REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Vistas las actuaciones que anteceden, este tribunal observa que en la solicitud se manifestó que el causante JOSÉ RAFAEL MUJICA MUJICA (†), “(…) no era casado pero tenía un concubinato (…)”¸ con la ciudadana CARMEN RAMONA BLANCO (parte co-solicitante), consignando a fin de demostrar tal aseveración, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2008 (inserto a los folios 9-10); no obstante, es preciso indicar que el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:
Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:
“(…) con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras Civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada Ley, los registradores o registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros Registros (…)” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren algunos requisitos. No obstante, tenemos que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, sucede pues que, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).
De esta manera, este órgano jurisdiccional atendiendo lo antes expuesto, debe forzosamente concluir que el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2008 (inserto a los folios 9-10), acompañado a la presente solicitud a fin de demostrar la condición de heredera de la ciudadana CARMEN RAMONA BLANCO, del de cujus JOSÉ RAFAEL MUJICA MUJICA (†), en su condición de “concubina”, no es un instrumento fehaciente que acredite la existencia de tales circunstancias, siendo únicamente posible –como anteriormente se indicó- a través de una sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por consiguiente, este tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº-2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 02 de abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE, para asegurar que los ciudadanos, JUAN JOSE MUJICA BLANCO, DEISY JOSEFINA MUJICA BLANCO, JOSE RAFAEL MUJICA BLANCO, ARIANI PAOLA MUJICA BLANCO, CARMEN TIBISAY MUJICA BLANCO, JENNY COROMOTO MUJICA BLANCO, YULEIDY JOSEFINA MUJICA BLANCO, ZULEIMA MARGARITA MUJICA BLANCO y NANCY COROMOTO MUJICA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.310.479, V-11.038.330, V-17.532.706, V-22.048.537, V-15.715.260, V-15.715.294, V-19.274.472, V-12.160.793, V-12.160.751, respectivamente; en su condición de hijos e hijas, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ RAFAEL MUJICA MUJICA (†), quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.443. Expídase por secretaría copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, para ser entregadas a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, la cual fue redactada por la abogada ELBA HIGINIA VALERA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368, previa constancia en el Libro Diario llevado por este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Solicitud N° 25-4204.
Decreto.