REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10412.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.587.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.349.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.926.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, ya identificada (f. 01 al f. 06).
En fecha 16 de junio de 2025, compareció el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, ya identificados, quien mediante diligencia expone: “Consigno en este acto ad effectum videndi, documento de venta privado que sustenta mi pretensión, y documento de propiedad del bien inmueble objeto de la litis, así como los demás documentos o recaudos que sustentan mi pretensión, a fin de la prosecución de la demanda” (f. 06 al f. 14).
En fecha 19 de junio de 2025, este tribunal instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, todo ello conforme con la Resolución 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2023; seguido a ello, la parte demandante en esa misma fecha, procedió a consignar escrito de subsanación al escrito libelar (f.15 y f.16).
En fecha 20 de junio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.926, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f. 17 y f. 18).
En fecha 26 de junio de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.349, y por la otra parte la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224, a fin de consignar escrito de convenimiento judicial, evidenciándose que la parte demanda manifestó expresamente lo siguiente: “(…) por medio de la presente me doy por citada del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito con la parte hoy actora, en fecha seis (06) de abril del presente año 2025, objeto de la litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión (…)” (f. 19 y 20).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, en el cual procedió a demandar a la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco (2025), celebró con la prenombrada un contrato de compra venta de forma privada sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Manzana 002, Escalera 03, sector “El Aguacatal”, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (46,47 mts2).
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, ésta compareció al proceso en fecha 26 de junio de 2025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS BELLO BERNAL, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…)Es por las razones de hecho y derecho antes descritas, procedo en este acto a demandar a la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PEREZ RONDON, plena identificada, a fin de reconozca en su contenido firma el documento de compra venta suscrito por mi persona y la mencionada demanda, el cual fue suscrito en fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se me dio en venta un inmueble de su propiedad y el cual esta descrito suficientemente.
Solicito al ciudadano Juez (sic), declare con lugar la definitiva del Reconocimiento en su contenido y firma el documento privado de compra-venta antes mentado y señalado” (f. 01 al f. 03).
Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento de compra venta celebrado entre ellos en fecha seis (6) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Por su parte, la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, convino en la pretensión el 26 de junio del año en curso, de la siguiente forma:
“(…)La parte demandada ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN asistida de abogado en este acto, por medio de la presente me doy por citada del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito con la parte hoy actora, en fecha seis (06) de abril del presente año 2025, objeto de la litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido a la venta pura simple y perfecta de un inmueble de exclusiva de nuestra propiedad, constituido por: "Una (01) parcela de terreno ubicada en la Manzana 002, Escalera 03, Sector "El Aguacatal", municipio Carrizal del estado Miranda, identificada con el número de Catastro municipal 15-06-01-001-002-002-006. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (46,47 M2), cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Yo, ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.357.926, de estado civil soltera, quien en lo sucesivo y a los efectos de este Documento se denominará LA VENDEDORA, que de seguidas por medio del presente declaro: Doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, al ciudadano: ALVARO GALVIZ BERMÚDEZ, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.688.587, de estado civil soltero, quien en lo consiguiente se denominara EL COMPRADOR, de Un (01) inmueble de mi propiedad, constituido por: "Una (01) parcela de terreno ubicada en la Manzana 002, Escalera 03, identificada con el número de Catastro municipal 15-06-01-U01-002-002-006. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (46.47 M2), y está comprendido dentro de los siguientes puntos y coordenadas UTM-REGVEN HUSO 19: NOROESTE: Con parcela identificada con el N° 15-06-01-001-002-002-007, partiendo del punto P4 con coordenadas N-1.145.288.31; E-720.077.89 al punto P1 con coordenadas N-1.145.294.00; E-720.083.01 en siete metros con sesenta y seis centímetros (7.66 m), siendo la distancia total del lindero noroeste. NORESTE: Con parcelas identificadas con el N° 15-06-01-001-002-002-003 y 15-06-01-001-002-002-004, partiendo del punto P1 con coordenadas N-1.145.294,00; E-720.083.01 al punto P2 con coordenadas N-1.145.289,40; E-720.087.21 en seis metros con veintitrés centímetros (6,23 m), siendo la medida total del lindero; SURESTE: Con parcelas identificadas con el N° 15-06-01-001-002-002-005 y 15-06-01-U01-002-002-009, partiendo del punto P2 con coordenadas N-1.145.289,40; E-720.087,21 al punto P3 con coordenadas N-1.145.283,90; E-720.081,90 en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 m), siendo la distancia total del lindero, y SUROESTE: Con escalera 03, del punto P3 con coordenadas N-1.145.283,90; E-720,081,90 al punto P4 con coordenadas N-1.145.288,31; E-720.077,89, en cinco metros con noventa y seis centímetros (5,96 m), siendo la distancia total del lindero suroeste, según consta de levantamiento planimétrico. El inmueble antes descrito forma parte de uno de mayor extensión, que es o fue propiedad de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el cual está ubicado en el lugar denominado "Aguacatal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Metros Cuadrados (9.571,00 m2), cuyas medidas del mencionado lote de terreno y demás determinaciones consta de documento de aclaratoria de linderos y se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro de Público, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 43, folio 284, Tomo 24, Protocolo de Transcripción, y se dan aquí por reproducidas. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeudada por conceptos de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto. El inmueble antes descrito me pertenece según consta de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 2016.342, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.3903, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 282.360.000,00) los cuales declaran recibir en su totalidad la VENDEDORA, mediante Cheque No. 24-05101369, perteneciente a la cuenta No. 0156-0042-03-0400348652, del Banco 100% Banco, a nombre de la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, antes identificada, de manos del COMPRADOR, a su entera y cabal satisfacción. (Se anexa copia simple del cheque antes mencionado). Hago la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de ley. Y yo ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, antes identificado, aceptó la venta que aquí se hace en los términos anteriormente expuestos. Los Teques, seis de abril de (2025).”
Y, yo ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, arriba identificado, parte actora, convengo en todas y cada una de sus partes, lo explanado por la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, no quedando nada que reclamarse entre sí, y por ningún otro concepto, por costas procesales que se puedan derivar de este juicio, ni honorarios profesionales de abogados, por lo que solicito no haya condenatorias en costas procesales a la parte accionada…” (…)”. (f.19 y f.20)

Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha seis (6) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224, y a su vez el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.349, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre los prenombrado en fecha seis (6) de abril del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio 14 del presente expediente; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, en los mismos términos por ellos expuestos, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta) celebrado entre los ciudadanos ÁLVARO GALVIZ BERMÚDEZ y ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, plenamente identificados en autos, en fecha SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), inserto al folio 14 del presente expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG/RB/yemi.
Causa Nº 25-10412.
Homologación.