REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de julio del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1152.
Partes Recurrentes: Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Beatriz Magdalena Luna Domínguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206.
Parte Contrarecurrente: Carlos Omar Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.166 y Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.148.
Motivo: Apelación (Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar), en contra de la decisión de fecha 13 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0881/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, signado bajo N° 7913, por motivo de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.166. (F – 58)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1152, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar), ejercida por la Abogada en ejercicio Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 13 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio. (F – 60)

En fecha 08 de julio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, veintinueve (29) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 63)

En fecha 15 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 64 al 66)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
La contraparte se opone a la Medida Cautelar acordada por el Tribunal a quo sobre bienes del referido ciudadano, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. No obstante, en la Audiencia de Oposición, el tribunal de instancia decidió levantar la medida, alegando que la prueba presentada -una copia apostillada de un expediente colombiano- correspondía a un juicio de inquisición de paternidad y no a un juicio de alimentos. Con el debido respeto, debemos señala que esta apreciación es errónea, toda vez que dicho expediente (cuya validez formal no fue
objetada) efectivamente inició como un procedimiento de inquisición de paternidad, pero continuó como un juicio de obligación de manutención, en el cual se estableció la deuda alimentaria del progenitor y su condición de deudor moroso. Del documento debidamente apostillado que se anexa al presente proceso, puede constatarse - mediante la lectura del código QR incorporado en el mismo-que se trata de una sentencia de primera instancia dictada en fecha 4 de diciembre de 2011 por un tribunal colombiano, en la cual consta el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano KENJY OMAR SAYAGO DIAZ, así como la fijación de una cuota alimentaria mensual en favor del niño (...), por la cantidad de 200.000 pesos colombianos, además de una cuota extra por el mismo monto. Asimismo, se adoptaron otras medidas consecuenciales orientadas a garantizar el cumplimiento efectivo de dicha obligación alimentaria.
Por otra parte, también puede observarse que en fecha 29 de agosto de 2023 se dictó una sentencia dentro de un proceso ejecutivo - específicamente un auto de "seguir adelante la ejecución"-, lo que evidencia que el obligado incurrió en incumplimiento y que fue necesaria la activación del procedimiento coercitivo para exigir el pago de los alimentos adeudados, conforme a lo previsto en la normativa procesal colombiana.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE DERECHO: La presente apelación se fundamenta en las siguientes disposiciones:
(... Omissis …)
Inicialmente, la obligación de manutención, conforme a las disposiciones especiales que rigen la materia, recae de forma principal y directa en el padre y la madre respecto de sus hijos. No obstante, el artículo 368 de la LOPNNA introduce una innovación importante al establecer que, en caso de que el padre o la madre se encuentren impedidos para cumplir con dicha obligación, está puede recaer, de manera subsidiaria, en otros parientes del niño, niña y adolescente. Específicamente, dicha carga puede ser asumida por los hermanos o hermanas mayores, los ascendientes según el orden de proximidad, e incluso por los parientes colaterales hasta el tercer grado. Esta extensión de la obligación de manutención a personas distintas a los padres tiene como finalidad garantizar de manera efectiva el principio de protección integral consagrado en la ley, asegurando que ningún niño, niña o adolescente quede desamparado por razones atribuibles a la ausencia, imposibilidad o, en muchos casos, irresponsabilidad de sus progenitores. Así, se configura un mecanismo legal de resguardo que refuerza el deber colectivo y familiar de contribuir al bienestar material y emocional de los niños, niñas y adolescentes, priorizando siempre su interés superior. En el caso que nos ocupa el padre del niño no ha querido asumir su responsabilidad, alegando no tener la capacidad económica para cumplir, y el niño beneficiario de la Obligación de manutención no tiene hermanos mayores de edad, por lo que corresponde a los ascendientes “abuelos" la obligación de manera subsidiaria.
(... Omissis …)
En el presente caso, concurren suficientes elementos probatorios que permiten inferir una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado incumpla con el pago de las cantidades correspondientes la obligación de manutención. Esta presunción se ve reforzada por la conducta asumida tanto por el padre del niño como por el abuelo paterno, quien no solo ha demostrado una actitud de respaldo al incumplimiento de su hijo, sino que además intenta justificarlo evidenciando una disposición reiterada a desconocer esta obligación legal.
Por tanto, resulta necesario que el Juez de Protección, en su condición de Juez especializado y de garante del interés superior del niño de la protección familiar y del patrimonio del núcleo familiar, mantenga vigente la medida cautelar dictada, fin de asegurar el cumplimiento futuro de dicha obligación y garantizar efectivamente el derecho del niño recibir manutención oportuna, adecuada y suficiente conforme a su dignidad y necesidades.
(... Omissis …)
TERCERO: CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS:
El levantamiento de la medida deja totalmente desprotegido al niño, al eliminar una garantía patrimonial necesaria para asegurar el cumplimiento de una obligación alimentaria, cuya urgencia y continuidad son indiscutibles. El padre ha demostrado una conducta sistemática de abandono, tanto material como emocional, desde el nacimiento del niño, y no ha mostrado voluntad de cumplir voluntariamente, ni en Colombia ni en Venezuela. EI abuelo paterno, ciudadano demandado en esta causa, posee capacidad económica suficiente y ha sido requerido en varias oportunidades sin que haya asumido voluntariamente su obligación alimentaria subsidiaria. La medida solicitada no constituye en modo alguno una sanción ni una confiscación, sino una herramienta cautelar de naturaleza preventiva, que responde a los principios de proporcionalidad, necesidad y utilidad, conforme a los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Desde el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 27.4 que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia al niño por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. Ello implica la habilitación de mecanismos legales eficaces que permitan nos solo fijar la obligación, sino garantizar su cumplimiento oportuno.
El decreto de la medida cautelar, se encuentra justificada ante el riesgo cierto de incumplimiento y tiene como finalidad última la garantía del interés superior del niño, principio rector que debe guiar toda actuación de los órganos del sistema de protección, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, y de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales especializados en la materia.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta representación legal solicita muy respetuosamente que se declare CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación y se confirme la Medida Preventiva de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones Mercantiles pertenecientes al ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, mayor de edad, con doble nacionalidad colombiana y venezolana, titular de cédula de identidad N° V-8.990.166. sobre la Sociedad Mercantil denominada "EMPRESA NACIONAL DE SONIDO E ILUMINACIÓN SAYO'S C.A." Quien desempeña el cargo de Director General de esa Sociedad Mercantil, como mecanismo legítimo y necesario para garantizar el derecho del niño una vida digna.
(... Omissis …).”

En fecha 23 de julio del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que siendo el quinto (5to) día de despacho señalado por la norma para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte contrarecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 71)

En fecha 29 de julio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por la contrarecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 72 al 76)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Beatriz Magdalena Luna Domínguez, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días, ciudadana juez. Buenos días, ciudadana secretaria, ciudadana asistente, ciudadana presente quien graba esta audiencia. Esta defensa técnica en representación de la ciudadana Carolina Camperos, quien es la madre del menor un niño que se omite su nombre por la ley. Con el debido respeto, ocurro a esta competente autoridad, a los fines de, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 488, liberal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito dar relación de los hechos pertinentes. Desde el nacimiento del niño, identificado en autos, quien es el progenitor del niño, el ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, plenamente identificado, ha demostrado una conducta de no cumplimiento con el niño antes identificado. Ha demostrado que incluso no fue reconocido en el momento de su nacimiento. Situación esta que dio pie a mi poderdante a accionar en la República de Colombia, en un juicio de inquisición de paternidad a los fines de que fuera reconocido voluntariamente por el ciudadano progenitor del niño identificado en autos. Situación esta, ciudadana juez que empezó con el juicio de inquisición de paternidad y terminó con un juicio de pensión alimentaria en el tribunal, exactamente, quinto de familia. en la Ciudad Cucuta, Colombia. Dicha la decisión del Tribunal Quinto de Familia, el cual ordenó el reconocimiento por la prueba de ADN, el reconocimiento voluntario del ciudadano, el progenitor del niño. Este ciudadano lo reconoció y debido a esto se siguió el proceso de inquisición de paternidad, siguió un juicio de pensión de alimentaria allá en el mismo Tribunal Quinto de Familia. Situación esta que, debido a una sentencia que ordenó el Tribunal Quinto de Familia, ordenando que el ciudadano Kenjy debiera cumplir dicha pensión alimentaria, no habiéndolo hecho voluntariamente. Por ende, a fin de que asumiera de forma subsidiaria aquí en Venezuela, mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de, viendo que el progenitor del niño no había cumplido en la Ciudad Cucuta, Colombia, había sido condenado como deudor moroso, en este Tribunal Quinto de Familia, ella se vio una imperiosa necesidad de actuar en contra de su abuelo paterno, que es subsidiariamente el que debe responder de conformidad con el artículo 381 de la ley, por cuanto el niño no cuenta con el hermano mayor. Esta acción se fundamenta aquí en Venezuela debido a que el ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz no cumplió como reiteradamente lo pudo haber dicho en este Tribunal Quinto de Familia. Entonces, por ende, se está demandando al ciudadano Carlos Omar Sayago aquí en el Tribunal de Venezuela debido a que la ciudadana anteriormente vivía en la ciudad de Colombia y tuvo la necesidad por el incumplimiento de trasladarse a Venezuela y formalizar su residencia en la ciudad de San Antonio, del estado de Tachira, del municipio de Bolívar. Esta situación ha hecho activar los mecanismos de protección contemplados en la ley venezolana. Ciudadana juez por cuanto ya se habían activado en la sociedad de Colombia específicamente en Cúcuta para poder garantizar el interés superior del niño. Existen los argumentos de los fundamentos de derecho en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, por el tiempo no podemos dar el cumplimiento de leerlo, pero en su última parte dice que el Estado garantizará la protección a la madre y al padre o a quienes ejerzan la jepatura familiar, en el artículo 76 también igualmente en su última parte dice que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar efectivamente la obligación alimentaria también me permito referir el artículo 78 que por tiempo de ley no lo puedo ciudadana juez que el tribunal a quo de aquí de instancia en San Antonio decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre unos bienes y acciones del ciudadano Carlos Omar Sayago, quien es, en este acto, el demandado en ese Tribunal A quo. El día de la audiencia de la oposición, la jueza A quo levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar debido a que ella dice que fue un juicio de inquisición de paternidad, el cual se se instauró en la Ciudad de Cúcuta, en el distrito de familia, pero eso no es cierto, o sea, pues, por cuanto el documento que se presentó para la prueba, que no fue en ningún momento reputado por este Tribunal, ni reputado, ni objetado, decía que en realidad el juicio inicialmente había sido de inquisición de paternidad, y había continuado con un juicio de obligación de manutención alimentaria, ya de pensión alimentaria, que debía seguir y de hecho que fue condenado el ciudadano progenitor del niño, que se llamó Díaz, a cumplir con esa deuda por cuanto era deudor moroso. El incumplimiento en varias oportunidades ha sido reiterado por parte del ciudadano progenitor y asimismo por el abuelo del niño, quien es el demandado, en la causa del Tribunal A quo. Incitándole igualmente al hijo, o sea, el ciudadano Carlos incitándole al hijo que no debe de cumplir. Igualmente, de manera subsidiaria, se ha conmino al ciudadano demandado a que cumpla con la obligación de manutención de su nieto y no lo ha hecho. Colaborando así al incumplimiento que reiteradamente viene teniendo el progenitor del niño. Ciudadana juez, la prueba que se presentó de la postilla del Tribunal Quinto de Familia, me permito decirle que puede, el código QR de esa postilla puede confirmar todas las situaciones que yo estoy explanando el día de hoy, de donde se comprueba que el ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, ha incumplido reiteradamente con su obligación de manutención en la Ciudad de Colombia. En vista de eso, tuvimos que accionar en contra del abuelo que es la persona subsidiariamente que debe responder aquí en Venezuela. Por otra parte, puedo hacer énfasis en que esa sentencia también se estipuló una manutención alimentaria de 200 mil pesos colombianos y, asimismo, una cuota extra por la misma cantidad. Además, se adoptan otras medidas consecuenciales a los fines de ser orientadas al cumplimiento de la obligación de manutención. Por otra parte, también se puede evidenciar en esta sentencia apostillada que en fecha 29 de agosto de 2023 se dictó también la sentencia dentro de ese proceso ejecutivo, especialmente un acto para la ejecución de cumplir con la obligación de manutención. Asimismo, también reza o está plasmado en la misma sentencia que el día 4 de diciembre de 2019 por el tribunal también el quinto de familia es computar donde existe el reconocimiento voluntario del ciudadano progenitor hacia el niño el cual cumplió fue cuando el tribunal el quinto de familia ordenó la prueba de él así como la fijación también como ya le dije de la obligación de manutención. Aquí, Ciudadana Juez, con el debido respecto, solicito a su competente autoridad como juez especializado que se tome en consideración el interés superior del niño, para garantizarle el derecho a una educación, a una vivienda, a una manutención digna, el cual la ley de protección del niño y adolescente es un principio de garantía de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente que habla del interés superior del niño. Ciudadana Juez, pues, el decreto de la medida se encuentra justificado ante el riesgo manifiesto de que el ciudadano Carlos Omar Sayago, quien es el abuelo paterno del niño, pueda incumplir igualmente con la obligación de manutención requerida por el Tribunal A quo. El principio rector debe guiar las actuaciones de los órganos del Estado, ciudadana juez, para el sistema de protección. En cuanto a la veracidad de la postilla, ciudadana juez, le indico que pueda ingresar a la página web de Apostillas donde se podrá verificar la veracidad de la autenticidad de la sentencia la cual está aquí en la postilla. Por lo antes expuesto, señora juez, esta defensa legal solicita con el debido respeto y acatamiento de que el ciudadano Carlos Omar Sayago, quien tiene esas acciones, esas propiedades y han sido decretadas las medidas cautelares en favor del niño, quien es su nieto, que subsidiariamente debe responder, esta defensa solicita que declare con lugar el recurso de apelación ordinaria interpuesto por esta defensa y asimismo reafirme las medidas cautelares, la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre las acciones del ciudadano Carlos Omar Sayago, que son denominadas Empresa Mercantil “Licorería Casa Toro” y la Empresa “Internacional Sonido de Iluminación Sayago C.A.” Asimismo, ciudadana juez, en garantía, de pago de alimentación, obligación de manutención que debe de requerir el niño aquí indicado en autos, solicito que por cuanto que el tribunal A quo, fue errónea la decisión levantando allí esta medida cautelar por cuanto no leyó hasta la parte in fine de la sentencia, es por lo que solicito, ciudadana juez, de que se decreten nuevamente las medidas cautelares en beneficio del menor. Gracias.´
(... Omissis …)”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
MOTIVA
La finalidad de la audiencia de oposición a las medidas es precisamente que la parte, en principio, contra quien obra la misma tenga la oportunidad de explanar los argumentos de hecho y de derecho que considera pertinentes en relación a algún causal que pudiese existir a fin de demostrar que las motivaciones que llevaron a decreto de la medida, no tienen validez, y consignar las pruebas que considere pertinentes en tal sentido, y en el caso de marras, a juicio de quien aquí juzga de la revisión de la presente causa, aun cuando la parte que se opone a la presente medida no aportó medio probatorio alguno que demuestre la capacidad para que el ciudadano KENJY OMAR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.148, cumpla de manera directa con su obligación de manutención, igualmente este tribunal debe señalar que el artículo 368 de nuestra ley especial establece la posibilidad de reclamar la obligación de manutención a ciertos parientes en forma subsidiaria, es decir, solo cuando se verifique la imposibilidad del
obligado principal de cumplir. En este caso, si bien es cierto la parte demandante señala que el progenitor del niño de autos ha incurrido en incumplimiento reiterado y que para ello consigna copia simple de oficio emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, República de Colombia, en la cual se señala que fue decretado embargo sobre un vehículo automotor, así como una copia simple de diligencia presentada por la parte demandante ante la fiscalía general de la República de Colombia en la cual presenta constancia de deuda contra el ciudadano KENJY OMAR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.148, documentos que para quien aquí juzga no fueron presentados con los medios idóneos para su verificación, ya que de igual manera presento apostilla de documento emanado por la República de Colombia sobre sentencia en la cual se encuentran como intervinientes los ciudadanos KENJY OMAR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.148 y KARLA CAROLINA CAMPEROS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.035.195, en un proceso de investigación de paternidad, el cual este último no es objeto de discusión en este proceso. Y aun cuando nuestra ley especial establece la obligación de manutención subsidiaria no es menos cierto, que ello no implica automáticamente que se active la responsabilidad del abuelo, quien debe ser formalmente requerido, declarado obligado, y se le debe fijar monto a cancelar para que pueda operar la ejecución o medidas cautelares.
(… Omissis …)
DISPOSITIVA
Razón por la cual esta Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.166 contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2025, y en consecuencia: SE REVOCA dicha medida, por no encontrarse acreditados los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por la doctrina y jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad de obligación de manutención subsidiaria. El artículo 365 de la LOPNNA establece la posibilidad de reclamar alimentos a ciertos parientes en forma subsidiaria, es decir, solo cuando se verifique la imposibilidad del obligado principal de cumplir. En este caso, se ha demostrado que el progenitor del niño ha incurrido en incumplimiento reiterado. Sin embargo, ello no implica automáticamente que se active la responsabilidad del abuelo, quien debe ser formalmente requerido, declarado obligado, y se le debe fijar monto a cancelar pare que pueda operar la ejecución o medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de La Ley, DECRETA:
LEVANTAR LA PRESENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Acciones mercantiles pertenecientes al ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, mayor de edad, con doble nacionalidad, colombino y venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.990.166, sobre la Sociedad Mercantil denominada "EMPRESA NACIONAL DE SONIDO E LUMINACIÓN SAYO'S C.A", quien desempeña el cargo de Director General de la Sociedad Mercantil mencionada, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (02) de mayo de 2005, bajo documento: 7-A Numero: 78 del año 2005, por el ciudadano ENDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.988.515.Constante en folios (17 al 25) del presente expediente.
• Fondo de Comercio denominado " LICORERIA CASA TORO" ubicado en la avenida Venezuela No7-27, edificio Hermanos Sayago, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Registrada bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1994 bajo EL Registro de Comercio N°60, Tomo 7-B, según planilla N°44785, por el ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, mayor de edad, con doble nacionalidad, colombino y venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7-8.990.166.Constante en folios (26 al 27) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
(… Omissis …).”

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en una disconformidad con la decisión del Tribunal A quo, manifestando que el levantamiento de la medida deja totalmente desprotegido al niño, al eliminar una garantía patrimonial necesaria para asegurar el cumplimiento de una obligación alimentaria.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia se suscita por la solicitud de medida provisional de prohibición de enajenar y gravar realizada por la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que, desde el nacimiento del niño, el progenitor Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.148, ha demostrado una conducta reiterada de incumplimiento de sus deberes legales.

Que, el progenitor ha incumplido de forma reiterada con su obligación de manutención, situación que llevo a su declaración formal como deudor moroso por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia.

Que, después de haber residido durante varios años en la República de Colombia, la progenitora decidió trasladarse definitivamente a la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su residencia en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, y por cuanto el niño posee doble nacionalidad, ejerció la acción correspondiente e interpuso demanda de obligación de manutención ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, accionando contra el ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.166, en su carácter de abuelo paterno del niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, en el marco del proceso, solicitó una Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones mercantiles perteneciente al ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, sobre la sociedad mercantil denominada “Empresa Nacional de Sonido e Iluminación Sayo´s C.A.”, quien desempeña el cargo de director general, así como al fondo de comercio denominado “Licorería Casa Toro”, ubicado en la Av. Venezuela N° 7-27, edificio Hermanos Sayago, ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.

Ante el decreto de la medida provisional de obligación de manutención, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy contrarecurrente, manifestó formalmente su oposición a la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A quo, exponiendo que el ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, es propietario de un fondo de comercio, denominada “MI AREPA RESTAURANT”, indicando que su representado, posee capacidad económica para asumir el pago de la obligación de manutención y con ello, desvirtuar los dos (02) extremos doctrinarios para acordar las medidas, como lo es la existencia de un buen derecho y la existencia del riesgo de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Que, por cuanto su representado cuenta con capacidad económica y no están llenos los extremos legales periculum in mora y el fomus bonis iuris, en su nombre realiza oposición y solicita se levante las referidas medidas decretadas, que al contrario lo que dice el apoderado judicial de la parte demandante, el progenitor, ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, no está incapacitado ni imposibilitado de cumplir, y es persona hábil y capaz.

Que, respecto al hecho alegado de que se incumplió la obligación de manutención de un proceso iniciado en la República de Colombia, manifestó el apoderado judicial de la parte contrarecurrente, que la misma inició por cuanto la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, falsamente le atribuyo a su representado, una dirección en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, lo cual es falso totalmente, indicando que en realidad está residenciado en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, falso alegato o supuesto, utilizado hábilmente, para encuadrar lo que pudiera ser una falta de capacidad económica al ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo, determinándose que a la parte recurrente le compete demostrar la procedencia para que sean decretadas la medida provisional en beneficio de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Oficio N° 514, de fecha 06 de mayo del 2024, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Norte de Santander, República de Colombia. (F – 38)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Norte de Santander, República de Colombia, decreto embargo sobre el vehículo automotor matriculado en Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario y correspondiente a Motocicleta SUZUKI de placa ZSC72F, Motor: 157FMI3*A6C049570, Chasis 9FSNF12O2PC102262, Color: GRIS, Línea: GN 125, Modelo: 2023, Cilindrada: 125. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Escrito, suscrito por la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, dirigido a la Fiscalía General de la Nación de la Republica de Colombia. (F – 39)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana denuncio al ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.148, por motivo de inasistencia alimentaria, declarando bajo la gravedad de juramento, que el prenombrado ciudadano le adeuda por concepto de alimentos la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($ 9.577.872,00). Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistentes certificación de copias auténticas del Proceso N° 54-001-31-60-005-2019-00282-00-00, de fecha 19 de febrero del 2025, por motivo de investigación de paternidad, entre los ciudadanos Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195 y Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.148, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander. (F – 45 al 49)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, certificó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Norte de Santander, República de Colombia, referente al Proceso N° 54-001-31-60-005-2019-00282-00-00, por motivo de investigación de paternidad, entre los ciudadanos Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195 y Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.148, donde se fijó como cuota de alimentos integrales a favor del niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma correspondiente de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistentes una Comunicación de Registro de Deudor Alimentario Moroso - Redam, suscrito por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (F – 68)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la comunicación emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Norte de Santander, República de Colombia, inscribiéndose a partir del día 09 de octubre del 2024, en la base de datos de Registro de Registro de Deudor Alimentario Moroso – Redam, al ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidas por el ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.148:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistentes en el Cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio, de fecha 27 de abril del 2022, autenticado por ante la Notaria Primera de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. (F – 08 al 09)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado Extranjero, consistentes en recibos de pago. (F – 10 al 19)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistentes en un Documento Constitutivo de Firma Personal, de fecha 01 de junio del 2015, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 19, Tomo N° 17-B RM 445. (F – 26 al 29)

En relación al instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistentes en Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano Kenjy Omar Sayago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.148. (F – 30)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) El levantamiento de la medida deja totalmente desprotegido al niño, al eliminar una garantía patrimonial necesaria para asegurar el cumplimiento de una obligación alimentaria (…) el padre ha demostrado una conducta sistemática de abandono, tanto material como emocional (…) el abuelo paterno, ciudadano demandado en esta causa, posee capacidad económica suficiente y ha sido requerido en varias oportunidades sin que haya asumido voluntariamente su obligación alimentaria subsidiaria (…)” continua indicando que “(…) La medida solicitada no constituye en modo alguno una sanción ni una confiscación, sino una herramienta cautelar de naturaleza preventiva, que responde a los principios de proporcionalidad, necesidad y utilidad, conforme a los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.”

A su vez, manifiesta que “(…) El decreto de la medida cautelar, se encuentra justificada ante el riesgo cierto de incumplimiento y tiene como finalidad ultima la garantía del interés superior del niño, principio rector que debe guiar toda actuación de los órganos del sistema de protección, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, y de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales especializados en la materia (…)”

En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:


Disponen los artículos 366, 368 y 381 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

“Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”

“Artículo 381. Medidas preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Debe indicarse que la jurisprudencia nacional ha reiterado que la fijación de la obligación de manutención corresponder exclusivamente a los padres respecto de sus hijos e hijas. Esta debe ser entendida como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que la obligación surge directamente del vínculo parental, ya sea que este haya sido reconocido por la ley, o declarado por una sentencia judicial. Dicha obligación recae tanto en el padre como en la madre, subrayándose la corresponsabilidad de ambos progenitores en el sustento y desarrollo de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo un deber compartido igual e irrenunciable, y comprende el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En este sentido, conviene destacar lo previsto en el artículo 368 eiusdem, el cual prevé la obligación de manutención subsidiaria, lo que significa que solo cuando los progenitores no pueden cumplir con su deber principal, la responsabilidad de proveer los alimentos y demás necesidades del niño, niña o adolescentes, puede recaer sobre otra persona, siguiendo un orden de prelación establecido en la ley, todo ello con la finalidad primordial de asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que el desarrollo adecuado del niño, niña o adolescentes estén debidamente cubiertos. Es importante destacar que la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando se configuran ciertas condiciones específicas relacionadas con la imposibilidad de los progenitores de cumplir con su deber principal, estos supuestos son taxativos y deben ser plenamente demostrados en juicio: i) Fallecimiento del padre o la madre; ii) Falta de medios económicos; y iii) Impedimento para cumplir la obligación.

En el presente caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, demandó por motivo de obligación de manutención subsidiaria ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, al ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.166, en su carácter de abuelo paterno del niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 368 de la normativa especial.

Al respecto, en el curso de la presente controversia la ciudadana Karla Carolina Camperos solicitó le fuera decretada una Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones mercantiles perteneciente al ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, sobre la sociedad mercantil denominada “Empresa Nacional de Sonido e Iluminación Sayo´s C.A.”, quien desempeña el cargo de director general, así como al fondo de comercio denominado “Licorería Casa Toro”, ubicado en la Av. Venezuela N° 7-27, edificio Hermanos Sayago, ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.

La norma especial establece en su artículo 381 eiusdem, la facultad al juez o jueza de protección de niños, niñas y adolescentes, para decretar cualquier medida preventiva que considere idónea para asegurar que la obligación de manutención sea efectivamente cumplida, teniendo como principal objetivo salvaguardar el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que garantice su sano desarrollo integral. En virtud de lo anterior, debe destacarse que, para que pueda el juez acordar tales medidas preventivas, deben existir en el expediente elementos probatorios que permitan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada dejara de pagar las cantidades correspondiente a la obligación de manutención pautada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose en la propia norma una situación específica en la que se considera demostrado el riesgo manifiesto, es decir, la existencia de un retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, posterior a la imposición judicial de cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece. –

No obstante, la norma igualmente prevé que no podrán decretarse medidas preventivas, o deberán ser levantadas de inmediato, cuando conste en autos prueba suficiente de que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna con la obligación de manutención. En este sentido, deja constancia esta Alzada que, de la revisión de la presente causa, no consta en actas pronunciamiento judicial alguno que establezca que el ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.166, deba suministrar, en beneficio de su nieto, el niño D.S.C. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, y artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un monto determinado en concepto de obligación de manutención. En razón de lo anterior, no puede ser considerado como obligado a cumplir dicha obligación, cuando hasta la presente fecha no se ha determinado judicialmente un monto específico por el cual deba responder en beneficio del niño. Es por ello que, esta Alzada estima acertado el criterio sostenido por el Tribunal A quo, al considerar que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 381 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 13 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, confirmando el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Carolina Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.035.195, en representación de su hijo, el niño D.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 13 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria







EXP. N° 1152 / KYUP/MAR/Shmp*.-