REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3031/2025
PARTE DEMANDANTE:
ANA TERESA LEGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585.

PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA y HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.843.061 y V-4.272.501, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
RENGELBERTH MANUEL ARRAEZ DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.841.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Homologación de Convenimiento).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 26 de junio de 2025, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 27 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el Nº 3031/2025.
En fecha 01 de julio de 2025, compareció la ciudadana ANA TERESA LEGON, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, antes identificados, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente demanda. En esa misma data, confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Admitida la causa por auto de fecha 07 de julio del año en curso, se ordenó citar a los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA, anteriormente identificados, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda; asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA, debidamente asistidos por el abogado RENGELBERTH MANUEL ARRAEZ DE JESUS, identificados al inicio de la sentencia, a darse por notificados del presente procedimiento, quedando con ello, la parte demandada citada tácitamente en la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025, por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEGON, parte actora, identificados al inicio de la sentencia; y los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado RENGELBERTH MANUEL ARRAEZ DE JESUS, anteriormente identificados, quienes procedieron a convenir en la presente demanda exponiendo lo siguiente:

“ …Omissis…
acudimos ante Usted con el debido respeto, a los fines de CONVENIR en la acción presentada por la parte demandante la ciudadana: ANA TERESA LEGON, venezolana, mayor de edad de estado civil divorciada titular de la cédula de identidad número V-4.582.182 en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como relata la parte actora entre los ciudadanos: HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES,BEATRIZ ELENA DIAZ DE GUEVARA Y ANA TERESA LEGON antes identificados se llevó cabo la venta de un inmueble identificado en el documento de compraventa privado que reposa en el expediente ante este tribunal signado bajo el número 3031-25 donde se detalla la bienhechuría objeto de la presente venta. En este sentido la propiedad, medidas y características de la bienhechuría, se encuentran debida y correctamente identificados en el documento de compra venta privado que reposa en el presente expediente, y sus respectivos anexos.” (Copia textual).

En tal sentido, visto que las partes intervinientes en la presente demanda, han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA, identificados al inicio de la sentencia, parte demandada, y mediante escrito de convenimiento a la demanda presentado en fecha 10 de julio de 2025, que riela al folio 19 del expediente, acordaron convenir en la presente causa, lo cual fue consentido por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEGON, parte actora, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 10/07/2025, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DIAZ de GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.272.501 y V-6.843.061, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENGELBERTH MANUEL ARRAEZ DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.841; y consentido en esa misma fecha, por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.182, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.

















Exp. N° 3031/2025
AAP/mab/ef.-