REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 25-6417

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.738.850.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y NESTOR AVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente.

MOTIVO: HABEAS DATA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 20 de junio de 2025, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de la pretensión de HABEAS DATA, intentada por el ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.738.850, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de que proceda con la exclusión del demandante del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Asimismo, se evidencia que este tribunal mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, instó a la parte demandante a subsanar el defecto detectado en el escrito libelar, en el sentido de que debía consignar los documentos contentivos del requerimiento previo formulado por la parte supuestamente agraviada y dirigido al supuesto agraviante, así como el respectivo documento de respuesta negativa –en caso de existir- que éste haya ofrecido, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, ello en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados los autos.
En fecha 7 de julio de 2025, la secretaria de este tribunal hizo constar mediante certificación levantada a tal efecto, que notificó a la parte demandante del contenido del auto que antecede, a través del correo electrónico suministrado, comenzando así a correr el lapso de cinco (05) días de despacho, concedidos a fin de subsanar lo ordenado, evidenciándose que dicho plazo transcurrió de la siguiente manera: 08, 10, 11, 14 y 15 de julio de dos mil veinticinco (2025), sin verificarse que la parte actora haya comparecido por medio de si ni por apoderado judicial alguno.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 28.- “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Del citado artículo se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos: (i) acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.; y, (ii) conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones. Por tanto, se otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2.001, expediente N 00-1797).
Ahora bien, en el presente asunto se observa que fue presentada demanda con motivo de HABEAS DATA, por el ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.738.850, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de que proceda con la exclusión del demandante del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), evidenciándose que conjuntamente a dicha pretensión, se consignaron las siguientes documentales:
• En copia fotostática, y marcado con la letra “A”, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-29.738.850, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, parte demandante en el presente juicio (folio 8).
• En copia certificada, y marcado con la letra “B”, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, en la causa No. 3E-487-16, en la cual se declaró “(…) LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA (…) por el TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL (folios 9-12).
• En copia certificada, y marcado con la letra “C”, COMUNICACIÓN No. 1249/2024, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, dirigida al Consejo Nacional Electoral (folio 13).
• En copia certificada, y marcado con la letra “D”, COMUNICACIÓN No. 1250/2024, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 14).
• En copia certificada, y marcado con la letra “E, COMUNICACIÓN No. 1251/2024, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, dirigida a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 15).
Así las cosas, vista la pretensión libelar así como los recaudos presentados, teniendo clara la importancia del procedimiento de hábeas data como garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, es pertinente acotar que su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 167 prescribe:
Artículo 167. “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Negritas añadidas).
Con vista a lo anterior, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. Entonces, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del recurso de habeas data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado.
E el caso bajo análisis, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora no aprecia prueba alguna de que el ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, arriba identificado, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, tanto así, que a pesar de habérsele notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 7 de julio del año en curso, a fin de que consignar tal instrumento, el prenombrado no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno. Por consiguiente, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo de HABEAS DATA, intentada por el ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.738.850, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la pretensión del HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ WADIT MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.738.850, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG*/RB/
Exp. Nº 25-6417.