REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE NRO: 21-10349.
PARTE ACTORA:
Ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.355.594.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RUBEN DARÍO TIAPA REBANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.643.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, la cual fue presentada por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GÁMEZ, ya identificados, por ante este juzgado en fecha 26 de octubre de 2021, y que por orden de sorteo correspondió a este tribunal el conocimiento de dicha causa (f. 01 al f. 05).
En fecha 01 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, a fin de consignar planilla de recepción de documentos con sus debidos recaudos anexos. (f. 06 al f. 39).
En fecha 02 de noviembre de 2021, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GAMEZ, para que comparezca dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación (f.40).
En fecha 09 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal hizo constar mediante diligencia la imposibilidad de citar personal al ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GAMEZ, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo sin firma (f.46 al f.53).
En fecha 21 de abril de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual la juez provisoria ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO R, se abocó para conocer de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.54).
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció la demandante y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual fuere acordado por el tribunal el 16 del mismo mes y año (f. 56 al f.60).
En fecha 20 de diciembre de 2022, este tribunal dictó auto mediante la cual señala: “(…) mal puede esta juzgadora suprimir u obviar la publicación del cartel de citación, ya que se estaría violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; en virtud de lo anterior Insta a la parte actora a cumplir con las formalidades contenidas en el Capítulo IV del Título IV. De las citaciones y notificaciones, del Código de Procedimiento Civil (…)” (f.71 al f.72).
En fecha 24 de abril de 2023, compareció la demandante y solicitó mediante diligencia inspección judicial en el inmueble objeto del juicio (f.73).
En fecha 25 de abril de 2023, este tribunal dictó auto mediante la cual, se hizo constar que por cuanto la causa se encuentra en etapa de citación de la parte demandada, niega la inspección judicial solicitada por la parte actora (f.74).
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público, y mediante diligencia solicitó: “(…) se ratifique y se oficie nuevamente al CNE, con el objeto de informar una dirección de domicilio o residencia (…)” (f.75).
En fecha 23 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto mediante la cual ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que envíe la dirección del domicilio del demandado (f.76 y f.77).
En fecha 09 de julio de 2024, este tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar a los autos oficio N° ONRE/DIR-28634/2024, constante de un (01) folio útil, con un (01) anexo, de fecha 01 de julio de 2024, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (f.81 al f.83).
En fecha 23 de julio de 2025, compareció la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.355.594, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público, y consignó diligencia mediante la cual manifiesta desistir de la acción incoada y como consecuencia se proceda al cierre del presente expediente (f.84).
En fecha 28 de julio de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual la juez provisoria quien suscribe el presente fallo se abocó para conocer de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 85).
El tribunal para decidir observa
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, en el cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GÁMEZ, por DESALOJO DE VIVIENDA. Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento especial y encontrándose la causa en etapa de citación de la parte demandada, compareció al proceso la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, en fecha 23 de julio de 2025, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en su carácter de defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de desistir de la acción intentada en los siguientes términos:
“(…) mediante este acto, voluntariamente decido desistir de la acción incoada ante este digno despacho judicial, como consecuencia se proceda al cierre del presente expediente judicial (…)” (Negritas y subrayado añadido).
Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento efectuado por la parte actora, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado añadido)
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; pero al renunciar de la pretensión no se requiere del consentimiento de la contraparte (demandado), por cuanto el desistimiento de la acción, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso y en consecuencia, por vínculo de accesoriedad, desaparece el procedimiento, las medidas preventivas que a bien se hubieren decretado, así como los recursos existentes, todo ello, se repite, motivado a que estos últimos están subordinados al asunto principal, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia No. 380, de fecha 14 de agosto de 2019.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que compareció ante este tribunal personalmente la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, parte demandante, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en su carácter de defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, manifestando su deseo de desistir de la acción interpuesta, por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción efectuado por la ciudadana FENIX DEXY CHIONG ALBARRÁN, parte demandante, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en su carácter de defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2025 (inserta al folio 84 del expediente), ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intentaran la prenombrada contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARRÁN GÁMEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB/yemy
Causa Nº 21-10349.
Homologación.
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