REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE NRO: 2025-6409
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.480.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANDREINA PURO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.220.
CÓNYUGE: Ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.095.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 20 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por la abogada ANDREINA PURO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.220, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.480, contra la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.095, alegando en su solicitud de divorcio lo siguiente:
“(…) Mi representado LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Nadiuska zaiduvy Serrano Rodríguez, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en fecha Seis (06) de Diciembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número Doscientos cincuenta y cinco (N° 255), Tomo I, Folio 34 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2008, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Residencias Tiuna, Edificio D, piso 8, Apto 8-7, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Su relación duro escasos meses por la corta edad de los cónyuges al momento de contraer nupcias, la relación matrimonial estuvo llena de altibajos, por lo que, en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; por lo que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde hace aproximadamente más de quince (15) años, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretende mi representado reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto, no hay nada que liquidar.
CAPITULO V DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes es que acudo a su noble y competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito sea declarado el DIVORCIO y disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número, V-18.734.480 y NADIUSKA ZAIDUBY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número, V-17.744.095, con fundamento en la en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto.(…).
En fecha 22 de mayo de 2025, compareció la apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.480, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a indicar si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial, y a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, inicialmente identificada, y una vez conste en autos lo peticionado, este juzgado se pronunciara en la presente solicitud.
En fecha 02 de junio de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada ANDREINA PURO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.220, presentando escrito mediante el cual expuso que los que los cónyuges no procrearon hijos durante su unión y asimismo indicó que su mandante no posee copia de la cédula de identidad de su cónyuge debido a que tiene quince (15) años aproximadamente sin tener contacto con su cónyuge.
En fecha 03 de junio de 2025, vistos los recaudos necesarios, el tribunal admitió la solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.095. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA actuando en su carácter de alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, ut supra identificada.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular de este tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de junio de 2025, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando diligencia manifestando no tener objeción que formular visto que se cumplen con los requisitos de la ley y criterios jurisprudenciales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; no obstante, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, la cual se encuentra a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales taxativas que dan lugar a él.
No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, que “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 (…)” (resaltado añadido por este tribunal).
Así las cosas, en la actualidad es irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y la protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...)” (Resaltado agregado por este tribunal).
En ese orden de ideas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479, señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material (…)” (resaltado añadido por este tribunal)
En fin, de acuerdo al contenido de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcritos, se puede concluir que en sintonía con la realidad social, y procurando garantizarle al ciudadano común los derechos relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, se dictaminó que en el caso de que uno de los cónyuges dentro del marco del procedimiento especial contencioso que rige la acción de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, así como también con motivo de la solicitud de divorcio no contenciosa prevista en el artículo 185-A eiusdem, alegue como causa para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la perdida de afecto o la incompatibilidad de caracteres, en vista de que ambos casos son de naturaleza eminentemente subjetivas, y por ende, al no existir posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos, por lo cual el proceso que se adelanta sin perder su naturaleza o esencia, es decir, si se plantea dentro del marco de una demanda de divorcio, deberá emitirse sin más trámites el fallo definitivo que disuelva el vínculo matrimonial.
Esto quiere decir, que conforme al criterio de la Sala, cuando se alegan las referidas causales, el pronunciamiento que se debe emitir de manera inmediata es aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial, sin abrir contradictorio, y atendiendo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 eiusdem, por cuanto la sola manifestación del cónyuge basta para dar por demostrado su deseo de que se extinga o se declare la extinción del vínculo matrimonial, lo cual en modo alguno debe aparejar contradicción, incidencias probatorias, y mucho menos su impugnación mediante los mecanismos ordinarios preexistentes, pues ello traería consigo una dilación indebida que choca con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución. ASÍ SE PRECISA.
Conforme a lo anterior, y subsumiéndonos en el caso de autos, esta juzgadora observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fue recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 20 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por la abogada ANDREINA PURO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.220, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.480, contra la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.095, en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la prenombrada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2008, Acta Nº 255, folio 255, del libro de matrimonio llevado por ese organismo correspondiente al año 2008 (inserto al folio 6 al 8 del presente expediente), a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, antes identificada.
Asimismo, se desprende de la solicitud que el compareciente manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Residencias Tiuna, Edificio D, piso 8, Apto 8-7, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En suma a lo anterior, se verifica que el solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que “(…) la relación matrimonial estuvo llena de altibajos, por lo que, en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; por lo que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde hace aproximadamente más de quince (15) años, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretende mi representado reconciliación alguna (…)”, evidenciándose que tales hechos se subsumen en la causal prevista en el decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se reconoce la manifestación unilateral de uno de los cónyuges, en este caso, del ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, para por demostrado su deseo de que se extinga o se declare la extinción del vínculo matrimonial.
Por consiguiente, constando en autos la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia cursante a los folios 22,23 y 24 del presente expediente, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que este juzgado debe declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió al prenombrado con la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, contraído mediante acta de matrimonio N° 255, folio 255, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2008, teniendo la presente sentencia carácter de cosa juzgada material según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.480, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió al prenombrado con la ciudadana NARDIUSKA ZAIDUVY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.095, contraído mediante acta de matrimonio N° 255, folio 255, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y ante el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRASE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cero minutos (09:00 am) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/Deysi.
Solicitud Nº 25-6409
Sentencia.
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