REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE 1158
RECURRENTE DE HECHO: Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187.
APODERADO JUDICIAL: Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que negó el recurso de apelación, ejercida contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha sentencia de fecha 06 de junio de 2025, la cual se ratifica en fecha 17 de junio de 2025, en la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. (F-16)
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 1158, según nota de secretaria y auto de fecha 11 del presente mes y año este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley, asimismo se acordó librar oficio Nro 92 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución. (F-08).
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado Raulinson José Reaño Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356. (F-10).
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió oficio Nro 1057, remitido por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución. (F-17).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De los autos se desprende que el abogado Raulinson José Reaño Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo González Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187, apeló en fecha 25 de junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2025, ratificada en fecha 17 de junio 2025, el cual es del siguiente tenor:
“omissis… presento formal APELACIÓN del AUTO emitido por este Tribunal en fecha 06 de junio del presente año y del cual fuimos formalmente notificados el día 17 de junio, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” LA SOLICTUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del ciudadano Demandante JESUS ALFREDO GONZALEZ ANDRADE (…) para lo cual presentaré ante el respectivo JUZGADO SUPERIOR, escrito de formalización conforme al contenido…omissis…”
Ahora bien respecto al Recurso de Hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria …omissis…”
Resultando oportuno señalar que la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Del escrito de fecha 01 de julio de 2025, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es el siguiente:
“omissis… presentar formal RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO emitido por este Tribunal en fecha 27 de junio de presente año, mediante el cual Inadmitió por “extemporánea”, la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria que Declaro “SIN LUGAR” la Demanda de Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del ciudadano Demandante de autos, en el acto de la Prolongación de la audiencia (…)celebrada el día 28 de mayo del presente año e inserta al folio 44 al 45, donde se nos citó para el día 17 de junio del presente año a los efectos de CONTINUAR y DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA, y de la cual fuimos NOTIFICADOS, formalmente en dicha audiencia el día 17 de junio, SIN QUE ANTES hubiéramos podido tener acceso a la misma, tal como se comprueba al folio 69, TRANSCURRIENDO SOLO LOS DÍAS 18,19,20,23, y 25 del mes de junio como hábiles para presentar la apelación, y NO contados desde el día 06 de junio, fecha que PRESUNTAMENTE público la Sentencia, que en el ACTA del día 28 de mayo señalo que iba a publicar el día 17 de junio y para el cual NOS NOTIFICÓ y CITÓ a comparecer.
omissis…”
En el caso bajo estudio, le fue negado el recurso ordinario de apelación, pues la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de junio de 2025, publico auto mediante el cual señala “… vista la diligencia suscrita por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°44.356 de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), de lo cual este tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta …omissis…”
Ahora bien; el apoderado de la parte recurrente ejerce el Recurso de Hecho, en razón de la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, de oír la apelación contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2025, la cual fue ratificada en fecha 17 de junio de 2025, en la audiencia única de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad.
En este sentido, esta Alzada constata que la actuación de la Jueza de Instancia vulneró derechos fundaméntales consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en particular la Tutela Judicial Efectiva Consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y el derecho de recurrir decisiones judiciales.
La conducta procesal adoptada por la Juez, al anunciar públicamente que la lectura del dispositivo tendría lugar el día 17 de junio de presente año y luego dictar la sentencia en fecha 06 de junio de 2025, sin mediar notificación formal, ni acto público que hiciese constar, tal modificación, quebranta el principio de la buena fe procesal y la confianza legitima que debe regir las actuaciones judiciales, dicho proceder genera una afectación directa al principio de la seguridad jurídica y coloca a la parte recurrente en una situación de indefensión al dificultar el ejercicio efectivo del recurso de apelación, constituyendo una restricción arbitraria del acceso al medio de ejercer el recurso respectivo.
Por lo tanto, la Juez de Instancia debió computar el lapso para admitir el recurso de apelación desde el día 17 de junio del presente año, acto para la cual fueron convocadas las partes para la lectura del dispositivo del fallo, aunque la Juez ya había dictado sentencia el día 06 de junio del presente año, el derecho de apelar corre desde que la parte conoce formalmente de la decisión, que en este caso fue el día 17 de junio de 2025, que la parte se dio por enterada de la decisión. En tal sentido se puede constatar en la copia certificada de la Tablilla del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que la apelación fue presentada en el plazo establecido en el artículo 488 de la nuestra Ley especial.
En este orden de ideas, y en el marco de la Tutela Judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera procedente esta Alzada restablecer las garantías vulneradas mediante la admisión del recurso de hecho, concluyendo quien aquí juzga que es procedente la pretensión del recurrente, por ello debe oírse en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho de acuerdo a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano: Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.329.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que negó el recurso de apelación, ejercida contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en la causa Nro 80205 por motivo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que NEGÓ el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, a oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior Temporal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria
Expediente1158
Alexandra
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