REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 25-10417.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.223.574 y V-24.591.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.845.090 y V-5.454.368, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO DE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.038.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, ya identificados (f. 01 al f. 02).
En fecha 30 de junio de 2025, comparecieron las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, ya identificados, quienes mediante diligencia exponen: “(…) consigno documento original de compra venta privado, copia de cedula (sic) de los compradores, copia de cedula (sic) de los vendedores, copia simple del documento de propiedad, copia simple de la constancia catastral del inmueble y poder apud acta (…)” (f. 05 al f. 17).
En fecha 03 de julio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.845.090 y V-5.454.368, respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 19).
En fecha 07 de julio de 2025, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA SOLÓRZANO DE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.038, a fin de darse por citados en el presente proceso (f. 20).
En fecha 11 y 16 de julio de 2025, compareció por una parte el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y y por la otra parte, la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA SOLÓRZANO DE NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escritos de convenimiento judicial, evidenciándose que las partes manifestaron expresamente lo siguiente: “(…) ambas partes DECLARAMOS: que reconocemos el contenido y firma del documento de compra venta privado (…) solicitamos a este juzgado proceda a dictar la sentencia respectiva a favor del demandante, homologando el presente convenimiento (…) Solicitamos que no exista condenatoria en costas de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (…)” (f. 22 al f. 24).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, en el cual procedieron a demandar a los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), celebraron con los prenombrados un contrato de compra venta de forma privada sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cien metros cuadrados (100 mts2), y una bienhechuría sobre él construida situada en el sector denominado El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, éstos comparecieron al proceso en fecha 7 de julio de 2025, a fin de darse por citados, y conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA SOLÓRZANO DE NORIEGA, quien posteriormente mediante escritos de fecha 11 y 16 de julio del año en curso, procedió a convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho solicito a su competente autoridad par afines legales de mi interés se ordene la comparecencia de los ciudadanos: PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTINEZ Y JOSE RAFAEL MARTINEZ (…) para que Reconozca (sic) en su contenido y firma el documento de compra venta privado (f. 01 al f. 03).
Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento de compra venta celebrado entre ellos en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULVARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, convinieron en la pretensión en fecha 16 de julio del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) Tal como relata la parte actora entre los ciudadanos: EDITH ALVAREZ DE TORRES, ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ y PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTINEZ Y JOSE RAFAEL MARTINEZ antes identificados se llevó cabo la compra venta de un inmueble identificado en el documento de compra venta privado que reposa en el expediente llevado ante este tribunal signado bajo el número 25-10417 donde se detalla el bien inmueble objeto de la presente venta.
En este sentido la propiedad, medidas y características del mismo, se encuentra debida y correctamente identificados en el documento de compra venta privado que reposa en el presente expediente, y sus respectivos anexos.
(…omissis…)
Es por todo lo antes expuesto, que ambas partes DECLARAMOS: que reconocemos el contenido y firma del documento de compra venta privado que expresa lo siguiente: “Nosotros, PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTINEZ Y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados titulares de la cédula identidad número V-4.845.090 y V-5.454.368, por medio del presente documento Declaramos (sic): Que damos en venta pura simple perfecta he irrevocable a las ciudadanas: EDITH ALVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ (…) Un (sic) inmueble de nuestra propiedad constituido por un lote de terreno con un (sic) superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) y una bienhechuría sobre él construida situada en el sector denominado el (sic) Trigo en la ciudad de los (sic) Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Según su evidencia en documento Autenticado (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el número 04 tomo (sic) 145 en fecha 15 de agosto del año 2006 posteriormente Protocolizado (sic) en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el número 32 protocolo primero tomo 23 en fecha 30 de noviembre del año 2006 debidamente inscrito ante la oficina de catastro (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el número de boletín catastral 19633. Y él (sic) mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fue de María Leónidas Pérez Manso Sur: con terrenos que son fueron propiedad de Francisco Moreno Este: con terrenos que son fueron de Francisco moreno (sic) y Oeste: con terreno que solo fueron de Francisco moreno (sic). El precio total de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (BS. 588.960,00), que declaramos recibir en efectivo, de manos de los compradores en este acto en moneda de curso legal a nuestra entera satisfacción, por lo que en este acto hacemos la tradición legal de lo aquí vendido y nos obligamos al saneamientos de ley. Nosotras: EDITH ALVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, antes identificadas, declaramos que aceptamos la venta en los términos antes expuestos. En la ciudad de los (sic) Teques a los 25 días del mes de Septiembre (sic) del año 2024.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos juez solicitamos a este honorable juzgado proceda a dictar la sentencia respectiva a favor del demandante, homologando el presente convenimiento, de conformidad a los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia (…)”. (f. 23 y f. 24).
Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, convinieron en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, por lo que conviene traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 154.- “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta juzgadora que el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, carácter que consta en poder apud acta otorgado ante la secretaria de este tribunal en fecha 30 de junio de 2025 (inserto al folio 18 del expediente), en el cual expresamente se le confirió las facultades para “(…) convenir (…)”,lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación con la parte demandada, ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, se ha verificado que asistió la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA SOLÓRZANO DE NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados, carácter que consta en poder apud acta otorgado ante la secretaria de este tribunal en fecha 07 de julio de 2025 (inserto al folio 21 del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoaran las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, contra los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre los prenombrado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 06 del presente expediente; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoaran las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, contra los ciudadanos PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos por ellos expuestos, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta) celebrado entre los ciudadanos EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, ZAIDA PATRICIA TORRES ÁLVAREZ, PRIMITIVA FELICIA SULBARAN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), inserto al folio 06 del presente expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB
Causa Nº 25-10417.
Homologación.
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