mediante la cual solicita “la acumulación por conexión del expediente 7694-24 al expediente 7635-24” En atención a lo antes expuesto, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La acumulación de causas es una institución procesal que busca la unidad de criterio y la economía procesal, evitando sentencias contradictorias cuando existen pretensiones compatibles que se ventilan en juicios independientes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado este propósito en diversas decisiones, como la Sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, al señalar que la acumulación "encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”.
No obstante, para que la acumulación proceda, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos legales. Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen principios sobre la prevención y la continencia de causas, mientras que el artículo 78 del mismo Código prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuando estas se excluyen mutuamente, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, o sus procedimientos sean incompatibles. La inobservancia de estas normas configura lo que la doctrina denomina "inepta acumulación".
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la acumulación por conexión del expediente 7694-24 al expediente que cursa ante este Despacho bajo el número (7635-24).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que esta causa fue interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por Cobro de Beneficios Laborales, el 08 de agosto de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida por este tribunal el 13 de agosto de 2024, ordenando un despacho saneador el 17 de septiembre de 2024. Por lo que una vez subsanado el libelo, fue admitido el 09 de octubre de 2024, y actualmente se encuentra en fase de certificación por Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, respecto al expediente número 7694-24, cuya acumulación se solicita, este Tribunal constata que no cursa ni ha cursado en este Despacho. Adicionalmente, el abogado actuante no suministró la información del Tribunal ante el cual cursa dicha causa, dejando el espacio en blanco al señalar: “1) expediente No. 7694-24 que cursa por ante -- de Primera Instancia…”.
Dado que este Tribunal no cuenta actualmente con el Sistema Juris 2000, y ante la falta de información proporcionada por el solicitante sobre el tribunal donde se encuentra el expediente 7694-24, resulta imposible para este Despacho verificar los requisitos fundamentales exigidos para la acumulación de causas, tales como la identidad del grado de jurisdicción y la conexión objetiva de las pretensiones entre ambos expedientes. Sin esta información, es inviable determinar la procedencia de la acumulación solicitada, tomando en cuenta que no se aportó ningún elemento que permita a esta juzgadora, verificar la información suministrada.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y en cumplimiento de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales confieren al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la rectoría del proceso y la garantía de las normas constitucionales y legales, se ve imposibilitado de acceder a lo solicitado.
|