REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: T7° 24-7736
PARTE ACTORA: DANNY MANUELGARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.451.392.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, CARLOS ANDRES GOMEZ Y PABLO RIVAS, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número: V-14.422.209, V-12.507.697 y V-5.961.803, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 164.153, 194.015 y 142.316
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 11 de octubre d 1993, bajo el Nº25, tomo 20-A-sgdo y Las Codemandadas: PEPSI-COLA BERMUDA, LTD e INVERSORA ÉXITO 2.000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA POR PEPSI COLA VENEZUELA, C.A: GONZALO PONTE DAVILA STOLK, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-11.937.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.371.
POR LAS CODEMANDADAS: SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y UTILIDADES ADEUDADAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2025, cursante a los folios 75 y 76 del expediente, suscrito por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En dicho escrito, el solicitante pide la acumulación de la presente causa, identificada con el número T7º-SME-7736-24, al expediente número T5º-SME-7628-24, que cursa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. El fundamento de su solicitud es que el expediente 7628-24 es el más avanzado y el que previno primero, y que la acumulación permitiría conocer ambos libelos en una sola audiencia preliminar, en aras de la economía procesal y la unidad de criterio.
La institución procesal de la acumulación de causas busca evitar la emisión de sentencias contradictorias y promover la economía procesal. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la finalidad es que una sola sentencia abarque todas las pretensiones compatibles que se ventilan en juicios independientes (vid. Sentencia No. 1197 del 06 de junio de 2002).
Sin embargo, para que esta figura sea procedente, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en especial en sus artículos 51, 52 y 78. Este último artículo prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que:
1. Esta causa fue interpuesta por el ciudadano DANNY MANUEL GARCIA APONTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y las codemandadas PEPSI-COLA BERMUDA, LTD e INVERSORA ÉXITO 2.000 C.A., por Cobro de Salarios Retenidos y Utilidades.
2. La demanda fue admitida el 01 de julio de 2025, y actualmente se encuentra en la fase de notificación de las empresas codemandadas.
3. Respecto al expediente número T5º-SME-7628-24, se solicitó la información correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dado que este Despacho no cuenta con el Sistema JURIS 2000.
4. Se pudo verificar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció en fecha 29 de julio de 2025, declarando improcedente, esta solicitud de acumulación de causa.
Dado que la solicitud de acumulación fue resuelta por el Tribunal Quinto y para evitar la emisión de sentencias contradictorias entre tribunales de la misma jerarquía, este juzgado se ve compelido a declarar improcedente lo solicitado
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