REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE No. 24-6313.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana LOURDES DE CÁMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.715.
ABOGADA ASISTENTE:
Abogada ANGÉLICA RANGEL, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.705.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de diciembre 2024, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante sistema de distribución, presentada por la ciudadana LOURDES DE CÁMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.715, asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil del estado Bolivariano de Miranda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.705, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el N° 173, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de agosto de 1969.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció ante este tribunal la parte solicitante debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, a fin de consignar “(…) recaudos complementario de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento la cual se encuentra en trámite ante su tribunal (…)”, a los fines de dar continuidad en la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de diciembre 2024, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emita opinión en relación a la presente solicitud, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado.
En fecha 15 de enero de 2025, compareció ante este tribunal la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil del estado Bolivariano de Miranda, a fin de retirar el respectivo cartel; acto seguido, en fecha 6 de junio del mismo año, la solicitante asistida por la prenombrada defensora pública, consignó “(…) la publicación del cartel correspondiente sobre el procedimiento de Rectificación (sic) de Acta (sic) de Nacimiento (sic) llevada por su despacho (...)”.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, a fin de consignar boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 20 de junio de 2025, compareció ante este tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia indicó: “(…) no tener objeción alguna que formular, visto que las documentales presentadas (…) de la madre de la solicitante refiere que la misma es identificada como Vicenta Perdomo Blanco y no Julia Perdomo como aparece en el acta actualmente (…)”.
En fecha 16 de junio de 2025, compareció ante este tribunal la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil del estado Bolivariano de Miranda, a fin de consignar pruebas documentales para fundamentar su solicitud.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub examine, se ventila una pretensión de rectificación de acta, por lo que es preciso indicar que cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada según
las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Destacado añadido).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del poder judicial (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01203 del 22 de octubre de 2015).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio (…)

Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud (…)

Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil. Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente No. 11-473).
Ahora bien, tomando en consideraciones las circunstancias antes expuestas, este tribunal a fin de verificar si la rectificación del acta intentada en el caso bajo análisis, tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si por el contrario la solicitud tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, considera necesario advertir que la ciudadana LOURDES DE CÁMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.715, pretende la rectificación de su acta de nacimiento identificada con el N° 173, levantada por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 12 de agosto de 1969, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) que en la referida Acta (sic) de Nacimiento (sic), que donde aparece el nombre de mi progenitora aparece “JULIA PERDOMO”; así mismo se ve reflejado en el acta en cuestión que no poseía cedula (sic) de identidad, cuando en realidad si estaba cedulada; siendo que el verdadero nombre (…) era “VICENTA PERDOMO BLANCO”, siendo este último el correcto, y que su número de cedula (sic) de identidad era “V-3.587.270” (…)”.

Con vista a lo anterior, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del acta, ya que se trata de la corrección del nombre completo de la madre de la accionante, cuya corrección le compete al poder judicial; asimismo, se observa del examen de los autos, que no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, y no compareciendo persona alguna a oponerse ni a acotar nada en el presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el sostenido, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual se observa que en el presente caso, se consignaron las siguientes documentales:

Primero: en copia fotostática (inserto al folio 6 del expediente), CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.035.715, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LOURDES DE CÁMARA PERDOMO, a la cual este tribunal aprecia como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte solicitante en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: en copia certificada (inserto al folio 7 del expediente), ACTA DE NACIMIENTO N° 173, levantada por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 12 de agosto de 1969, en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “LOURDES”, hija natural de la ciudadana “JULIA PERDOMO. Ahora bien, visto que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en dicha acta se identificó como madre de la hoy solicitante, a “Julia Perdomo”, cuya rectificación se pretende en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: en copia fotostática (inserto al folio 8 del expediente), CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.587.270, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana VICENTA PERDOMO BLANCO, nacida el 19/07/1942, de estado civil: soltera. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la prenombrada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: en copia fotostática (inserto a los folios 9-10 del expediente), ACTA DE NACIMIENTO N° 300, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira) en fecha 15 de agosto de 1942, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “VICENTA” en fecha 19 de julio del mismo año, hija de los ciudadanos Filomeno Perdomo y Flora Blanco. Ahora bien, visto que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la madre de la hoy solicitante, lleva por nombre de nacimiento “Vicenta”, y era hija de los ciudadanos Filomeno Perdomo y Flora Blanco. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto: en copia certificada (inserto a los folios 11-12 del expediente), ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1124, expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de agosto de 2017, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana VICENTA PERDOMO BLANCO, en esa misma fecha, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.270, y madre de los ciudadanos Mery Josefina Da Cámara Perdomo, María Fátima Da Cámara Perdomo, María Omaira Da Cámara Perdomo, Carmen Adelina Da Cámara Perdomo, José Gregorio Da Cámara Perdomo, Lourdes De Cámara Perdomo, Coromoto del valle De Cámara Perdomo, Antonio Da Cámara Perdomo, Carmen Da Cámara Perdomo, Juan Alberto De Cámara Perdomo y Manuel Esteban Da Cámara Perdomo (fallecido). Ahora bien, visto que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana VICENTA PERDOMO BLANCO, madre de la hoy solicitante, falleció el 20 de agosto de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
Sexto: en copia simple (inserto al folio 13 del expediente), CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS DVR/DF/2024-10025, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 25 de octubre de 2024, en la cual se hace constar que se expidió una cédula de identidad el 21 de octubre de 1965, con el No. 3.587.270, correspondiente a la ciudadana VICENTA PERDOMO BLANCO, de estado civil soltera, fallecida el 20 de agosto de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana VICENTA PERDOMO BLANCO, madre de la hoy solicitante, fue titular de la cédula de identidad No. 3.587.270. ASÍ SE ESTABLECE.
Séptimo: en copia fotostática (inserto a los folios 24-26 del expediente), tres (3) ACTAS DE NACIMIENTO levantadas por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), la primera en fecha 8 de abril de 1975, bajo el No. 75, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “CARMEN” en fecha 30 de diciembre de 1974, hija de los ciudadanos Manuel Da Cámara y Vicenta Perdomo Blanco; la segunda en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el No. 131, correspondiente al nacimiento de un niño que lleva por nombre “ANTONIO” en fecha 8 de octubre del mismo año, hija de los ciudadanos Manuel Da Cámara y Vicenta Perdomo Blanco; y la tercera, en fecha 21 de marzo de 1972, bajo el No. 83, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “COROMOTO DEL VALLE” en fecha 12 de marzo del mismo año, hija de los ciudadanos Manuel Da Cámara y Vicenta Perdomo Blanco. Al respecto, este tribunal aprecia las instrumentales bajo análisis como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos son hermanos de la hoy solicitante, en cuyas actas de nacimiento se identificó como su madre a la ciudadana Vicenta Perdomo Blanco. ASÍ SE ESTABLECE.
Noveno: en copia fotostática (inserto al folio 27 del expediente), ACTA DE RECONOCIMIENTO levantada por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de octubre de 1969, bajo el No. 910, mediante la cual, el ciudadano Manuel Da Cámara , reconoce como su hija natural a “Lourdes”, nacida el 29 de julio del mismo año, hija de la ciudadana “Julia Perdomo”, de veintiséis años de edad, natural de Carayaca. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la hoy solicitante es hija del ciudadano Manuel Da Cámara. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte solicitante acompañó pruebas documentales suficientemente descritas anteriormente, de las cuales se evidencia claramente la declaración que erróneamente fue asentada y que afecta el fondo del acta de nacimiento identificada con el N° 173, levantada por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 12 de agosto de 1969, en la cual se indicó el nombre de la madre como “JULIA PERDOMO”, siendo lo correcto “VICENTA PERDOMO BLANCO”, titular de la cédula de identidad No. V-3.587.270, por tal razón, agotado el procedimiento aplicable en el caso de marras y demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que quien juzga, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y al efecto SE ORDENA que el acta en la cual se incurrió en el error de fondo antes delatado, sea modificada en cuanto a las omisiones correspondientes a la identificación de la madre, tal y como anteriormente quedó dispuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por la ciudadana LOURDES DE CAMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.715; y por consiguiente, se ORDENA al Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a realizar la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO identificada con el N° 173, levantada por la Alcaldía Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1969, a fin de que se escriba correctamente el nombre de la madre de la solicitante, pues en la mencionada acta se colocó erróneamente “JULIA PERDOMO”, siendo lo correcto “VICENTA PERDOMO BLANCO”, titular de la cédula de identidad No. V-3.587.270.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y cero minutos (10:00 am).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


LAG/RB/yemi.
Solicitud Nº 24-6313.
Sentencia.