REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2024-000091

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.210.926.
APODERADOS JUDICIALES: Cesar Omero Sierra, Génesis Abril Sierra Núñez y José Melecio Álvarez Mogollón, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.494, 262.474 y 48.637. En su orden respectivo.
DEMANDADO: Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.147.517, V-9.219.134, V-11.105.385, V-11.106.453 y V-11.108.542, en su orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL: Dalia Yaleitza Carrero González, Ángel Jesús Carrero González y Belkis Cenobia Carrero González, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.106, 316.303 y 31.113. En su orden respectivo.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 08 de abril de 2024, por el abogado Cesar Omero Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.494, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.210.926, domiciliado en Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira; demanda recibida en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.147.517, V-9.219.134, V-11.105.385, V-11.106.453 y V-11.108.542, en su orden respectivo, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de abril de 2024, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, por lo que en fecha 08 de mayo de 2024 se remitió a la Coordinación Judicial para su distribución, pasando así al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 14 de mayo 2024, abocándose al conocimiento del asunto en fecha 15 de mayo de 2024.
En fecha 06 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 11 de noviembre de 2024, agregándose los medios probatorios y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2024, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, celebrándose la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fechas 31 de marzo de 2025 y 16 de junio de 2025, por lo que este Tribunal pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de marzo del año 2000, su representado inició a prestar sus servicios laborales continuos e interrumpidos para el ciudadano Pedro López Barajas, desempeñando el cargo de conductor de transporte público en dos unidades móviles identificadas con los números 04 y 12 de la Asociación Civil Unión Córdoba, debiendo cumplir la ruta programada, cobro del pasaje, mantenimiento mecánico de las unidades, lavado y limpieza, entre otras funciones. No obstante, aduce que en el año 2016 el ciudadano Pedro López Baraja falleció, continuando la relación laboral con sus herederos, los ciudadanos Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, quienes se constituyeron como propietarios por herencia intestada de las unidades móviles.
Alega que durante el tiempo en que existió la relación laboral, cumplió una jornada de trabajo de 15 horas diarias, de lunes a domingo, las cuales iniciaban a las 5:00 am y concluían a las 8:00 pm, debiendo realizar cinco viajes diarios en las rutas acordadas, pero que posteriormente se redujo la cantidad de viajes a cuatro diarios.
Arguye además que por sus servicios se pactó de mutuo acuerdo con su patrono, una remuneración equivalente al 25% de lo recolectado diariamente por la unidad de transporte, lo que equivalía a una cantidad promedio de 275.000,00 bolívares diarios, u 8.250.000,00 bolívares mensuales, porcentaje éste que percibió durante los años 2000 al 2008. No obstante, agrega que para el año 2008 el porcentaje de comisión disminuyó al 20% de lo recolectado diariamente, el cual se mantuvo hasta el final de la relación de trabajo. Asimismo, aduce que a partir del año 2009 hasta el año 2016, percibió un salario promedio mensual de 297,57 bolívares diarios, equivalentes a 8.927,08 bolívares mensuales, pero alega que a partir del año 2017 su salario comenzó a serle pagado en pesos colombianos, devengado una remuneración promedio de 200.000,00 pesos diarios o 6.000.000,00 pesos mensuales, y a partir del año 2021, con ocasión de la pandemia mundial, solo se laboraban 20 días al mes, por lo que aduce haber percibido diariamente un promedio de 106.666,00 pesos colombianos diarios, o 3.199.980.00 pesos mensuales.
Alega además que el día 23 de julio de 2022 fue despedido injustificadamente de manera verbal, siéndole exigida la entrega inmediata del vehículo asignado, sin recibir explicaciones ni consideraciones adicionales, ni sin que hubiese existido procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo, concluyendo de esa manera una relación de trabajo de 22 años, 4 meses y 9 días de trabajo ininterrumpido, sin que le fuesen cancelados los derechos laborales a los cuales alega tener derecho.
Es por ello solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales por la cantidad de 123.756.812,20 pesos colombianos; 2) intereses sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de 116.103.546,23 pesos colombianos; 3) vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde el año 2000 hasta el año 2022 por la cantidad de 114.008.176,33 pesos colombianos; 4) utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de 77.421.738,33 pesos colombianos, y; 5) indemnización por despido injustificado por la cantidad de 123.756.812,20 pesos colombianos; para un total de conceptos demandados por la cantidad de 555.047.085,29 pesos colombianos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo que la demanda no debía haber sido admitida en virtud de que la misma fue interpuesta en cuatro oportunidades diferentes sin el cumplimiento de las formalidades pertinentes. Así pues, aduce que en fecha 23 de septiembre de 2023 fue interpuesta la demanda por primera vez, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuya oportunidad fue declarada la perención de la instancia; posteriormente, en fecha 15 de enero de 2024 fue nuevamente interpuesta la demanda, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 18 de enero de 2024 la declaró inadmisible; luego en fecha 2 de febrero de 2024 fue nuevamente introducida la demanda, la cual fue distribuída al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 14 de febrero de 2024 la declaró inadmisible; agregando además que la presente demanda fue ingresada el día 9 de abril de 2024, y fue admitida el día 11 de abril de ese mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este sentido aduce que aún y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece de modo expreso el efecto de la declaratoria de perención que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, por mandato expreso del artículo 11 eiusdem, debe aplicarse el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que para poder ejercer nuevamente la acción, se debía dejar transcurrir noventa días, lo cual a su decir no fue debidamente observado y cumplido como corresponde.
Aunado a lo anterior, opone la falta de cualidad de sus representados para sostener la presente causa, por cuanto aduce que el actor interpone la demanda en contra de cada uno de sus mandantes, lo que a su decir no se corresponde con la realidad por cuanto el actor nunca ha trabajador para ellos, sino que prestó sus servicios como conductor para el padre de los demandados, Pedro López Barajas, y luego de su fallecimiento, lo hizo para su cónyuge, que además era hermana del demandante, cumpliendo durante ese tiempo con los deberes laborales, puesto que sus padres siempre le cancelaron lo que le correspondía.
Así pues, aduce que sus poderdantes no fueron demandados en condición de herederos y copropietarios del vehículo en el cual el actor prestó sus servicios laborales, sino de manera individual en un mismo libelo, sin la especificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en cuanto a cada uno corresponde, por lo que a su entender, al no corresponderse con la realidad fáctica y jurídica, la pretensión efectuada a nombre del actor configura una falta de cualidad, tanto del demandante para ejercer la demanda en la forma como la efectuó contra sus representados, como también para éstos por cuanto alega que ninguno de ellos ejerció funciones de patrono en cuanto concierne al actor.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo que el demandante hubiere prestado servicios como chofer para sus representados de manera ininterrumpida durante un lapso de tiempo de 22 años, 4 meses y 9 días. Asimismo, negó que la relación laboral indicada en el libelo hubiere iniciado el día 14 de marzo del 2000, con el ciudadano Pedro López Barajas, ni que se haya extendido hasta el 2016 cuando éste último falleció, y tampoco con sus representados como propietarios por herencia intestada de las unidades móviles 12 y 04 de la asociación civil Unión Córdoba. Rechaza igualmente el cargo de conductor de transporte público, así como las funciones de manejo y conducción, así como el cumplimiento de alguna ruta programada, cobro de pasaje, mantenimiento mecánico, lavado y limpieza, o alguna otra inherente al cargo.
Negó que el accionante hubiere cumplido una jornada de lunes a domingo, de 15 horas diarias que iniciaban a las 5:00 am y concluía a las 8:00 pm, y que debiera cumplir diariamente cinco (05) viajes en las rutas que le fuesen asignadas, y que posteriormente hubiere disminuido a cuatro (04) viajes diarios.
De igual forma, rechaza la remuneración indicada por el actor en el libelo de demanda, por lo cual niega que hubiere devengado un salario por comisión del 25% de lo recolectado por la unidad, y que esto equivaliera en promedio a la cantidad de 275.000,00 bolívares diarios, u 8.250.000,00 bolívares mensuales, entre los años 2000 y 2008, al igual que también niega que posterior disminución del porcentaje de comisión al 20%, y el salario promedio de 297,57 bolívares diarios u 8.927,08 bolívares mensuales entre los años 2009 y 2016.
Niega también que a partir del año 2017 se cambiara la comisión diaria de bolívares a pesos colombianos, y que entre el 2017 al 2021 percibiera en promedio un salario de 200.000,00 pesos colombianos al día, o 6.000.000,00 de pesos colombianos al mes. Asimismo, rechaza que para el año 2021, por causa de la pandemia mundial, laborara solo 20 días al mes, y que su salario diario promedio fuese 106.666,00 pesos, o 3.199.980,00 pesos mensuales.
En este sentido, rechaza y contradice las cantidades por salario mencionadas por el actor sean los promedios de cada período según los bolívares y pesos colombianos generados, así como también niega que su patrono le haya entregado recibos, toda vez que afirma que el mismo accionante tiene conocimiento de que quien lo contrató, tenía un relación de ingresos, egresos, gastos y pago del salario en una libreta que manejaba diariamente.
Niega además que en fecha 23 de julio de 2022 el demandante hubiere sido despedido injustificadamente de manera verbal, toda vez que afirma que éste se retiró debido a un padecimiento de salud que presentaba, lo que le impidió continuar la relación laboral. En este sentido, rechaza que el actor tuviese una antigüedad de 22 años, 4 meses y 9 días de labor ininterrumpida, por cuanto afirma que esos no son los años que le corresponden por la relación laboral que haya podido tener el demandante con sus representados, y afirma que no es cierto que al trabajador no se le hayan cancelado los conceptos laborales a los cuales tuviere derecho, pues a su decir, siempre se le cancelaron todos los conceptos laborales que le correspondían de manera anual, y luego de que se retiró también le fue proporcionado dinero, que recibió como anticipo de sus prestaciones y beneficios laborales.
Así pues, rechaza la pretensión de la prestación de antigüedad según los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad acumulada de 123.756.812,20, así como los intereses de garantía de antigüedad por la suma de 116.103.546,23, puesto que afirma que sus representados no adeudan esas cantidades, ni tampoco el monto de 82.132.820 pesos colombianos, de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
Además, rechaza las vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 14 de marzo de 2000 hasta el 1 de julio de 2022, por la cantidad de 114.008.176,33 pesos colombianos, así como también rechaza el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas desde el año 2000 al 2022, por la cantidad de 77.421.738,33 pesos colombianos, al igual que también niega el despido injustificado y por tanto rechaza adeudar la cifra de 123.756.812 pesos, por indemnización.
Así pues, negó, rechazó y contradijo la pretensión total del actor por la cantidad de 424.374.760,76 pesos colombianos, puesto que afirma que sus representados no adeudan al demandante esas cantidades por prestaciones sociales ni por ningún concepto laboral, agregando además que el actor recibió en su oportunidad el pago de los conceptos que le correspondían, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto aduce que la misma no se ajusta a la realidad.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, para la determinación de los hechos admitidos y por tanto excluidos del controvertido en la presente causa, es preciso hacer notar la forma errática en que los demandados dieron contestación de la demanda, toda vez que al inicio de su contestación de fondo, niega la existencia de la relación laboral, y posteriormente admite la existencia de la misma, procediendo a rechazar de manera genérica la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, de modo tal que contradice su propio argumento de defensa.
En virtud de lo anterior, constituyen hechos admitidos en la presente causa los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral, y; 2) la fecha de finalización de la relación laboral, esto en virtud de la negativa genérica realizada por los co-demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) la causa de finalización de la relación laboral; 3) el salario devengado por el trabajador; 4) la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas por toda la relación laboral, así como vacaciones y bonos vacacionales por toda la relación laboral.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los siguientes documentales:
1. Los Recibos de pago del demandante el ciudadano Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.210.926, desde el inicio de la relación laboral desde el 14 de marzo de 2000 hasta el término de la misma 23 de julio de 2022.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos de pago ya se encontraban agregados al expediente por haber sido promovidas como pruebas documentales, las cuales rielan insertas a los folios 98 al 114, por lo cual las daba por exhibidas, sin embargo, es preciso señalar que las pruebas que la accionada pretende imputar como recibos de pago de salario, en realidad constituyen recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de diferentes años, por lo que ciertamente no se corresponden con los recibos de pago de salario cuya exhibición fue requerida.
En este sentido, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recibo de pago constituye una documental que debe ser expedida y conservada obligatoriamente por el patrono, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de la prueba de exhibición indicó datos por él conocidos acerca de su contenido, relativo a que el último salario básico del actor fue de 106.666,00 pesos colombianos diarios, o 3.199.980,00 pesos mensuales, en consecuencia, se configura la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de las documentales requeridas, de manera pues que se tiene por cierto que el trabajador percibió como último salario diario la cantidad de 106.666,00 pesos colombianos, es decir, 3.199.980 pesos mensuales. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Línea Unión Córdoba, Santa Ana, en la siguiente dirección: Esquina de la carrera 5 entre calles 12 y 13, Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira a fin de que se verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Corroborar a través de los archivos del personal que maneja la empresa Unión Córdoba, el tiempo de servicio y otros datos importantes del ciudadano Teodardo Villamizar, ya identificado.
Riela inserto a los folios 147 al 149 del expediente, acta de inspección levantada por el Tribunal el día jueves 23 de enero de 2025, en cuyo contenido se dejó constancia de la existencia de una carpeta marrón identificada con el nombre de “control 04”, perteneciente al autobús identificado con el mencionado número de control, el cual era manejado por el señor Teodardo Villamizar, en cuyo interior se encontraron constancia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades a partir del mes de junio del año 2003, consecutivamente hasta el mes de diciembre del año 2017.
Asimismo, en la inspección realizada por este Tribunal se le realizó un interrogatorio al señor Manuel Vicente Canchica Mendoza, Gerente de la Asociación Civil “Línea Unión Córdoba”, quien manifestó trabajar en la Línea durante 50 años, quien indicó que el señor Teodardo Villamizar inició a prestar sus servicios como conductor en el año 2003.
Así pues, se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose que las constancias de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades que se observaron en tal oportunidad, se corresponden con las que se encuentran agregadas al expediente a los folios 98 al 114, y que el año de inicio de la relación laboral manifestada por el señor Manuel Canchica, coincide con el primer pago de liquidación efectuado en el año 2003. Y así se declara.

Prueba de Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testimoniales:
1. Oscar Adrián Nieto, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-12.813.257, con domicilio en Colinas de Córdoba, calle principal, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
2. Carlos Armando Hernández Rincón, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-9.096.483, con domicilio en Sector el Milagro vía San Joaquín, vereda 5 Nº 21-42, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
3. Edgar Emir Acosta Maldonado, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-12.847.680, con domicilio Sector el Carrizal, calle 1 Nº 36, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
4. Heliodoro Niño Sepúlveda, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.311.289, con domicilio Sector Las Golondrinas, calle 11, Nº 26, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
5. Álvaro Medina Gómez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.680.812, con domicilio en la Urbanización El Cafetal, carrera 8, calle 04, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
6. Doris Nell Meléndez Jaramillo, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-9.462.351, con domicilio en Veracruz vía Santa Ana Nº 0-27, calle principal parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
7. José Alexander Varela Useche, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.166.430, con domicilio en la Urbanización La Quebradita, Sector Buena Vista, calle 03 Nº 3, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
8. Carlos Enrique Reyes, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-4.633.629, con domicilio en Sector Barrio Sucre carrera 5 entre calles 15 y 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
9. Laura Emilida Rodríguez Cruz, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-5.610.433, con domicilio en el Sector Barrio Libertador, carrera 7, entre calles 11 y 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
10. Yovany Antonio Corredor Rincón, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.972.223, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir testimonio, motivo por el cual se declararon desiertos los actos de deposición de los mismos, no existiendo en consecuencia nada que valorar al respecto. Y así se establece.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven los siguientes documentales:
1. Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. 0856, de fecha 23 de julio de 2014, del causante Pedro López Barajas; y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. 0327, de fecha 9 de julio de 2020 del causante Carmen Estela Hernández de López, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la Letra “A”, inserta en los 87 al 96.
Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos que fueron agregadas en copia simple a vista de su original para su respectiva certificación, por lo que se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Pedro López Barajas falleció el día 10 de enero de 2014, siendo sus sucesores los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández, y Nancy Magaly López Hernández, en condición de hijos del de cujus, así como la ciudadana Carmen Estela Hernández de López, en condición de cónyuge, quienes heredaron el 50% de tres vehículos de transporte público.
De igual forma se aprecia que la ciudadana Carmen Estela Hernández de López falleció el día 04 de febrero de 2017, siendo sus sucesores los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández, y Nancy Magaly López Hernández, en condición de hijos del de cujus, heredando el 58,33% de tres vehículos de transporte público.
2. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 80, Tomo 180, de fecha 12 de diciembre de 2005, contentivo del pago de prestaciones sociales; y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 34, Tomo 262, de fecha 6 de diciembre de 2006, contentivo de pago de prestaciones sociales; constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserta en los folios 97 al 102.
En cuanto a la documental inserta a los folios 98 y 99 del expediente, la misma constituye un documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que a través de la misma se dejó constancia del pago de recibido por el actor desde el mes de junio del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2005, por la cantidad total de 1.600.000,00 bolívares, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 300.000,00 bolívares por el año 2003; 400.000,00 bolívares por el año 2004, y; 400.000,00 bolívares por el año 2005. Asimismo, la cantidad pagada integra los siguientes conceptos: 64 días de antigüedad, 16 días de vacaciones cumplidas, 13,5 días de vacaciones fraccionadas, 7 días de bono vacacional, y 15 días por utilidades. De igual forma, en tal documento se dejó constancia que el trabajador percibió una remuneración promedio diaria equivalente a 8.000 bolívares para el año 2003, 10.000 bolívares para el año 2004, y 14.000 bolívares para el año 2005. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta a los folios 100 al 101 del expediente, la misma constituye un documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que el trabajador accionante recibió la cantidad de 1.200.000,00 bolívares, por concepto de sus derechos laborales comprendidos entre el 13 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, correspondiente a 60 días de antigüedad, 17 días de vacaciones cumplidas, 8 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, percibiendo durante tal período un salario promedio diario de 15.000,00 bolívares. Y así se declara.
3. Recibos de pagos efectuados al demandante durante diferentes períodos de tiempo; constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserta en los folios 103 al 114.
En cuanto a la documental inserta al folio 104, se observa que la misma fue agregada al expediente en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, sin que hubiese sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que el trabajador accionante recibió el pago de sus derechos laborales causados durante el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de 3.128,42 bolívares, que se distribuyen de la siguiente manera: 45 días de antigüedad por la cantidad de 1.935,00 bolívares; 15 de vacaciones cumplidas, por la cantidad de 483,70 bolívares; 7 días de bono vacacional, por la cantidad de 225,82 bolívares, y; 15 días de utilidades, por la cantidad de 483,90 bolívares. Adicionalmente, indica como salario promedio diario de dicho año, la cantidad de 32,50 bolívares. Y así se establece.
Por su parte, la documental que reposa al folio 105 del expediente se encuentra debidamente firmada por el actor, no habiendo sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que el actor recibió el pago de sus derechos laborales causados desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, por la cantidad total de 3.818,85 bolívares, que se imputan de la siguiente manera: 60 días de antigüedad, por la cantidad de 2.309,25 bolívares; 15 días de vacaciones cumplidas, por la cantidad de 612,00 bolívares; 7 días de bono vacacional, por la cantidad de 285,60 bolívares, y; 15 días de utilidades, por la cantidad de 612,20 bolívares. A su vez, en dicha documental señala como salario promedio diario durante dicho año, la cantidad de 40,80 bolívares. Y así se establece.
A su vez, la documental agregada a los folios 106 y 107 del expediente se encuentra suscrita por la parte demandante, sin que hubiere sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, motivo por el cual se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 01 de diciembre de 2011, el trabajador accionante recibió el pago de sus derechos laborales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011, por la cantidad de 4.221,13 bolívares, que corresponde a los conceptos siguientes: 60 días de antigüedad, por la cantidad de 2.802,16 bolívares; intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 231,95 bolívares; 8 días de bono vacacional, por la cantidad de 412,87 bolívares, y; 15 días de utilidades, por la cantidad de 774,15 bolívares. En este sentido, al folio 107 se encuentra agregado el cuadro correspondiente al cálculo de los conceptos pagados al trabajador, en donde se observa un salario diario de 40,80 bolívares para el período comprendido entre los meses de enero a abril, un salario de 46,92 bolívares para el período comprendido entre el mes de mayo al mes de agosto, un salario de 51,61 para el período comprendido entre el mes de septiembre hasta el mes de noviembre, y un salario de 53,76 para el mes de diciembre de 2011. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las documentales insertas a los folios 108 al 112, las mismas fueron objeto de una experticia documentológica a fin de determinar si las mismas habían sido suscritas en una misma fecha y oportunidad y con un mismo bolígrafo, constando el informe pericial a los folios 168 al 172 del expediente, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó que las documentales en cuestión provienen de diferentes fuentes de producción, es decir, de diferentes datas de fabricación, siendo realizadas por instrumentos escriturales diferentes. Así pues, en razón del mencionado informe pericial, éste Juzgado les reconoce valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido que el trabajador recibió las cantidades siguientes, en las oportunidades que se señalan a continuación: en fecha 21 de diciembre de 2012, recibió la cantidad de 6.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales de dicho año; en fecha 20 de diciembre de 2013, recibió la cantidad de 8.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales del año 2013; en fecha 05 de diciembre de 2014, recibió la cantidad de 15.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales del año 2014; en fecha 11 de diciembre de 2015, recibió la cantidad de 20.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales del año 2015, y; en fecha 20 de diciembre de 2017, recibió la cantidad de 800.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales del año 2017. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a las documentales insertas a los folios 113 y 114, las mismas no se encuentran firmadas por la parte contra quien se pretende su oposición, razón por la cual no puede surtir ningún efecto jurídico en su contra, por lo que se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Asociación Civil Línea Unión Córdoba, domicilia en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a fin de que remita la siguiente información:
1. Fecha que inició y conclusión de la prestación de servicio como conductor del ciudadano Teodardo Villamizar, para Pedro López Barajas, y posteriormente a sus sucesores, así como la información que sobre la base del control de dicha asociación disponen sobre la referida relación laboral.
Riela al folio 146 del expediente, comunicación de fecha 21 de enero de 2025, emanada de asociación civil Línea Unión Córdoba, donde dan respuesta a la prueba de informes solicitada, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciando de ella que el trabajador accionante inició la relación de trabajo con el ciudadano Pedro López Barajas a mediados del año 2003, y luego de su fallecimiento en el año 2014, continuó la relación laboral con la ciudadana Carmen Estela Hernández de López, y posteriormente con sus herederos luego del fallecimiento de ésta última. Aunado a ello, se observa que el actor dejó de prestar sus servicios en virtud de su condición de salud y al proceso quirúrgico al cual fue sometido, y sus correspondientes tratamientos, que le imposibilitaban trabajar como conductor. Y así se establece.
Prueba de Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
1. Manuel Vicente Canchica, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.997.183, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
2. Adrián Gómez Muñoz, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.801.869, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
3. Luis Eduardo Varela Ortega, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.621.910, en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
4. Francisco Alfonso Moreno Sánchez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.194.983, en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
5. Richard Alexis Márquez Márquez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.997.183, en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos al acto de deposición, por lo que se procedió a declarar desiertos, no existiendo en consecuencia nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa. No obstante, previo al análisis del fondo del asunto, éste Juzgador resolverá lo correspondiente a los puntos previos opuestos por la parte accionada.
De la admisibilidad de la demanda:
Alega la representación judicial de los co-demandados de autos, que la demanda no debía haber sido admitida por cuanto había sido interpuesta en cuatro oportunidades diferentes sin el cumplimiento de las formalidades pertinentes. Así pues, aduce que la primera demanda fue incoada el día 23 de septiembre de 2023 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaró la perención de la instancia.
A su vez, arguye que en fecha 15 de enero de 2024 fue nuevamente ingresada la demanda en contra de sus representados, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 18 de enero de 2024 la declaró inadmisible. Sin embargo, alega que en fecha 02 de febrero de 2024 nuevamente fue introducida la demanda, esta vez correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien también declaró su inadmisibilidad por omisión de formalidades, siendo ingresada la demanda por cuarta vez en fecha 9 de abril de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a admitirla el día 11 de abril de 2024, siendo ésta la presente causa.
En este sentido aduce que, aún y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca de modo expreso el efecto de la declaratoria de perención, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que estipula un lapso de 90 días para volver a presentar la demanda.
Así pues, este Tribunal considera menester aclarar que si bien la perención de la instancia y la inadmisión de la demanda constituyen formas atípicas de culminación del proceso, la verificación de cada una de ellas producen consecuencias jurídicas distintas, así pues, la perención de la instancia representa una forma de extinción de la causa producto de la inactividad de las partes durante el transcurso de un lapso de tiempo legalmente establecido, tal como lo es el dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla una perención abreviada de 2 días con ocasión al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, una vez declarada la perención de la instancia, no podrá intentarse nuevamente la demanda hasta tanto hayan transcurrido 90 días continuos.
Por otra parte, la inadmisión de la demanda es el resultado del incumplimiento de los presupuestos procesales contemplados en la ley adjetiva para dar inicio a la tramitación del procedimiento e instaurarse así la relación jurídico procesal, y su declaratoria no condiciona su interposición a ningún lapso de tiempo, como sí sucede en el caso de la perención y el desistimiento, por lo que en efecto, la demanda puede ser nuevamente introducida incluso al día siguiente de su inadmisión.
Así las cosas, en la presente causa es posible apreciar que, tal y como la propia representación judicial de los co-accionados manifestó, en fecha 14 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por tercera vez, por lo que no existía óbice procesal alguno para volver a intentar la demanda una vez más, tal y como en efecto ocurrió en fecha 9 de abril de 2024, en donde se instauró la presente causa. De manera pues que yerran los demandados al pretender atribuirle a la inadmisión de la demanda la misma consecuencia jurídica contemplada para la perención de la instancia, razón por la cual se declara Sin Lugar el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
De la falta de cualidad:
La representación judicial de los co-demandados opone como punto previo la falta de cualidad de sus representados para ser demandados en la presente causa, toda vez que alega que el actor nunca ha trabajado para sus poderdantes, sino que en realidad lo hizo para el padre de éstos, ciudadano Pedro López Barajas, y luego del fallecimiento de éste, lo hizo en favor de quien fuera su cónyuge, quien además era hermana del actor.
En este sentido, arguye que sus representados no fueron demandados en condición de herederos y copropietarios de los vehículos en los que el actor desempeñó sus funciones, sino de forma individual y sin la especificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en cuanto a cada uno corresponde.
Así pues, del escrito libelar puede observarse que el actor manifiesta haber iniciado la relación laboral prestando sus servicios en favor del ciudadano Pedro López Barajas hasta su fallecimiento, continuando la relación laboral con sus herederos hasta la conclusión del vínculo laboral. De igual forma, de la prueba documental que riela inserta a los folios 88 al 92 del expediente, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano Pedro López Barajas, se evidenció que éste falleció el día 10 de enero de 2014, siendo sus herederos los ciudadanos hoy demandados, así como la ciudadana Carmen Estela Hernández de López, quien posteriormente fallecería en fecha 04 de febrero de 2017, tal como se desprende de la declaración sucesoral que se encuentra agregada a los folios 93 al 96, heredando los accionados la totalidad del patrimonio.
De manera pues que, no resulta cierto que los accionantes no poseen cualidad pasiva para ser demandados en la presente causa, pues ciertamente los mismos son propietarios de las unidades de transporte en las cuales el actor desarrolló sus funciones, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el punto previo opuesto. Y así se declara.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales continuos e interrumpidos para el ciudadano Pedro López Barajas, quien fue su patrón originario, desde el día 14 de marzo del año 2000, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó dicha fecha de inicio, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los co-demandados la carga de la prueba sobre tal hecho.
Así pues, de la resulta de la prueba de informes solicitada a la asociación civil Línea Unión Córdoba, que riela agregada al folio 146 del expediente, se observa que indican que el trabajador accionante fue contratado por el ciudadano Pedro López Barajas a mediados del año 2003, mientras que por su parte, de la prueba documental inserta a los folios 98 y 99, correspondiente a un documento autenticado ante la notaría pública segunda de San Cristóbal, es posible apreciar que al actor le fueron pagados cantidades de dinero correspondientes a la relación laboral desde el mes de junio de 2003, lo que a su vez también guarda correspondencia con lo constatado a través de la prueba de inspección judicial, cuya acta se encuentra anexada a los folios 147 y 148, por lo que la valoración adminiculada de tales elementos probatorios conllevan a éste Juzgador a considerar que, en efecto, el trabajador inició su relación de trabajo en el mes de junio de 2003, y no el 14 de marzo del año 2000. Y así se establece.
2. Del motivo de culminación de la relación laboral.
Aduce el actor en su escrito libelar que en fecha 23 de julio del año 2022 fue despedido injustificadamente de manera verbal por sus patrones, exigiéndole de manera inmediata la entrega del vehículo asignado, sin el correspondiente procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo correspondiente. Por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto aduce que el actor se retiró debido a un padecimiento de salud que presentaba y que le impidió continuar con la relación laboral.
Así pues, vista la forma en que el demandado dio contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a éste la carga de la prueba sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, por lo que debía aportar los elementos de prueba suficientes que secundaran el argumento de defensa esgrimido. En este sentido, aprecia este Juzgador que al folio 146 se encuentra agregada la resulta de la prueba de informes dirigida a la asociación civil Línea Unión Córdoba, en donde señala que el señor Teodardo Villamizar dejó de prestar sus servicios debido a una situación personal relacionada con su salud, siendo sometido a un proceso quirúrgico que le impidió desempeñarse como conductor.
De igual forma, es prudente mencionar que el mismo actor en su escrito de promoción de pruebas, admite que la relación laboral culminó por renuncia, tal y como se desprende de la prueba de exhibición, específicamente al folio 72 del expediente, circunstancias éstas que crean elementos de convicción suficientes en este Juzgador, para considerar que efectivamente, el trabajador no fue despedido de su puesto de empleo, sino que el mismo se retiró voluntariamente en virtud de que si situación de salud no le permitía seguir cumpliendo funciones como conductor de la unidad de transporte.
En este sentido, es forzoso para quien aquí decide considerar que la relación laboral terminó por renuncia, y no por despido injustificado, como mal lo adujo el actor en su demanda. Y así se declara.
3. Del salario devengado por el trabajador.
Alega el actor en su escrito de demanda que durante la prestación de sus servicios, devengó un salario variable determinado en razón de un 25% de lo recolectado por la unidad de transporte, porcentaje que posteriormente fue reducido a un 20%, devengando su remuneración en bolívares, pero que a partir el año 2017 y hasta el momento en que la relación laboral culminó, percibió su salario en pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo el salario indicado en el libelo de demanda.
En este sentido, en virtud de la forma en que los co-demandados dieron contestación de la demanda, y en atención a lo dispuesto los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba relativa al salario alegado por el actor, con excepción de los salarios devengados a partir del año 2017, los cuales alega el demandante haberlos percibido en pesos colombianos, por lo que en atención al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, corresponde al actor la carga de la prueba del salario en divisas, toda vez que se considera que tal particularidad constituye una condición exorbitante.
Así pues, del acervo probatorio que integra la presente causa, se observa que a los folios 98 al 101, rielan insertos documentos autenticados ante la notaría pública segunda de San Cristóbal, mediante los cuales el actor dejó constancia de haber recibido el pago de algunos de sus derechos derivados de la relación laboral, en donde además señaló haber percibido un salario promedio para el año 2003 equivalente a la cantidad de 8.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2004 equivalente a la cantidad de 10.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2005 equivalente a la cantidad de 14.000,00 bolívares diarios, y un salario promedio para el año 2006 equivalente a la cantidad de 15.000,00 bolívares diarios.
Asimismo, de las documentales agregadas a los folios 104 y 105 se pudo constatar que para el año 2009, el trabajador percibió una remuneración equivalente a 32,50 bolívares diarios, mientras que para el año 2010 devengó un salario equivalente a 40,80 bolívares diarios. Aunado a lo anterior, se evidenció de la prueba anexada a los folios 106 y 107 del expediente, que para el año 2011 el trabajador devengó un salario diario equivalente a 40,80 bolívares entre los meses de enero a abril, un salario diario de 46,92 bolívares entre los meses de mayo a agosto, un salario de 51,61 bolívares diarios en los meses de septiembre y noviembre, pero un salario diario de 52,61 bolívares en el mes de octubre, y un salario diario de 53,76 bolívares para el mes de diciembre.
Por su parte, no existe medio probatorio alguno que demuestre un salario distinto al señalado por el actor en el libelo de demanda, para los años 2007, 2008 y 2012 al 2016, mientras que por otra parte, no pudo el actor demostrar haber percibido su salario en moneda extranjera a partir del año 2017, con excepción del salario correspondiente al último mes de prestación de servicio, el cual en atención a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición de las documentales requeridas, y teniendo en consideración que los recibos de pago de salario constituyen documentos que por mandato expreso de la ley sustantiva laboral, deben estar en posesión del patrono, así como al hecho de que el promovente del medio de prueba cumplió con el requisito de señalar los datos conocidos acerca de su contenido y que habrían de tenerse por ciertos, es por lo que se considera que el trabajador percibió una remuneración diaria de 106.666,00 pesos colombianos, equivalentes a 3.199.980,00 pesos mensuales.
En este sentido, este Juzgador tomará como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2012 al 2016, mientras que los salarios correspondientes a los años 2017 al 2022, con exclusión del mes de julio de 2022, se tomará el salario mínimo nacional.
En consecuencia, los salarios percibidos por el trabajador son los siguientes:
Fecha Salario
diario Salario
mensual Fecha Salario
diario Salario
mensual Fecha Salario
mensual
Junio 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Enero 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Enero 2017 Bs. 40.638,15
Julio 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Febrero 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Febrero 2017 Bs. 40.638,15
Agosto 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Marzo 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Marzo 2017 Bs. 40.638,15
Septiembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Abril 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Abril 2017 Bs. 40.638,15
Octubre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Mayo 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Mayo 2017 Bs. 65.021,04
Noviembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Junio 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Junio 2017 Bs. 65.021,04
Diciembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Julio 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Julio 2017 Bs. 97.531,56
Enero 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Agosto 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Agosto 2017 Bs. 97.531,56
Febrero 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Septiembre 2011 Bs. 51,61 Bs. 1.548,30 Septiembre 2017 Bs. 136.544,18
Marzo 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Octubre 2011 Bs. 52,61 Bs. 1.578,30 Octubre 2017 Bs. 136.544,18
Abril 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Noviembre 2011 Bs. 51,61 Bs. 1.548,30 Noviembre 2017 Bs. 177.507,44
Mayo 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Diciembre 2011 Bs. 53,76 Bs. 1.612,80 Diciembre 2017 Bs. 177.507,44
Junio 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Enero 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2018 Bs. 248.510,42
Julio 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Febrero 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2018 Bs. 248.510,42
Agosto 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Marzo 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2018 Bs. 392.646,46
Septiembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Abril 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2018 Bs. 392.646,46
Octubre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Mayo 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2018 Bs. 1.000.000
Noviembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Junio 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2018 Bs. 3.000.000
Diciembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Julio 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2018 Bs. 3.000.000
Enero 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Agosto 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2018 Bs. 3.000.000
Febrero 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Septiembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2018 Bs. 1.800,00
Marzo 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Octubre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2018 Bs. 1.800,00
Abril 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Noviembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2018 Bs. 1.800,00
Mayo 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Diciembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2018 Bs. 4.500,00
Junio 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Enero 2013 Bs. 357,08 Bs.10.712,40 Enero 2019 Bs. 18.000,00
Julio 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Febrero 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2019 Bs. 18.000,00
Agosto 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Marzo 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2019 Bs. 18.000,00
Septiembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Abril 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2019 Bs. 18.000,00
Octubre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Mayo 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2019 Bs. 40.000,00
Noviembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Junio 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2019 Bs. 40.000,00
Diciembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Julio 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2019 Bs. 40.000,00
Enero 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Agosto 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2019 Bs. 40.000,00
Febrero 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Septiembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2019 Bs. 40.000,00
Marzo 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Octubre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2019 Bs. 150.000,00
Abril 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Noviembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2019 Bs. 150.000,00
Mayo 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Diciembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2019 Bs. 150.000,00
Junio 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Enero 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2020 Bs. 250.000,00
Julio 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Febrero 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2020 Bs. 250.000,00
Agosto 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Marzo 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2020 Bs. 250.000,00
Septiembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Abril 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2020 Bs. 250.000,00
Octubre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Mayo 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Junio 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Julio 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2020 Bs. 400.000,00
Enero 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Agosto 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2020 Bs. 400.000,00
Febrero 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Septiembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2020 Bs. 400.000,00
Marzo 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Octubre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2020 Bs. 400.000,00
Abril 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Noviembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2020 Bs. 400.000,00
Mayo 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Diciembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2020 Bs. 1.200.000
Junio 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Enero 2015 Bs. 357,08 Bs.10.712,40 Enero 2021 Bs. 1.200.000
Julio 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Febrero 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2021 Bs. 1.200.000
Agosto 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Marzo 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2021 Bs. 1.800.000
Septiembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Abril 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2021 Bs. 1.800.000
Octubre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Mayo 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2021 Bs. 7.000.000
Noviembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Junio 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2021 Bs. 7.000.000
Diciembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Julio 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2021 Bs. 7.000.000
Enero 2008 Bs. 330 Bs. 9.900 Agosto 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2021 Bs. 7.000.000
Febrero 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Septiembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000
Marzo 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Octubre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2021 Bs. 7,00
Abril 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Noviembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2021 Bs. 7,00
Mayo 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Diciembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2021 Bs. 7,00
Junio 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Enero 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2022 Bs. 7,00
Julio 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Febrero 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2022 Bs. 7,00
Agosto 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Marzo 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2022 Bs. 130,00
Septiembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Abril 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2022 Bs. 130,00
Octubre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Mayo 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2022 Bs. 130,00
Noviembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Junio 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2022 Bs. 130,00
Diciembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Julio 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2022 COP 3.199.980
Enero 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Agosto 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Febrero 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Septiembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Marzo 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Octubre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Abril 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Noviembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Mayo 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Diciembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Junio 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Julio 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Agosto 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Septiembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Octubre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Noviembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Diciembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Enero 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Febrero 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Marzo 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Abril 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Mayo 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Junio 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Julio 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Agosto 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Septiembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Octubre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Noviembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Diciembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224

Los salarios se encuentran expresados en el cono monetario que se encontraba vigente para cada período en concreto, es decir, entre el mes de junio del año 2003 y el mes de diciembre del año 2007, los salarios se expresan a los Bolívares que se encontraban en circulación antes de la reconversión monetaria que entró en vigor a partir del mes de enero de 2008, e igualmente, a partir de esta última fecha y hasta el mes de julio de 2018, los salarios se encuentran expresados en Bolívares Fuertes, mientras que a partir del mes de agosto de 2018 y hasta el mes de diciembre de 2020, se encuentra expresados en Bolívares Soberanos, mientras que finalmente, a partir del mes de octubre de 2021 y hasta el mes de junio de 2022, los salarios se encuentran expresados en los denominados Bolívares Digitales, cono monetario actualmente vigente en el país.
De manera pues que, los salarios indicados en el cuadro anteriormente inserto serán tomados para la determinación económica de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.
4. De los conceptos demandados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus correspondientes bonos vacacionales desde el inicio hasta el final de la relación laboral, así como las utilidades vencidas y fraccionadas por todos los ejercicios económicos durante los cuales subsistió el vínculo de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, razón por la cual este Juzgador procederá a efectuar la debida cuantificación económica de los conceptos reclamados, abordando cada uno de ellos por separado y de manera pormenorizada.
4.1. De las prestaciones sociales.
El demandante en su escrito de demanda exige el pago de 123.756.812,20 pesos colombianos, en virtud del vínculo laboral que le unió primigeniamente con el hoy fallecido Pedro López Barajas, y posteriormente con sus sucesores, concepto éste cuya procedencia fue negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de los co-accionados.
En este sentido, habiendo sido establecido previamente en esta sentencia los salarios devengados por el actor, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer la cantidad que le corresponde al trabajador por tal concepto, para lo cual primeramente se convertirá a bolívares el salario correspondiente al mes de julio del año 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, conversión que se realizará según la tasa de cambio oficial vigente para el día 23 de julio de 2022, fecha en que finalizó la relación laboral. Ésta operación se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Salario mensual Tasa de cambio BCV Equivalente en Bs.
COP 3.199.980 0,00130072 Bs.4.162,28

Realizada la conversión anterior, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse de la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Junio 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Julio 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Agosto 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Septiembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Octubre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Noviembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Diciembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Enero 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Febrero 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Marzo 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Abril 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Mayo 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Junio 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Julio 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Agosto 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Septiembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Octubre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Noviembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Diciembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Enero 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Febrero 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Marzo 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Abril 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Mayo 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Junio 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Julio 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Agosto 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Septiembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Octubre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Noviembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Diciembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Enero 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Febrero 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Marzo 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Abril 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Mayo 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Junio 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Julio 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Agosto 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Septiembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Octubre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Noviembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Diciembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Enero 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Febrero 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Marzo 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Abril 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Mayo 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Junio 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Julio 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Agosto 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Septiembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Octubre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Noviembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Diciembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Enero 2008 Bs. 9.900,00 Bs. 412,50 Bs. 302,50 Bs. 10.615,00
Febrero 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Marzo 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Abril 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Mayo 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Junio 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Julio 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Agosto 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Septiembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Octubre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Noviembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Diciembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Enero 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Febrero 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Marzo 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Abril 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Mayo 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Junio 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Julio 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Agosto 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Septiembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Octubre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Noviembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Diciembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Enero 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Febrero 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Marzo 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Abril 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Mayo 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Junio 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Julio 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Agosto 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Septiembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Octubre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Noviembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Diciembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Enero 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Febrero 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Marzo 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Abril 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Mayo 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 54,74 Bs. 1.520,99
Junio 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Julio 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Agosto 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Septiembre 2011 Bs. 1.548,30 Bs. 64,51 Bs. 64,51 Bs. 1.677,33
Octubre 2011 Bs. 1.578,30 Bs. 65,76 Bs. 65,76 Bs. 1.709,83
Noviembre 2011 Bs. 1.548,30 Bs. 64,51 Bs. 64,51 Bs. 1.677,33
Diciembre 2011 Bs. 1.612,80 Bs. 67,20 Bs. 67,20 Bs. 1.747,20
Enero 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Febrero 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Marzo 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Abril 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Mayo 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Junio 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Julio 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Agosto 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Septiembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Octubre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Noviembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Diciembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Enero 2013 Bs. 10.712,40 Bs. 892,70 Bs. 446,35 Bs. 12.051,45
Febrero 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Marzo 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Abril 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Mayo 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Junio 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Julio 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Agosto 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Septiembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Octubre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Noviembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Diciembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Enero 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Febrero 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Marzo 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Abril 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Mayo 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Junio 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Julio 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Agosto 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Septiembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Octubre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Noviembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Diciembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Enero 2015 Bs. 10.712,40 Bs. 892,70 Bs. 505,86 Bs. 12.110,96
Febrero 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Marzo 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Abril 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Mayo 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Junio 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Julio 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Agosto 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Septiembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Octubre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Noviembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Diciembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Enero 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Febrero 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Marzo 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Abril 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Mayo 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Junio 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Julio 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Agosto 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Septiembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Octubre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Noviembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Diciembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 3.431,67 Bs. 73.871,13
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 3.612,28 Bs. 74.051,74
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 5.418,42 Bs. 111.077,61
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 5.418,42 Bs. 111.077,61
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 7.585,79 Bs. 155.508,65
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 7.585,79 Bs. 155.508,65
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 9.861,52 Bs. 202.161,25
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 9.861,52 Bs. 202.161,25
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 13.806,13 Bs. 283.025,76
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 13.806,13 Bs. 283.025,76
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 21.813,69 Bs. 447.180,69
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 21.813,69 Bs. 447.180,69
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 55.555,56 Bs. 1.138.888,89
Junio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 262,50 Bs. 5.137,50
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.333,33 Bs. 45.666,67
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 457.777,78
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 2.065.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 2.065.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 447.222,22 Bs. 8.030.555,56
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 9,03 Bs. 149,86
Julio 2022 Bs. 4.162,28 Bs. 346,86 Bs. 289,05 Bs. 4.798,18

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo, el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario.
Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (07) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, y a partir del día siguiente, es decir, desde el 7 de mayo del 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactivo, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como la Sala de Casación Social en sentencia número 357, de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de junio de 2003 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Julio 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Agosto 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Septiembre 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Octubre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 42.444,44
Noviembre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 84.888,89
Diciembre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 127.333,33
Enero 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 180.388,89
Febrero 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 233.444,44
Marzo 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 286.500,00
Abril 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 339.555,56
Mayo 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 392.611,11
Junio 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 445.805,56
Julio 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 499.000,00
Agosto 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 552.194,44
Septiembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 605.388,89
Octubre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 658.583,33
Noviembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 711.777,78
Diciembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 764.972,22
Enero 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 839.444,44
Febrero 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 913.916,67
Marzo 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 988.388,89
Abril 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 1.062.861,11
Mayo 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 1.137.333,33
Junio 2005 Bs. 448.000,00 5 2 Bs. 100.206,48 Bs. 1.237.539,81
Julio 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.312.206,48
Agosto 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.386.873,15
Septiembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.461.539,81
Octubre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.536.206,48
Noviembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.610.873,15
Diciembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.685.539,81
Enero 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.765.539,81
Febrero 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.845.539,81
Marzo 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.925.539,81
Abril 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 2.005.539,81
Mayo 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 2.085.539,81
Junio 2006 Bs. 481.250,00 5 4 Bs. 142.088,89 Bs. 2.227.628,70
Julio 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.307.837,04
Agosto 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.388.045,37
Septiembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.468.253,70
Octubre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.548.462,04
Noviembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.628.670,37
Diciembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.708.878,70
Enero 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 4.179.364,81
Febrero 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 5.649.850,93
Marzo 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 7.120.337,04
Abril 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 8.590.823,15
Mayo 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 10.061.309,26
Junio 2007 Bs. 8.845.833,33 5 6 Bs. 2.405.104,17 Bs. 12.466.413,43
Julio 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 13.940.718,98
Agosto 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 15.415.024,54
Septiembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 16.889.330,09
Octubre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 18.363.635,65
Noviembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 19.837.941,20
Diciembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 21.312.246,76
Enero 2008 Bs. 10.615,00 5 Bs. 1.769,17 Bs. 23.081,41
Febrero 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 24.555,72
Marzo 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 26.030,02
Abril 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 27.504,33
Mayo 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 28.978,64
Junio 2008 Bs. 8.868,75 5 8 Bs. 3.876,84 Bs. 32.855,47
Julio 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 34.333,60
Agosto 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 35.811,72
Septiembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 37.289,85
Octubre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 38.767,97
Noviembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 40.246,10
Diciembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 41.724,22
Enero 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 41.898,91
Febrero 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.073,60
Marzo 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.248,29
Abril 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.422,97
Mayo 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.597,66
Junio 2009 Bs. 1.050,83 5 10 Bs. 1.828,03 Bs. 44.425,69
Julio 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.600,83
Agosto 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.775,97
Septiembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.951,10
Octubre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.126,24
Noviembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.301,38
Diciembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.476,52
Enero 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 45.696,39
Febrero 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 45.916,25
Marzo 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.136,12
Abril 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.355,99
Mayo 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.575,85
Junio 2010 Bs. 1.322,60 5 12 Bs. 694,55 Bs. 47.270,41
Julio 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.490,84
Agosto 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.711,27
Septiembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.931,71
Octubre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.152,14
Noviembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.372,57
Diciembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.593,01
Enero 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.813,44
Febrero 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.033,87
Marzo 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.254,31
Abril 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.474,74
Mayo 2011 Bs. 1.520,99 5 Bs. 253,50 Bs. 49.728,24
Junio 2011 Bs. 1.524,90 5 14 Bs. 886,95 Bs. 50.615,19
Julio 2011 Bs. 1.524,90 5 Bs. 254,15 Bs. 50.869,34
Agosto 2011 Bs. 1.524,90 5 Bs. 254,15 Bs. 51.123,49
Septiembre 2011 Bs. 1.677,33 5 Bs. 279,55 Bs. 51.403,04
Octubre 2011 Bs. 1.709,83 5 Bs. 284,97 Bs. 51.688,01
Noviembre 2011 Bs. 1.677,33 5 Bs. 279,55 Bs. 51.967,56
Diciembre 2011 Bs. 1.747,20 5 Bs. 291,20 Bs. 52.258,76
Enero 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 53.870,60
Febrero 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 55.482,44
Marzo 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 57.094,28
Abril 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 58.706,11
Mayo 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 60.317,95
Junio 2012 Bs. 10.042,99 16 Bs. 3.033,76 Bs. 63.351,71
Julio 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 63.351,71
Agosto 2012 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 68.373,20
Septiembre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 68.373,20
Octubre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 68.373,20
Noviembre 2012 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 73.394,70
Diciembre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 73.394,70
Enero 2013 Bs. 12.051,45 Bs. - Bs. 73.394,70
Febrero 2013 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 78.416,19
Marzo 2013 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 78.416,19
Abril 2013 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 78.416,19
Mayo 2013 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 83.437,69
Junio 2013 Bs. 10.067,79 18 Bs. 6.127,46 Bs. 89.565,14
Julio 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 89.565,14
Agosto 2013 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 94.599,03
Septiembre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 94.599,03
Octubre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 94.599,03
Noviembre 2013 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 99.632,93
Diciembre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 99.632,93
Enero 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 99.632,93
Febrero 2014 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 104.666,82
Marzo 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 104.666,82
Abril 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 104.666,82
Mayo 2014 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 109.700,71
Junio 2014 Bs. 10.092,58 20 Bs. 6.713,23 Bs. 116.413,95
Julio 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 116.413,95
Agosto 2014 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 121.460,24
Septiembre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 121.460,24
Octubre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 121.460,24
Noviembre 2014 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 126.506,53
Diciembre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 126.506,53
Enero 2015 Bs. 12.110,96 Bs. - Bs. 126.506,53
Febrero 2015 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 131.552,82
Marzo 2015 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 131.552,82
Abril 2015 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 131.552,82
Mayo 2015 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 136.599,11
Junio 2015 Bs. 10.117,38 22 Bs. 7.526,09 Bs. 144.125,20
Julio 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 144.125,20
Agosto 2015 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 149.183,89
Septiembre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 149.183,89
Octubre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 149.183,89
Noviembre 2015 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 154.242,58
Diciembre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 154.242,58
Enero 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 154.242,58
Febrero 2016 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 159.301,27
Marzo 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 159.301,27
Abril 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 159.301,27
Mayo 2016 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 164.359,96
Junio 2016 Bs. 10.142,18 24 Bs. 8.095,56 Bs. 172.455,52
Julio 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 172.455,52
Agosto 2016 Bs. 10.142,18 15 Bs. 5.071,09 Bs. 177.526,61
Septiembre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 177.526,61
Octubre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 177.526,61
Noviembre 2016 Bs. 10.142,18 15 Bs. 5.071,09 Bs. 182.597,69
Diciembre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 182.597,69
Enero 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 182.597,69
Febrero 2017 Bs. 46.169,45 15 Bs. 23.084,73 Bs. 205.682,42
Marzo 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 205.682,42
Abril 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 205.682,42
Mayo 2017 Bs. 73.871,13 15 Bs. 36.935,56 Bs. 242.617,98
Junio 2017 Bs. 74.051,74 26 Bs. 28.416,10 Bs. 271.034,09
Julio 2017 Bs. 111.077,61 Bs. - Bs. 271.034,09
Agosto 2017 Bs. 111.077,61 15 Bs. 55.538,81 Bs. 326.572,89
Septiembre 2017 Bs. 155.508,65 Bs. - Bs. 326.572,89
Octubre 2017 Bs. 155.508,65 Bs. - Bs. 326.572,89
Noviembre 2017 Bs. 202.161,25 15 Bs. 101.080,63 Bs. 427.653,52
Diciembre 2017 Bs. 202.161,25 Bs. - Bs. 427.653,52
Enero 2018 Bs. 283.025,76 Bs. - Bs. 427.653,52
Febrero 2018 Bs. 283.025,76 15 Bs. 141.512,88 Bs. 569.166,40
Marzo 2018 Bs. 447.180,69 Bs. - Bs. 569.166,40
Abril 2018 Bs. 447.180,69 Bs. - Bs. 569.166,40
Mayo 2018 Bs. 1.138.888,89 15 Bs. 569.444,44 Bs. 1.138.610,84
Junio 2018 Bs. 3.425.000,00 28 Bs. 541.473,08 Bs. 1.680.083,93
Julio 2018 Bs. 3.425.000,00 Bs. - Bs. 1.680.083,93
Agosto 2018 Bs. 3.425.000,00 15 Bs. 1.712.500,00 Bs. 3.392.583,93
Septiembre 2018 Bs. 2.055,00 Bs. - Bs. 33,93
Octubre 2018 Bs. 2.055,00 Bs. - Bs. 33,93
Noviembre 2018 Bs. 2.055,00 15 Bs. 1.027,50 Bs. 1.061,43
Diciembre 2018 Bs. 5.137,50 Bs. - Bs. 1.061,43
Enero 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 1.061,43
Febrero 2019 Bs. 20.550,00 15 Bs. 10.275,00 Bs. 11.336,43
Marzo 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 11.336,43
Abril 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 11.336,43
Mayo 2019 Bs. 45.666,67 15 Bs. 22.833,33 Bs. 34.169,76
Junio 2019 Bs. 45.777,78 30 Bs. 15.417,95 Bs. 49.587,71
Julio 2019 Bs. 45.777,78 Bs. - Bs. 49.587,71
Agosto 2019 Bs. 45.777,78 15 Bs. 22.888,89 Bs. 72.476,60
Septiembre 2019 Bs. 45.777,78 Bs. - Bs. 72.476,60
Octubre 2019 Bs. 171.666,67 Bs. - Bs. 72.476,60
Noviembre 2019 Bs. 171.666,67 15 Bs. 85.833,33 Bs. 158.309,94
Diciembre 2019 Bs. 171.666,67 Bs. - Bs. 158.309,94
Enero 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 158.309,94
Febrero 2020 Bs. 286.111,11 15 Bs. 143.055,56 Bs. 301.365,49
Marzo 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 301.365,49
Abril 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 301.365,49
Mayo 2020 Bs. 457.777,78 15 Bs. 228.888,89 Bs. 530.254,38
Junio 2020 Bs. 458.888,89 30 Bs. 226.120,37 Bs. 756.374,75
Julio 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 756.374,75
Agosto 2020 Bs. 458.888,89 15 Bs. 229.444,44 Bs. 985.819,19
Septiembre 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 985.819,19
Octubre 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 985.819,19
Noviembre 2020 Bs. 458.888,89 15 Bs. 229.444,44 Bs. 1.215.263,64
Diciembre 2020 Bs. 1.376.666,67 Bs. - Bs. 1.215.263,64
Enero 2021 Bs. 1.376.666,67 Bs. - Bs. 1.215.263,64
Febrero 2021 Bs. 1.376.666,67 15 Bs. 688.333,33 Bs. 1.903.596,97
Marzo 2021 Bs. 2.065.000,00 Bs. - Bs. 1.903.596,97
Abril 2021 Bs. 2.065.000,00 Bs. - Bs. 1.903.596,97
Mayo 2021 Bs. 8.030.555,56 15 Bs. 4.015.277,78 Bs. 5.918.874,75
Junio 2021 Bs. 8.050.000,00 30 Bs. 2.219.583,33 Bs. 8.138.458,08
Julio 2021 Bs. 8.050.000,00 Bs. - Bs. 8.138.458,08
Agosto 2021 Bs. 8.050.000,00 15 Bs. 4.025.000,00 Bs. 12.163.458,08
Septiembre 2021 Bs. 8.050.000,00 Bs. - Bs. 12.163.458,08
Octubre 2021 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 12,16
Noviembre 2021 Bs. 8,05 15 Bs. 4,03 Bs. 16,19
Diciembre 2021 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 16,19
Enero 2022 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 16,19
Febrero 2022 Bs. 8,05 15 Bs. 4,03 Bs. 20,21
Marzo 2022 Bs. 149,50 Bs. - Bs. 20,21
Abril 2022 Bs. 149,50 Bs. - Bs. 20,21
Mayo 2022 Bs. 149,50 15 Bs. 74,75 Bs. 94,96
Junio 2022 Bs. 149,86 30 Bs. 55,23 Bs. 150,19
Julio 2022 Bs. 4.798,18 10 Bs. 1.599,39 Bs. 1.749,59
Bs. 1.749,59

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 1.749,59.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Junio 2003 Bs. - 18,33% Bs. -
Julio 2003 Bs. - 18,49% Bs. -
Agosto 2003 Bs. - 18,74% Bs. -
Septiembre 2003 Bs. - 19,99% Bs. -
Octubre 2003 Bs. 42.444,44 16,87% Bs. 596,70
Noviembre 2003 Bs. 84.888,89 17,87% Bs. 1.264,14
Diciembre 2003 Bs. 127.333,33 16,83% Bs. 1.785,85
Enero 2004 Bs. 180.388,89 15,09% Bs. 2.268,39
Febrero 2004 Bs. 233.444,44 14,46% Bs. 2.813,01
Marzo 2004 Bs. 286.500,00 15,20% Bs. 3.629,00
Abril 2004 Bs. 339.555,56 15,22% Bs. 4.306,70
Mayo 2004 Bs. 392.611,11 15,40% Bs. 5.038,51
Junio 2004 Bs. 445.805,56 14,92% Bs. 5.542,85
Julio 2004 Bs. 499.000,00 14,45% Bs. 6.008,79
Agosto 2004 Bs. 552.194,44 15,01% Bs. 6.907,03
Septiembre 2004 Bs. 605.388,89 15,20% Bs. 7.668,26
Octubre 2004 Bs. 658.583,33 15,02% Bs. 8.243,27
Noviembre 2004 Bs. 711.777,78 14,51% Bs. 8.606,58
Diciembre 2004 Bs. 764.972,22 15,25% Bs. 9.721,52
Enero 2005 Bs. 839.444,44 14,93% Bs. 10.444,09
Febrero 2005 Bs. 913.916,67 14,21% Bs. 10.822,30
Marzo 2005 Bs. 988.388,89 14,44% Bs. 11.893,61
Abril 2005 Bs. 1.062.861,11 13,96% Bs. 12.364,62
Mayo 2005 Bs. 1.137.333,33 14,02% Bs. 13.287,84
Junio 2005 Bs. 1.237.539,81 13,47% Bs. 13.891,38
Julio 2005 Bs. 1.312.206,48 13,53% Bs. 14.795,13
Agosto 2005 Bs. 1.386.873,15 13,33% Bs. 15.405,85
Septiembre 2005 Bs. 1.461.539,81 12,71% Bs. 15.480,14
Octubre 2005 Bs. 1.536.206,48 13,18% Bs. 16.872,67
Noviembre 2005 Bs. 1.610.873,15 12,95% Bs. 17.384,01
Diciembre 2005 Bs. 1.685.539,81 12,79% Bs. 17.965,05
Enero 2006 Bs. 1.765.539,81 12,71% Bs. 18.700,01
Febrero 2006 Bs. 1.845.539,81 12,76% Bs. 19.624,24
Marzo 2006 Bs. 1.925.539,81 12,31% Bs. 19.752,83
Abril 2006 Bs. 2.005.539,81 12,11% Bs. 20.239,24
Mayo 2006 Bs. 2.085.539,81 12,15% Bs. 21.116,09
Junio 2006 Bs. 2.227.628,70 11,94% Bs. 22.164,91
Julio 2006 Bs. 2.307.837,04 12,29% Bs. 23.636,10
Agosto 2006 Bs. 2.388.045,37 12,43% Bs. 24.736,17
Septiembre 2006 Bs. 2.468.253,70 12,32% Bs. 25.340,74
Octubre 2006 Bs. 2.548.462,04 12,46% Bs. 26.461,53
Noviembre 2006 Bs. 2.628.670,37 12,63% Bs. 27.666,76
Diciembre 2006 Bs. 2.708.878,70 12,64% Bs. 28.533,52
Enero 2007 Bs. 4.179.364,81 12,92% Bs. 44.997,83
Febrero 2007 Bs. 5.649.850,93 15,50% Bs. 72.977,24
Marzo 2007 Bs. 7.120.337,04 14,94% Bs. 88.648,20
Abril 2007 Bs. 8.590.823,15 15,99% Bs. 114.472,72
Mayo 2007 Bs. 10.061.309,26 15,94% Bs. 133.647,72
Junio 2007 Bs. 12.466.413,43 14,91% Bs. 154.895,19
Julio 2007 Bs. 13.940.718,98 16,17% Bs. 187.851,19
Agosto 2007 Bs. 15.415.024,54 16,59% Bs. 213.112,71
Septiembre 2007 Bs. 16.889.330,09 16,53% Bs. 232.650,52
Octubre 2007 Bs. 18.363.635,65 16,96% Bs. 259.539,38
Noviembre 2007 Bs. 19.837.941,20 19,91% Bs. 329.144,51
Diciembre 2007 Bs. 21.312.246,76 21,73% Bs. 385.929,27
Enero 2008 Bs. 23.081,41 18,53% Bs. 356,42
Febrero 2008 Bs. 24.555,72 17,56% Bs. 359,33
Marzo 2008 Bs. 26.030,02 18,17% Bs. 394,14
Abril 2008 Bs. 27.504,33 18,35% Bs. 420,59
Mayo 2008 Bs. 28.978,64 20,85% Bs. 503,50
Junio 2008 Bs. 32.855,47 20,09% Bs. 550,06
Julio 2008 Bs. 34.333,60 20,30% Bs. 580,81
Agosto 2008 Bs. 35.811,72 20,09% Bs. 599,55
Septiembre 2008 Bs. 37.289,85 19,68% Bs. 611,55
Octubre 2008 Bs. 38.767,97 19,82% Bs. 640,32
Noviembre 2008 Bs. 40.246,10 20,24% Bs. 678,82
Diciembre 2008 Bs. 41.724,22 19,65% Bs. 683,23
Enero 2009 Bs. 41.898,91 19,76% Bs. 689,94
Febrero 2009 Bs. 42.073,60 19,98% Bs. 700,53
Marzo 2009 Bs. 42.248,29 19,74% Bs. 694,98
Abril 2009 Bs. 42.422,97 18,77% Bs. 663,57
Mayo 2009 Bs. 42.597,66 18,77% Bs. 666,30
Junio 2009 Bs. 44.425,69 17,56% Bs. 650,10
Julio 2009 Bs. 44.600,83 17,26% Bs. 641,51
Agosto 2009 Bs. 44.775,97 17,04% Bs. 635,82
Septiembre 2009 Bs. 44.951,10 16,58% Bs. 621,07
Octubre 2009 Bs. 45.126,24 17,62% Bs. 662,60
Noviembre 2009 Bs. 45.301,38 17,05% Bs. 643,66
Diciembre 2009 Bs. 45.476,52 16,97% Bs. 643,11
Enero 2010 Bs. 45.696,39 16,74% Bs. 637,46
Febrero 2010 Bs. 45.916,25 16,65% Bs. 637,09
Marzo 2010 Bs. 46.136,12 16,44% Bs. 632,06
Abril 2010 Bs. 46.355,99 16,23% Bs. 626,96
Mayo 2010 Bs. 46.575,85 16,40% Bs. 636,54
Junio 2010 Bs. 47.270,41 16,10% Bs. 634,21
Julio 2010 Bs. 47.490,84 16,34% Bs. 646,67
Agosto 2010 Bs. 47.711,27 16,28% Bs. 647,28
Septiembre 2010 Bs. 47.931,71 16,10% Bs. 643,08
Octubre 2010 Bs. 48.152,14 16,38% Bs. 657,28
Noviembre 2010 Bs. 48.372,57 16,25% Bs. 655,05
Diciembre 2010 Bs. 48.593,01 16,45% Bs. 666,13
Enero 2011 Bs. 48.813,44 16,29% Bs. 662,64
Febrero 2011 Bs. 49.033,87 16,37% Bs. 668,90
Marzo 2011 Bs. 49.254,31 16,00% Bs. 656,72
Abril 2011 Bs. 49.474,74 16,37% Bs. 674,92
Mayo 2011 Bs. 49.728,24 16,64% Bs. 689,56
Junio 2011 Bs. 50.615,19 16,09% Bs. 678,67
Julio 2011 Bs. 50.869,34 16,52% Bs. 700,30
Agosto 2011 Bs. 51.123,49 15,94% Bs. 679,09
Septiembre 2011 Bs. 51.403,04 16,00% Bs. 685,37
Octubre 2011 Bs. 51.688,01 16,39% Bs. 705,97
Noviembre 2011 Bs. 51.967,56 15,43% Bs. 668,22
Diciembre 2011 Bs. 52.258,76 15,03% Bs. 654,54
Enero 2012 Bs. 53.870,60 15,70% Bs. 704,81
Febrero 2012 Bs. 55.482,44 15,18% Bs. 701,85
Marzo 2012 Bs. 57.094,28 14,97% Bs. 712,25
Abril 2012 Bs. 58.706,11 15,41% Bs. 753,88
Mayo 2012 Bs. 60.317,95 15,63% Bs. 785,64
Junio 2012 Bs. 63.351,71 15,38% Bs. 811,96
Julio 2012 Bs. 63.351,71 15,35% Bs. 810,37
Agosto 2012 Bs. 68.373,20 15,57% Bs. 887,14
Septiembre 2012 Bs. 68.373,20 15,65% Bs. 891,70
Octubre 2012 Bs. 68.373,20 15,50% Bs. 883,15
Noviembre 2012 Bs. 73.394,70 15,29% Bs. 935,17
Diciembre 2012 Bs. 73.394,70 15,06% Bs. 921,10
Enero 2013 Bs. 73.394,70 14,66% Bs. 896,64
Febrero 2013 Bs. 78.416,19 15,47% Bs. 1.010,92
Marzo 2013 Bs. 78.416,19 14,89% Bs. 973,01
Abril 2013 Bs. 78.416,19 15,09% Bs. 986,08
Mayo 2013 Bs. 83.437,69 15,07% Bs. 1.047,84
Junio 2013 Bs. 89.565,14 14,88% Bs. 1.110,61
Julio 2013 Bs. 89.565,14 14,97% Bs. 1.117,33
Agosto 2013 Bs. 94.599,03 15,53% Bs. 1.224,27
Septiembre 2013 Bs. 94.599,03 15,13% Bs. 1.192,74
Octubre 2013 Bs. 94.599,03 14,99% Bs. 1.181,70
Noviembre 2013 Bs. 99.632,93 14,93% Bs. 1.239,60
Diciembre 2013 Bs. 99.632,93 15,15% Bs. 1.257,87
Enero 2014 Bs. 99.632,93 15,12% Bs. 1.255,37
Febrero 2014 Bs. 104.666,82 15,54% Bs. 1.355,44
Marzo 2014 Bs. 104.666,82 15,05% Bs. 1.312,70
Abril 2014 Bs. 104.666,82 15,44% Bs. 1.346,71
Mayo 2014 Bs. 109.700,71 15,54% Bs. 1.420,62
Junio 2014 Bs. 116.413,95 15,56% Bs. 1.509,50
Julio 2014 Bs. 116.413,95 15,86% Bs. 1.538,60
Agosto 2014 Bs. 121.460,24 16,23% Bs. 1.642,75
Septiembre 2014 Bs. 121.460,24 16,16% Bs. 1.635,66
Octubre 2014 Bs. 121.460,24 16,65% Bs. 1.685,26
Noviembre 2014 Bs. 126.506,53 16,96% Bs. 1.787,96
Diciembre 2014 Bs. 126.506,53 16,85% Bs. 1.776,36
Enero 2015 Bs. 126.506,53 16,76% Bs. 1.766,87
Febrero 2015 Bs. 131.552,82 16,65% Bs. 1.825,30
Marzo 2015 Bs. 131.552,82 16,71% Bs. 1.831,87
Abril 2015 Bs. 131.552,82 17,22% Bs. 1.887,78
Mayo 2015 Bs. 136.599,11 16,99% Bs. 1.934,02
Junio 2015 Bs. 144.125,20 17,10% Bs. 2.053,78
Julio 2015 Bs. 144.125,20 17,38% Bs. 2.087,41
Agosto 2015 Bs. 149.183,89 17,49% Bs. 2.174,36
Septiembre 2015 Bs. 149.183,89 17,86% Bs. 2.220,35
Octubre 2015 Bs. 149.183,89 18,13% Bs. 2.253,92
Noviembre 2015 Bs. 154.242,58 18,16% Bs. 2.334,20
Diciembre 2015 Bs. 154.242,58 18,05% Bs. 2.320,07
Enero 2016 Bs. 154.242,58 17,86% Bs. 2.295,64
Febrero 2016 Bs. 159.301,27 17,05% Bs. 2.263,41
Marzo 2016 Bs. 159.301,27 17,93% Bs. 2.380,23
Abril 2016 Bs. 159.301,27 17,88% Bs. 2.373,59
Mayo 2016 Bs. 164.359,96 18,36% Bs. 2.514,71
Junio 2016 Bs. 172.455,52 18,12% Bs. 2.604,08
Julio 2016 Bs. 172.455,52 18,07% Bs. 2.596,89
Agosto 2016 Bs. 177.526,61 18,54% Bs. 2.742,79
Septiembre 2016 Bs. 177.526,61 18,25% Bs. 2.699,88
Octubre 2016 Bs. 177.526,61 18,69% Bs. 2.764,98
Noviembre 2016 Bs. 182.597,69 18,60% Bs. 2.830,26
Diciembre 2016 Bs. 182.597,69 18,71% Bs. 2.847,00
Enero 2017 Bs. 182.597,69 17,76% Bs. 2.702,45
Febrero 2017 Bs. 205.682,42 18,33% Bs. 3.141,80
Marzo 2017 Bs. 205.682,42 18,29% Bs. 3.134,94
Abril 2017 Bs. 205.682,42 18,08% Bs. 3.098,95
Mayo 2017 Bs. 242.617,98 18,11% Bs. 3.661,51
Junio 2017 Bs. 271.034,09 18,27% Bs. 4.126,49
Julio 2017 Bs. 271.034,09 18,00% Bs. 4.065,51
Agosto 2017 Bs. 326.572,89 18,09% Bs. 4.923,09
Septiembre 2017 Bs. 326.572,89 18,09% Bs. 4.923,09
Octubre 2017 Bs. 326.572,89 18,05% Bs. 4.912,20
Noviembre 2017 Bs. 427.653,52 18,07% Bs. 6.439,75
Diciembre 2017 Bs. 427.653,52 18,14% Bs. 6.464,70
Enero 2018 Bs. 427.653,52 17,85% Bs. 6.361,35
Febrero 2018 Bs. 569.166,40 18,55% Bs. 8.798,36
Marzo 2018 Bs. 569.166,40 18,10% Bs. 8.584,93
Abril 2018 Bs. 569.166,40 18,26% Bs. 8.660,82
Mayo 2018 Bs. 1.138.610,84 17,80% Bs. 16.889,39
Junio 2018 Bs. 1.680.083,93 17,85% Bs. 24.991,25
Julio 2018 Bs. 1.680.083,93 17,61% Bs. 24.655,23
Agosto 2018 Bs. 3.392.583,93 18,03% Bs. 50.973,57
Septiembre 2018 Bs. 33,93 18,38% Bs. 0,52
Octubre 2018 Bs. 33,93 17,92% Bs. 0,51
Noviembre 2018 Bs. 1.061,43 18,08% Bs. 15,99
Diciembre 2018 Bs. 1.061,43 18,42% Bs. 16,29
Enero 2019 Bs. 1.061,43 18,45% Bs. 16,32
Febrero 2019 Bs. 11.336,43 28,14% Bs. 265,84
Marzo 2019 Bs. 11.336,43 27,57% Bs. 260,45
Abril 2019 Bs. 11.336,43 26,15% Bs. 247,04
Mayo 2019 Bs. 34.169,76 27,31% Bs. 777,65
Junio 2019 Bs. 49.587,71 26,41% Bs. 1.091,34
Julio 2019 Bs. 49.587,71 25,93% Bs. 1.071,51
Agosto 2019 Bs. 72.476,60 27,92% Bs. 1.686,29
Septiembre 2019 Bs. 72.476,60 27,33% Bs. 1.650,65
Octubre 2019 Bs. 72.476,60 25,97% Bs. 1.568,51
Noviembre 2019 Bs. 158.309,94 30,53% Bs. 4.027,67
Diciembre 2019 Bs. 158.309,94 29,92% Bs. 3.947,19
Enero 2020 Bs. 158.309,94 31,06% Bs. 4.097,59
Febrero 2020 Bs. 301.365,49 36,05% Bs. 9.053,52
Marzo 2020 Bs. 301.365,49 39,32% Bs. 9.874,74
Abril 2020 Bs. 301.365,49 39,00% Bs. 9.794,38
Mayo 2020 Bs. 530.254,38 36,66% Bs. 16.199,27
Junio 2020 Bs. 756.374,75 34,09% Bs. 21.487,35
Julio 2020 Bs. 756.374,75 31,49% Bs. 19.848,53
Agosto 2020 Bs. 985.819,19 31,26% Bs. 25.680,59
Septiembre 2020 Bs. 985.819,19 31,38% Bs. 25.779,17
Octubre 2020 Bs. 985.819,19 31,46% Bs. 25.844,89
Noviembre 2020 Bs. 1.215.263,64 31,08% Bs. 31.475,33
Diciembre 2020 Bs. 1.215.263,64 31,18% Bs. 31.576,60
Enero 2021 Bs. 1.215.263,64 31,80% Bs. 32.204,49
Febrero 2021 Bs. 1.903.596,97 40,67% Bs. 64.516,07
Marzo 2021 Bs. 1.903.596,97 47,34% Bs. 75.096,90
Abril 2021 Bs. 1.903.596,97 47,36% Bs. 75.128,63
Mayo 2021 Bs. 5.918.874,75 46,66% Bs. 230.145,58
Junio 2021 Bs. 8.138.458,08 46,73% Bs. 316.925,12
Julio 2021 Bs. 8.138.458,08 46,13% Bs. 312.855,89
Agosto 2021 Bs. 12.163.458,08 45,03% Bs. 456.433,76
Septiembre 2021 Bs. 12.163.458,08 44,48% Bs. 450.858,85
Octubre 2021 Bs. 12,16 46,43% Bs. 0,47
Noviembre 2021 Bs. 16,19 44,35% Bs. 0,60
Diciembre 2021 Bs. 16,19 44,48% Bs. 0,60
Enero 2022 Bs. 16,19 47,18% Bs. 0,64
Febrero 2022 Bs. 20,21 47,00% Bs. 0,79
Marzo 2022 Bs. 20,21 46,09% Bs. 0,78
Abril 2022 Bs. 20,21 45,98% Bs. 0,77
Mayo 2022 Bs. 94,96 47,07% Bs. 3,72
Junio 2022 Bs. 150,19 46,69% Bs. 5,84
Julio 2022 Bs. 1.749,59 46,72% Bs. 68,12
Bs. 84,60

De manera tal que le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 84,60). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el salario integral promedio devengado en los últimos seis meses de relación laboral, por tratarse de un salario variable. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 9,03 Bs. 149,86
Julio 2022 Bs. 4.162,28 Bs. 346,86 Bs. 289,05 Bs. 4.798,18
Promedio 6 meses Bs. 900,77

Así pues, ya establecido el salario promedio integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral
promedio últimos
seis meses Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/06/2003 23/07/2022 19 años,
1 mes,
2 días 570 Bs. 900,77 Bs. 17.114,54

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 17.114,54, monto éste que resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que le corresponde al trabador por prestaciones sociales, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 17.114,54). Y así se decide.
Ahora bien, de las documentales que rielan insertas a los folios 98, 100, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111 y 112, se aprecia que la entidad de trabajo efectuó el pago de las siguientes cantidades correspondientes a prestaciones sociales:
Fecha de pago Cantidad pagada
12/12/2005 Bs.1.600.000,00
6/12/2006 Bs.1.200.000,00
31/12/2009 Bs. 1.935,00
31/12/2010 Bs. 2.309,25
1/12/2011 Bs. 2.802,16
21/12/2012 Bs. 6.000,00
20/12/2013 Bs. 8.000,00
5/12/2014 Bs. 15.000,00
11/12/2015 Bs. 20.000,00
20/12/2017 Bs. 800.000,00
Empero, al re-expresar las cantidades pagadas en el cono monetario actualmente vigente, no existe ninguna cantidad que sea susceptible de ser deducida de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Y así se declara.
4.2. De la indemnización por despido.
Por su parte, en virtud de lo decidido previamente en el punto 2 de esta sentencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada por el actor en su escrito de demanda. Y así se declara.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, exige el demandante el pago de su derecho correspondiente a todos los períodos vacacionales causados desde el inicio de la relación laboral, cuya procedencia fue negada, rechazada y contradicha por los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual éste Tribunal procede a continuación a pronunciarse sobre su procedencia en derecho.
En primera lugar, es menester destacar que conforme a lo decidido en el punto 1 de ésta sentencia, la relación laboral inició en el mes de junio del año 2003, y no el 14 de marzo del 2000 como lo arguyó el actor en su demanda, razón por la cual se declara Sin Lugar el reclamo de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Y así se declara.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los co-demandados la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, tal como lo es el pago de las vacaciones y bonos vacacionales. En este sentido, observa éste Juzgador que de la documental inserta a los folios 98 y 99, se evidencia el pago recibido por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2005, por una cantidad de dinero que integraba, entre otros conceptos 16 días de vacaciones vencidas y 13,5 días de vacaciones fraccionadas, así como también 7 días de bono vacacional, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, pero sin discriminación de las cantidades pagadas por cada concepto.
De igual forma, en la documental agregada a los folios 100 y 101 se aprecia el pago correspondiente al período vacacional 2005-2006, equivalente a 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, entre otros conceptos, igualmente sin discriminación de las cantidades pagadas por cada concepto. Adicionalmente, de las documentales anexas a los folios 104 y 105, se evidencia el pago de 15 días de vacaciones, así como 7 días de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010. Además, de la documental agregada al folio 106, se evidencia el pago de 8 días correspondiente al bono vacacional del período 2010-2011. Entre tanto, no consta en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago liberatorio de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y la fracción del período 2022-2023.
En consecuencia a lo anterior, este Juzgador determinará si subsiste alguna diferencia por pagar en favor del trabajador, en cuanto a los días correspondientes a las vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009 y 2009-2010, haciendo la salvedad que en virtud de la falta de discriminación que permita conocer con exactitud los períodos pagados por los años 2003, 2004 y 2005, se sumarán los días pagados por vacaciones vencidas y fraccionadas señaladas en la documental anexa al folio 98, y se compararán la cantidad días que habría de corresponderle al trabajador según lo dispuesto en la ley sustantiva vigente para tal época.
Días de vacaciones pagadas Días de vacaciones que corresponden en derecho
Período
vacacional Vencidas Fraccionadas Total Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Total Diferencia
2003-2004 16 13,5 29,5 15 12 15 31 1,5
2004-2005 16 12 16
2005-2006 17 17 17 12 17 17 0
2008-2009 15 15 20 12 20 20 5
2009-2010 15 15 21 12 21 21 6

De manera pues que, el período vacacional 2005-2006 fue pagado en su íntegramente, por lo que se declara Sin Lugar su procedencia, no obstante tal y como se observa de la tabla anterior, al trabajador se le adeuda por los períodos vacacionales 2003-2004 y 2004-2005, 1,5 días de salario, así como 5 días correspondientes al período 2008-2009 y 6 días de correspondientes al período 2009-2010, días que se adicionarán a los demás períodos vacacionales de los cuales no existe prueba alguna sobre su pago.
En este sentido, por cuanto el trabajador percibió un salario variable, se determinará primeramente el salario normal promedio de los últimos tres meses de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual servirá de base para la determinación del presente concepto, lo que se aprecia a continuación:
Fecha Salario
Mayo 2022 Bs. 130,00
Junio 2022 Bs. 130,00
Julio 2022 Bs. 4.162,28
Salario promedio Bs. 1.474,09

Establecido el salario promedio que servirá de base para el cálculo de las vacaciones, se procederá a efectuar la operación aritmética determinativa de los montos correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas cuyo pago es exigido por el actor, atendiendo a lo contemplado en el artículo 190 de la ley sustantiva laboral, lo cual puede observarse en el cuadro que se inserta de seguida:
Período
vacacional Días de
vacaciones

2003-2004 1,5
2004-2005
2006-2007 18
2007-2008 19
2008-2009 5
2009-2010 6
2010-2011 22
2011-2012 23
2012-2013 24
2013-2014 25
2014-2015 26
2015-2016 27
2016-2017 28
2017-2018 29
2018-2019 30
2019-2020 30
2020-2021 30
2021-2022 30
2022-2023 2,5
Total días de
vacaciones 376
Salario promedio
último 3 meses Bs. 1.474,09
Total
vacaciones Bs. 18.475,29

De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.475,29), por concepto de vacaciones vencidas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará la misma operación, determinando si existe diferencia con respecto a los días pagados según se desprende de las documentales anexas a los folios 98, 100, 104, 105 y 106, en cuyo caso se adicionarán a los días que corresponden al trabajador sobre los demás períodos de bono vacacional de los cuales no existe prueba alguna respecto de su pago.
Período
vacacional Bono vacacional
pagado Bono vacacional
que corresponde
en derecho Diferencia
adeudada


2003-2004 7 7
2004-2005 7 8 1
2005-2006 8 9 1
2008-2009 7 12 5
2009-2010 7 13 6
2010-2011 8 14 6

De allí pues que, tal y como se describe en el cuadro que antecede, subsisten diferencias de días en los períodos señalados, los cuales se agregarán a los demás períodos que se calcularán conforme al artículo 192 de la ley sustantiva del trabajo, advirtiendo nuevamente que los días adicionales referidos en el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley sustantiva actualmente vigente, en virtud de la irretroactividad del artículo en cuestión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social en la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016, anteriormente referida. Tal operación se observa a continuación:
Período
vacacional Días de
bono vacacional

2003-2004 7
2004-2005 1
2005-2006 1
2006-2007 10
2007-2008 11
2008-2009 5
2009-2010 6
2010-2011 6
2011-2012 15
2012-2013 16
2013-2014 17
2014-2015 18
2015-2016 19
2016-2017 20
2017-2018 21
2018-2019 22
2019-2020 23
2020-2021 24
2021-2022 25
2022-2023 2,17
Total días de
bono vacacional 269,17
Salario promedio
último 3 meses Bs. 1.474,09
Total
bono vacacional Bs. 13.225,89

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.225,89). Y así se decide.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de todos los años de vinculación laboral, por la cantidad total de 77.421.738,33 pesos colombianos, cuya procedencia fue negada y rechazada por la representación judicial de los co-demandados. De manera pues que, en atención a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba del pago liberatorio sobre tal concepto.
Así pues, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa es posible observar que a los folios 98, 100, 104, 105 y 106, reposan sendas documentales de los cuales se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011, razón por la cual se declara Sin Lugar la procedencia de éstos períodos.
No obstante ello, no existe ningún medio de prueba del cual se desprenda el pago de las utilidades de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003, 2004, 2007, 2008, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, razón por cual deben forzosamente ser declarados Con Lugar. Y así se declaran.
En consecuencia, para su debida determinación, primeramente se establecerá el salario promedio devengado por el trabajador durante los años reclamados, lo cual se alcanza a apreciar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
1/6/2003 Bs. 240.000,00 1/1/2013 Bs. 10.712,40 1/1/2018 Bs. 248.510,42
1/7/2003 Bs. 240.000,00 1/2/2013 Bs. 8.927,10 1/2/2018 Bs. 248.510,42
1/8/2003 Bs. 240.000,00 1/3/2013 Bs. 8.927,10 1/3/2018 Bs. 392.646,46
1/9/2003 Bs. 240.000,00 1/4/2013 Bs. 8.927,10 1/4/2018 Bs. 392.646,46
1/10/2003 Bs. 240.000,00 1/5/2013 Bs. 8.927,10 1/5/2018 Bs.1.000.000,00
1/11/2003 Bs. 240.000,00 1/6/2013 Bs. 8.927,10 1/6/2018 Bs.3.000.000,00
1/12/2003 Bs. 240.000,00 1/7/2013 Bs. 8.927,10 1/7/2018 Bs.3.000.000,00
Promedio 2003 Bs. 240.000,00 1/8/2013 Bs. 8.927,10 1/8/2018 Bs.3.000.000,00
1/1/2004 Bs. 300.000,00 1/9/2013 Bs. 8.927,10 1/9/2018 Bs. 1.800,00
1/2/2004 Bs. 300.000,00 1/10/2013 Bs. 8.927,10 1/10/2018 Bs. 1.800,00
1/3/2004 Bs. 300.000,00 1/11/2013 Bs. 8.927,10 1/11/2018 Bs. 1.800,00
1/4/2004 Bs. 300.000,00 1/12/2013 Bs. 8.927,10 1/12/2018 Bs. 4.500,00
1/5/2004 Bs. 300.000,00 Promedio 2013 Bs. 9.075,88 Promedio 2018 Bs. 834,40
1/6/2004 Bs. 300.000,00 1/1/2014 Bs. 8.927,10 1/1/2019 Bs. 18.000,00
1/7/2004 Bs. 300.000,00 1/2/2014 Bs. 8.927,10 1/2/2019 Bs. 18.000,00
1/8/2004 Bs. 300.000,00 1/3/2014 Bs. 8.927,10 1/3/2019 Bs. 18.000,00
1/9/2004 Bs. 300.000,00 1/4/2014 Bs. 8.927,10 1/4/2019 Bs. 18.000,00
1/10/2004 Bs. 300.000,00 1/5/2014 Bs. 8.927,10 1/5/2019 Bs. 40.000,00
1/11/2004 Bs. 300.000,00 1/6/2014 Bs. 8.927,10 1/6/2019 Bs. 40.000,00
1/12/2004 Bs. 300.000,00 1/7/2014 Bs. 8.927,10 1/7/2019 Bs. 40.000,00
Promedio 2004 Bs. 300.000,00 1/8/2014 Bs. 8.927,10 1/8/2019 Bs. 40.000,00
1/1/2007 Bs.8.250.000,00 1/9/2014 Bs. 8.927,10 1/9/2019 Bs. 40.000,00
1/2/2007 Bs.8.250.000,00 1/10/2014 Bs. 8.927,10 1/10/2019 Bs. 150.000,00
1/3/2007 Bs.8.250.000,00 1/11/2014 Bs. 8.927,10 1/11/2019 Bs. 150.000,00
1/4/2007 Bs.8.250.000,00 1/12/2014 Bs. 8.927,10 1/12/2019 Bs. 150.000,00
1/5/2007 Bs.8.250.000,00 Promedio 2014 Bs. 8.927,10 Promedio 2019 Bs. 60.166,67
1/6/2007 Bs.8.250.000,00 1/1/2015 Bs. 10.712,40 1/1/2020 Bs. 250.000,00
1/7/2007 Bs.8.250.000,00 1/2/2015 Bs. 8.927,10 1/2/2020 Bs. 250.000,00
1/8/2007 Bs.8.250.000,00 1/3/2015 Bs. 8.927,10 1/3/2020 Bs. 250.000,00
1/9/2007 Bs.8.250.000,00 1/4/2015 Bs. 8.927,10 1/4/2020 Bs. 250.000,00
1/10/2007 Bs.8.250.000,00 1/5/2015 Bs. 8.927,10 1/5/2020 Bs. 400.000,00
1/11/2007 Bs.8.250.000,00 1/6/2015 Bs. 8.927,10 1/6/2020 Bs. 400.000,00
1/12/2007 Bs.8.250.000,00 1/7/2015 Bs. 8.927,10 1/7/2020 Bs. 400.000,00
Promedio 2007 Bs.8.250.000,00 1/8/2015 Bs. 8.927,10 1/8/2020 Bs. 400.000,00
1/1/2008 Bs. 9.900,00 1/9/2015 Bs. 8.927,10 1/9/2020 Bs. 400.000,00
1/2/2008 Bs. 8.250,00 1/10/2015 Bs. 8.927,10 1/10/2020 Bs. 400.000,00
1/3/2008 Bs. 8.250,00 1/11/2015 Bs. 8.927,10 1/11/2020 Bs. 400.000,00
1/4/2008 Bs. 8.250,00 1/12/2015 Bs. 8.927,10 1/12/2020 Bs.1.200.000,00
1/5/2008 Bs. 8.250,00 Promedio 2015 Bs. 9.075,88 Promedio 2020 Bs. 416.666,67
1/6/2008 Bs. 8.250,00 1/1/2016 Bs. 8.927,10 1/1/2021 Bs.1.200.000,00
1/7/2008 Bs. 8.250,00 1/2/2016 Bs. 8.927,10 1/2/2021 Bs.1.200.000,00
1/8/2008 Bs. 8.250,00 1/3/2016 Bs. 8.927,10 1/3/2021 Bs.1.800.000,00
1/9/2008 Bs. 8.250,00 1/4/2016 Bs. 8.927,10 1/4/2021 Bs.1.800.000,00
1/10/2008 Bs. 8.250,00 1/5/2016 Bs. 8.927,10 1/5/2021 Bs.7.000.000,00
1/11/2008 Bs. 8.250,00 1/6/2016 Bs. 8.927,10 1/6/2021 Bs.7.000.000,00
1/12/2008 Bs. 8.250,00 1/7/2016 Bs. 8.927,10 1/7/2021 Bs.7.000.000,00
Promedio 2008 Bs. 8.387,50 1/8/2016 Bs. 8.927,10 1/8/2021 Bs.7.000.000,00
1/1/2012 Bs. 8.927,10 1/9/2016 Bs. 8.927,10 1/9/2021 Bs.7.000.000,00
1/2/2012 Bs. 8.927,10 1/10/2016 Bs. 8.927,10 1/10/2021 Bs. 7,00
1/3/2012 Bs. 8.927,10 1/11/2016 Bs. 8.927,10 1/11/2021 Bs. 7,00
1/4/2012 Bs. 8.927,10 1/12/2016 Bs. 8.927,10 1/12/2021 Bs. 7,00
1/5/2012 Bs. 8.927,10 Promedio 2016 Bs. 8.927,10 Promedio 2021 Bs. 5,17
1/6/2012 Bs. 8.927,10 1/1/2017 Bs. 40.638,15 1/1/2022 Bs. 7,00
1/7/2012 Bs. 8.927,10 1/2/2017 Bs. 40.638,15 1/2/2022 Bs. 7,00
1/8/2012 Bs. 8.927,10 1/3/2017 Bs. 40.638,15 1/3/2022 Bs. 130,00
1/9/2012 Bs. 8.927,10 1/4/2017 Bs. 40.638,15 1/4/2022 Bs. 130,00
1/10/2012 Bs. 8.927,10 1/5/2017 Bs. 65.021,04 1/5/2022 Bs. 130,00
1/11/2012 Bs. 8.927,10 1/6/2017 Bs. 65.021,04 1/6/2022 Bs. 130,00
1/12/2012 Bs. 8.927,10 1/7/2017 Bs. 97.531,56 23/7/2022 Bs. 4.162,28
Promedio 2012 Bs. 8.927,10 1/8/2017 Bs. 97.531,56 Promedio 2022 Bs. 670,90
1/9/2017 Bs.136.544,18
1/10/2017 Bs.136.544,18
1/11/2017 Bs.177.507,44
1/12/2017 Bs.177.507,44
Promedio 2017 Bs. 92.980,09

Establecido los salarios promedios anuales, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades Monto en cono
monetario actual


2003 15 7 8,75 Bs. 240.000,00 Bs. 70.000,00 Bs. 0,00
2004 12 15 Bs. 300.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 0,00
2007 12 15 Bs. 8.250.000,00 Bs.4.125.000,00 Bs. 0,00
2008 12 15 Bs. 8.387,50 Bs. 4.193,75 Bs. 0,00
2012 30 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2013 12 30 Bs. 9.075,88 Bs. 9.075,88 Bs. 0,00
2014 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2015 12 30 Bs. 9.075,88 Bs. 9.075,88 Bs. 0,00
2016 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2017 12 30 Bs. 92.980,09 Bs. 92.980,09 Bs. 0,00
2018 12 30 Bs. 834,40 Bs. 834,40 Bs. 0,00
2019 12 30 Bs. 60.166,67 Bs. 60.166,67 Bs. 0,06
2020 12 30 Bs. 416.666,67 Bs. 416.666,67 Bs. 0,42
2021 12 30 Bs. 5,17 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 6 15 Bs. 670,90 Bs. 335,45 Bs. 335,45
Bs. 341,09

De manera tal que al trabajador, le corresponde por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 341,09). Y así se decide.
5. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs.17.114,54
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 84,60
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.18.475,29
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs.13.225,89
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 341,09
Total Bs.49.241,41

En consecuencia, le corresponde al trabajador por todos los concentos demandados, la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.241,41). Y así se decide.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 23 de julio de 2022, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de abril de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 23 de julio de 2022, los cuales se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Teodardo Villamizar , venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.210.926, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Lisbeth Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández e Yraima Coromoto López Hernández, identificados con las cédulas de identidad números V-11.105.385, V-9.219.134, V-11.108.542, V-9.147.517, y V-11.106.453, en su orden respectivo. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Lisbeth Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández e Yraima Coromoto López Hernández, a pagar al ciudadano Teodardo Villamizar, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.241,41). TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en la sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de julio del 2025. Años 215 º de la Independencia y 166 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial

Abg. Angela Yudersi Zambrano



En la misma fecha, siendo las 03.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Angela Yudersi Zambrano