REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD N° 5839/2025
SOLICITANTE:
ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.539.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
REINALDO JOSE LINARES ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.275.
MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, identificados anteriormente. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5839/2025.
En fecha 11 de junio de 2025, compareció la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. Asimismo, la prenombrada ciudadana le confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal instó a la solicitante a subsanar su escrito libelar donde especificara el área total de la construcción de la bienhechuría, y asimismo, a consignar original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN donde se especificara el área total del terreno y de construcción de la bienhechuría.
Por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2025, compareció el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, antes identificados, y consignaron lo peticionado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2025, así como el escrito de reforma libelar, en el cual expuso: “(…) La ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, antes identificada, ha venido poseyendo un lote de terreno de su propiedad (…) ubicado en la calle Cerro Grande ramal 2, de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el prenombrado terreno tiene un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499,44 MTS)² (…) todas las bienhechurías están construidas en el lote de terreno arriba mencionado y descrito, con área total de construcción de Quinientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (599.54mts)² (…)”
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 30 de junio de 2025, compareció el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, antes identificados, y mediante diligencia solicito la sustitución de la testigo, ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, por la ciudadana ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.450.015.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado mediante la diligencia de fecha 30 de junio de 2025, y ordenó evacuar a la testigo, ciudadana ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS, ut supra identificado, en la oportunidad correspondiente.
En fecha 11 de julio del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos: ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS y JOSE ALBERTO BARRIOS YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.450.015 y V-12.158.426, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 28 de mayo de 2025, por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 11 de julio de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS y JOSE ALBERTO BARRIOS YANEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en la Calle Cerro Grande de la Urbanización Colinas de Carrizal, Parcela U-32, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.539.649, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.













S-N° 5839/2025.
AAP/mab/er.-