REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

SOLICITUD N° 5848/2025
SOLICITANTE:
MIRIAM MARGARITA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.895.652.
ABOGADO ASISTENTE:
ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUAMINA REYES, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, identificados anteriormente. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5848/2025.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) Construíi (sic) a mis únicas expensas una bienhechuría, con dinero de mi propio peculio y en parcela de terreno propiedad privada (…) La casa de habitación se distingue con el Nº A-11 y está situada en Calle principal B, Sector Las Guamas II, Urbanización Romulo Gallegos, Parcela N 002-013, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado (sic) Miranda. (…) y tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (358,55 mts2) (…) la cual tiene un área aproximada de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (104,06 Mts2) (…)”
En fechas 19 y 25 de junio de 2025, compareció la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUAMINA REYES, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, supra identificados, y mediante diligencias que corren insertas a los folios cuatro (04) y dieciocho (18) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de julio del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitantes, los ciudadanos JOSE GABRIEL CARREÑO ROMERO y NILO JOSE SOTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.350.714 y V-18.614.723, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de junio de 2025, por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUAMINA REYES, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 09 de julio de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: JOSE GABRIEL CARREÑO ROMERO y NILO JOSE SOTO PIRELA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en la Calle Principal B, Sector Las Guamas II, Urbanización Rómulo Gallegos, Parcela Nº 002-013, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-3.895.652, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




















































S-N° 5848/2025.
AAP/mab/ef.-